REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2022, por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre del mismo año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos MARINO CASTILLO RIVAS y FREDY CASTILLO RIVAS, por nulidad de contrato de compra-venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de La cosa Juzgada, contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe la triple identidad que exige el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de La caducidad de la acción establecida en la ley, contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores se declara Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadanos Marino Castillo Rivas y Fredy Castillo Rivas, por intermedio de su apoderado judicial abogado Orangel Eleazar Bogarín Bonalde, inscrito en Inpreabogado número 60.946, por lo tanto, no se condena en constas por la índole del fallo. CUARTO: Se ordena la extinción del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Por auto del 16 de enero de 2023 (vuelto del folio 142), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió mediante oficio Nº 011-2023, de la misma fecha, al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 (folio 145), le dio entrada y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05277.
En el folio 146, obra escrito de informes, consignado por el abogado ORANGEL BOGARIN, apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30 de enero de 2023.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, consignó en tres (3) folios útiles, escrito de informes (folios 147 al 150).
En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escritos de observaciones a los informes de su contraparte en esta Superioridad.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2023 (folio 151), por cuanto en la presente fecha venció el lapso previsto en artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de mayo de 2022 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, asistida debidamente por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, interpuso contra los ciudadanos MARINO CASTILLO RIVAS y FREDY CASTILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad n° V-11.958.026 y V-, formal demanda de nulidad de contrato de compra venta.
En fecha 18 de mayo del 2022, el a quo procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, emplazando a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación ordenada (folio 62).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2022, la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, debidamente asistida por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, confiere poder apud acta al prenombrado abogado (folio 63).
En la misma fecha, mediante diligencia (folio 64), el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las correspondientes citaciones (folio 65).
En el folio 76, consta diligencia de fecha 16 de junio de 2022, en la cual el Alguacil temporal del tribunal de la causa, manifestó que fueron infructuosos los traslados para la citación del ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS. Y, en el folio 82, igualmente consta diligencia de la misma fecha, en la cual el Alguacil Temporal, manifestó que fueron infructuosos los traslados, siendo imposible entregar los recaudos de la citación del ciudadano FREDY CASTILLO RIVAS.
Por diligencia de fecha 22 e julio de 2022, el apoderado actor, profesional del derecho ARMANDO MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y, que vistas las diligencias que obran en los folios 72 y 82, siendo que no fue posible la citación personal de los demandados, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la práctica de la citación por carteles (folio 92).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2022, vistas las diligencias que anteceden, y la diligencia del apoderado actor, se ordenó librar dos (2) carteles de citación a los ciudadanos MARINO CASTILLO RIVAS y FREDY CASTILLO RIVAS, demandados en la presente causa y, que deberán comparecer por el tribunal de la causa, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, en horas de despacho a darse por citados, con la advertencia que si no comparecen en el término señalado se les nombraría defensor judicial, con quien se entenderá la citación. Se ordenó librar los respectivos carteles a los fines de que sea fijado uno en la morada, oficina o negocio de los demandados antes mencionados y el otro para ser publicado en los diarios “PICO BOLÍVAR” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad de Mérida (folios 93 y 94).
En diligencia de fecha 1º de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Armando Monsalve Linares, dejó constancia de haber recibido un ejemplar de cartel de citación (folio 96).
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, el apoderado actor consignó dos (2) ejemplares dos ejemplares donde aparecen publicados el cartel de citación ordenado en la presente causa (folios 97 al 99).
Mediante nota de secretaría, la Secretaria Temporal del a quo, abogado JOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados, según constancia expedida en fecha 22 de septiembre del 2022 (folio 101).
En diligencia de fecha 3 de octubre de 2022, suscrita por los ciudadanos MARINO CASTILLO RIVAS y FREDY CASTILLO RIVAS, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado ORANGEL BOGARIN, se dieron por citados en la presente causa (folio 102).
En la misma fecha 3 de octubre del 2022, los ciudadanos MARINO CASTILLO RIVAS y FREDY CASTILLO RIVAS, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARÍN, mediante diligencia confieren poder apud acta al prenombrado abogado (folio 103).
En fecha 10 de octubre del 2022, el abogado ORANGEL BOGARÍN, apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, procede mediante diligencia a promover cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 9º, la cosa juzgada, y 10º, la caducidad de la acción establecida en la ley, constante de un folio útil y 24 folios anexos (folio 104 al 129).
En fecha 20 de octubre del 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, procedió a consignar escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 130).
En fecha 2 de noviembre del 2022, el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación de la demanda, la parte demandada en fecha 10 de octubre del 2022, consignó escrito de cuestiones previas constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos en veinticinco (25) folios anexos (folio 132).
En fecha 15 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa, en los siguientes términos: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de La cosa Juzgada, contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe la triple identidad que exige el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de La caducidad de la acción establecida en la ley, contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores se declara Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadanos Marino Castillo Rivas y Fredy Castillo Rivas, por intermedio de su apoderado judicial abogado Orangel Eleazar Bogarín Bonalde, inscrito en INPREABOGADO número 60.946, por lo tanto, no se condena en constas por la índole del fallo. CUARTO: Se ordena la extinción del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (folios 133 al 137).
En fecha 20 de diciembre de 2022, el apoderado actor, profesional del derecho ARMANDO MONSALVE, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada (folio 138).
III
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la decisión por la que el a quo, declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el profesional del derecho ORANGEL ELEAZAR BOGARÍN BONALDE, en su carácter expresado, son o no procedentes en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
Las cuestiones previas, se encuentran contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Art. 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
[…omissis…]
9. La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley [omissis]” (sic).
De los términos en que fue planteada las prenombradas cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, cuyo resumen se hizo en la síntesis de la controversia de esta sentencia, observa la juzgadora que la presente acción se funda en la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, contra los ciudadanos MARINO CASTILLO RIVAS y FREDY CASTILLO RIVAS, la demandante, solicita la nulidad del contrato de compra venta que realizó su ex concubino, ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, de un inmueble ubicado en loa Urbanización Carabobo, calle 2, casa nº 20, Sector El Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional para la Vivienda y se encuentra comprendido en las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en extensión de catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts), colinda con la Calle 2; FONDO: en igual extensión que la anterior, es decir, catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts), colinda con la casa nº 19 del a vereda 3, POR UN COSTADO: en extensión de diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts), colinda con la vereda 6 y; POR EL OTRO COSTADO: en igual extensión a la anterior, es decir, diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts) colinda con la casa nº 22 de la misma calle 2, a su hermano FREDY CASTILLO RIVAS, mediante documento debidamente registrado por ante Registro Público del Municipio Libertador, , en fecha 23 de enero de 2014, inscrito bajo el nº 2014.99, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.6.1400 y correspondiente al folio real del año 2014.
Respecto a la cuestión previa opuesta del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos inferir, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que, previo a la presente demanda existió la unión concubinaria entre los ciudadanos MARINO CASTILLO RIVAS (codemandado) y la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA (demandante), desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 25 de noviembre de 2015, como así se demostró y decretó en la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de octubre de 2018, siendo confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, ,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 21 de noviembre de 2019, ahora bien, la venta de la cual se demanda su nulidad, se realizó en fecha 16 de septiembre de 2015, estando en unión concubinaria los mencionados ciudadanos. Asimismo de la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 115 al 122), de fecha 3 de junio de 2022, en el dispositivo de la misma, específicamente en el particular “…SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, venezolano, natural de Acarigua del estado Mérida, nacido en fecha 23-01-1974, de 48 años de edad, estado civil Soltero [sic], titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V-11.958.026, hijo del ciudadana [sic] Justina Rivas (F), y de la [sic] ciudadano Rafael Castillo (V), oficio u sic] profesión comerciante agrícola, domiciliado en: URBANIZACIÓN CARABOBO [sic] SECTOR EL CHAMA [sic] CALLE 2 [sic] CASA Nº 20 [sic] PARROQUIA JACINTO PLAZA [sic] MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA [sic] TELEFONO 0414-1216444. Por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL previstos y sancionados 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARISOL PEÑARANDA […]” (sic).
Al respecto, La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, Exp. AA20-C-2011-000288, de fecha 12 de marzo de 2012, expone lo siguiente:
“En efecto, ciudadanos Honorables Magistrados, el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, establece los presupuestos o requisitos específicos para que pueda aplicarse la presunción de la cosa juzgada, estableciéndose que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundad sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Según la norma invocada, la presunción de la cosa juzgada no se aplica sino entre las mismas partes, lo cual tiene su basamento en la prohibición de indefensión y los principios de contradicción y audiencia, que impiden la aplicación de la presunción legal de la cosa juzgada por la hipotética posibilidad de intervención (sic) todos los componentes el cuerpo social, ya que de aceptarse dicho argumento, la cosa juzgada civil también tuviera carácter irrefutable con respecto a todo el mundo, por la posibilidad de intervención que tuviera cualquier interesado a través de la intervención de terceros en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Según el brocárdico latino “res iudicata inter partes; res inter alios iudicata aliis no proeiudicat”, la presunción de cosa juzgada sólo se aplica entre las mismas partes procesales que intervinieron en el juicio primigenio, es decir, para que la presunción legal de cosa juzgada surta efectos en otro juicio, es necesario que concurra la más absoluta identidad entre las persona (sic) de los litigantes, es decir, entre las partes que efectivamente gozaron del estatuto de parte en el proceso primigenio, sin que pueda tomarse en cuenta, la mera posibilidad de intervención sin haber sido llamado a participar en dicho procedimiento en calidad de parte.
[…omissis…]
De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, por falsa aplicación, al considerar que se violó la presunción legal de cosa juzgada, extendiendo su aplicación a este caso, con la aprobación de los dichos explanados en el juicio penal, como prueba del daño en este juicio civil, siendo que la parte demandada no formó parte de la relación procesal penal y por ende no se cumple los requisitos necesarios para considerar que se puede aplicar el carácter de cosa juzgada, a la copia certificada que contiene la sentencia emitida en el juicio penal.
En torno a la validez de la copia certificada del expediente del juicio penal, el juez de alzada, estableció lo siguiente:
“...3.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora.
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
(i) Marcados con las letras “B” y “C”, copia certificada de expediente penal emanado del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acusación penal presentada por las doctoras GENNY RODRÍGUEZ MÉNDEZ y NATACHA LÓPEZ CABRERA, actuando como fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana YURAIMA JOSEFA ARIAS IBARRA, por la comisión del delito de homicidio culposo. (f.25 al 369, 1ª p).
En orden a la valoración de un expediente penal, debe señalarse, que las actuaciones procesales contenidas en un expediente judicial son esas elaboradas durante un iter procesal en determinado juicio, y que comúnmente se denominan documentos procesales –latu sensu-, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la mediación del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (arts. 1357, 1359 y 1360 Cciv). Sin embargo, afirma la Sala Civil que en rigor técnico el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública, lo cual es distinto (sent. 10.06.1994, (sic) CSJ, tomada de PIERRE TAPIA O., Nº 10, p. 265).
Al respecto, se impone hacer dos consideraciones acerca de su valor como medio probatorio. Uno, la autoridad de la cosa juzgada criminal cuando deriva de una sentencia de condena, tiene carácter irrefutable en cualquier otro proceso judicial, a contrario sensu de la cosa juzgada civil, lo cual, nos enseña JOSÉ MELICH ORSINI (vid. aut. cit. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo I, p. 268) se funda “en la idea de que la jurisdicción penal, esencial al buen funcionamiento del organismo social, exige para obtener la colaboración y merecer la confianza de la colectividad que las decisiones que emanen de ella no puedan ser contradichas por sentencias que estatuyen simplemente sobre intereses privados”. Continúa señalando el mismo autor (ibídem, p. 269) que el “que la sentencia penal tenga autoridad aún respecto de personas que no fueron partes en el proceso penal se explica, porque ella fue dictada en un proceso en que todos los componentes del cuerpo social tenían el derecho aún el deber de intervenir para asegurar el respeto de un interés general a toda la colectividad. Poco importa, pues, que quien invoque la autoridad de la sentencia penal sea el propio procesado, la víctima del delito penal o cualquier otro tercero que haya resultado afectado civilmente por el mismo. La decisión definitiva de la jurisdicción penal no puede ser contradicha oficialmente por un juez del orden civil, por muy importante que sea el interés privado que se debata en el mismo.”
La otra, en relación al conjunto de medios probatorios que engrosan el expediente penal, y que nada tienen que ver con la cosa juzgada. Al respecto, según nos comenta JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (vid. aut. cit. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, p.177 y 178) “la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en si, sino del tracto procesal”. Empero, el hecho de ser dificultoso el traslado de la prueba de un juicio penal a uno civil en razón de su valoración, no niega, en concepto de nuestra Sala Civil, la factibilidad de dicho traslado, pero condicionado esto a que las partes sean las mismas, que estén en juicio los mismos hechos y que los pedimentos sean idénticos (sent. 02.06.1998, (sic) CSJ, tomada de PIERRE TAPIA O., N° 6, p. 286).
Partiendo de tales parámetros, es que se valorará el expediente penal sub iudice, denotando que se trata de un procedimiento penal iniciado por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contenido en el mencionado expediente signado con el Nº 981-02, a través de acción pública interpuesta por la Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público, Dra. GENNY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, a la que se adhirieron las víctimas, ciudadanos ALBERTO JOSÉ PALAZZI OCTAVIO y ANA TERESA CELIS de PALAZZI, mediante la cual se le imputó a la ciudadana YUMAIRA JOSÉ ARIAS IBARRA la comisión del delito de homicidio culposo (Art. 411 Cpenal), al haber ocasionado la muerte de la niña PALAZZI de nueve (09) (sic) días de nacida, como consecuencia de su conducta negligente y descuidada de brindarle atención y tratamiento médico a la misma; y que derivó en sentencia de condena para la imputada, dada la admisión expresa de los hechos. Por virtud de esa sentencia de condena, oponible a todos los terceros no litigantes en ese proceso, para este sentenciador tiene en calidad de hechos incontrovertibles: (1) el que la médico neonatóloga YUMAIRA JOSEFA ARIAS IBARRA incurrió en un hecho ilícito; (2) el que el mismo tuvo lugar en la ubicación de la CLÍNICA EL ÁVILA; y, (3) el que el mismo tuvo ocasión durante su jornada laboral como médico del mencionado centro clínico. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, distinta es la situación de las pruebas que constan en el mismo expediente mencionadas por la actora en su libelo de demanda, como lo son las testificales de trabajadores del centro clínico, la comunicación de terminación de relación laboral a la médico YUMAIRA JOSEFA ARIAS IBARRA, el peritaje médico-legal e informe de exhumación de la niña PALAZZI, entre otras más que aparecen en el mismo, las cuales se tienen a priori como inadmisibles al no poderse oponer en este juicio sin el control de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., que no fungió como parte procesal en ese procedimiento penal. Sin embargo, se deja a salvo su valoración mediante la promoción ex novo de las mismas que haya hecho la actora en el lapso de pruebas de este juicio civil. ASÍ SE DECLARA.
(...omissis...)
b.- De las actas procesales
[…omissis…]
De consiguiente, resulta forzoso para este sentenciador declarar la responsabilidad civil objetiva (art. 1191 Cciv) de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en su carácter de principal de la médico neonatóloga YUMAIRA ARIAS IBARRA, quien era su dependiente al momento de los hechos, quien incurrió en homicidio culposo, en el ejercicio de sus funciones, ocasionándole la muerte a la niña ANA TATIANA PALAZZI. ASÍ SE DECIDE.”
De todo lo antes transcrito se desprende, que el juez de alzada valoró como prueba de la cosa juzgada penal, de forma irrefutable, a la sentencia de auto composición procesal que se generó con la aceptación de los hechos y de los cargos imputados en el juicio penal, en la audiencia preliminar de juicio, estableciendo el carácter de cosa juzgada no desvirtuable, para cualquier otro proceso, dado el carácter de cosa juzgada criminal cuando se deriva en una sentencia de condena, que tiene carácter irrefutable en cualquier otro proceso judicial, inclusive en el juicio civil, dado su carácter de interés general a toda la colectividad.
De igual forma señaló, que la decisión definitiva de la jurisdicción penal no puede ser contradicha oficialmente por un juez del orden civil, y que poco importa quién invoque la autoridad de la sentencia penal, ya sea el propio procesado, la víctima del delito penal o cualquier otro tercero que haya resultado afectado civilmente por el mismo.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar, que visto que los documentos certificados (sentencia penal) constituyen copia fotostática de un (1) expediente judicial, dicha prueba tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00558 del 16 de junio de 2010).
En segundo lugar, lo discutido en esta denuncia por parte del formalizante, ya fue objeto de análisis por parte de esta Sala, explanándose la doctrina del principio de traslado de pruebas y señalando que en el presente caso, está ratificado por las pruebas cursantes en autos, que la Dra. Yumaira Josefa Arias Ibarra, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2002, que corre inserta en copia certificada a los folios 320 al 328 de la pieza uno de este expediente, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° C-48-981-02, médico tratante de la niña en la emergencia pediátrica de la clínica, admitió la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, al “...haber ocasionado la muerte de la niña (identidad omitida conforme a lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (†), de nueve días de nacida, dada su conducta negligente y descuidada en brindarle atención y tratamiento médico a la misma niña, quien ingresara de emergencia el día 14-10-99 a la Clínica Ávila...” (...) quien “...con su actitud pasiva e indiferente, se retiró a dormir a una de las habitaciones, según lo afirmaron enfermeras de guardia para ese momento...” (...) ”...Seguidamente, se le interrogó a la imputada (...) quien seguidamente expuso: “Admito los hechos que se imputan y solicito se me aplique la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”.
[…omissis…]
Al respecto la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente:
“...La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal.
En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que con la derogada Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60 ordinal 8º, que hacía posible la extinción del proceso cuanto éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. "Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 numeral 7º, cuando ordena que: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente".
Visto lo anterior, y por cuanto en el presente caso es aplicable el principio de la cosa juzgada, en virtud a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de casación de forma debe ser declarado sin lugar, como en efecto, así se declara.”
(Cfr. Sala de Casación Penal. Fallo N° 141 de fecha 18 de febrero de 2000. Exp. N° 99-1361. Caso: TOBÍAS ESCALONA OLIVEROS).
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 49 y su ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada 2anteriormente…”.
Asimismo, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:
“…Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal (…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Decisión Nº 3.622 del 6 de diciembre de 2005)
Por lo cual, mal podría el juez civil de alzada, infringir lo estatuido en el artículo 1395 ordinal 3 del Código Civil, pues dicha norma se refiere a la cosa juzgada civil, más no a la cosa juzgada penal, que por su características de orden público, resulta de permanente inalterabilidad e irrefutabilidad, y es oponible a las partes del juicio penal, así como a cualquier tercero, en cualquier juicio, pues su autoridad de cosa juzgada en cuanto al hecho criminal mismo, no puede ser nuevamente discutida en otro juicio, y mucho menos en juicio civil.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente delación, por supuesta infracción del artículo 1.395 ordinal 3° el Código Civil. Así se decide” (sic).
Visto lo señalado, también es importante hacer mención de lo señalado en el artículo 1395, ordinal 3º de nuestro Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos …[omissis]… 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, el mismo exige que la cosa demandada sea la misma y también la causa, así como las mismas partes, en el caso de marras podemos evidenciar que, la cosa demandada son distintas, la pretensión en lo penal se trata de violencia patrimonial y económica, del cual el demandado MARINO CASTILLO RIVAS, quedó absuelto y, en lo civil, nulidad de documento de compra – venta, los cuales pudieran guardar relación, pero por materia (penal – civil) no, en lo que respecta a las partes, también se evidencia que se trata de la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA (demandante) y el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS (demandado), las cuales vienen con el mismo carácter que en el juicio penal, como bien así lo hizo ver el juez a quo en la recurrida, al declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, referente a la cuestión previa opuesta en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, procede esta juzgadora a pronunciarse respecto a la caducidad legal de la acción, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho ORANGEL BOGARÍN, a tal efecto, se observa:
De los términos en que fue planteada la cuestión previa de caducidad legal de la acción propuesta, observa la juzgadora que la misma se funda en que: “La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer con posterioridad, en tal sentido el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados, la misma ley convida a respetarlos y hacer que se respeten” (sic).
El artículo 1.346 del Código Civil, que establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato” (sic).
Ahora bien, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de justicia, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, en sentencia R.C. Nº AA60-S-2004-000028, de fecha 4 de junio de 2004, al respecto expone lo siguiente:
“Establece el artículo 1346 del Código Civil:
“Artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Ahora bien, en cuanto al contenido y aplicación del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000, en relación a la prescripción de la acción de nulidad absoluta de asambleas de accionistas de una compañía anónima estableció lo siguiente:
…[Omissis]…
Así mismo dicha Sala, en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.(Negrillas y subrayado propios de esta Alzada)
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código” (sic).
En atención del criterio jurisprudencial citado supra y, en virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas en la prenombrada jurisprudencia, este Tribunal concluye que la caducidad afirmada por la parte demandante, no se subsume en el supuesto de la norma contenida en el precitado ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1.346 del Código Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, ya que aclara que dicho lapso se trata de una prescripción quinquenal y no de caducidad y como tal debe ser declarada sin lugar, modificando así la sentencia recurrida, en lo que se refiere a este punto.
Y, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada y sin lugar la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, respecto a la caducidad de la acción, por lo que se declará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2022, y en consecuencia, se modificará el fallo recurrido, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2022, por el abogado ARMANDO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos MARINO CASTILLO RIVAS y FREDY CASTILLO RIVAS, por nulidad de contrato de compra-venta.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, conjuntamente con el artículo 1.346 del Código Civil.
CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total de la presente incidencia opuesta por la parte actora, no hay condenatoria en costas
QUINTO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de diciembre de 2000.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina María Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Meleán Bracho.
En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Meleán Bracho.
Exp. S05277
FMRA/AKMB
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