JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte de abril de dos mil veintitrés.

213º y 164°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido por distribución en fecha 14 de abril de 2023, y sus recaudos anexos, suscrito por el profesional del derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.299 y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado del ciudadano WILLSON JESÚS PINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 26.052.399, domiciliado en Mucuchíes Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sedicente conducta omisiva que le imputa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que sindica como agraviante, a cargo del Juez, profesional del derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, supuestamente ocurrida en el juicio seguido en su contra, por los ciudadanos NELSON JAVIER CUEVAS MORENO y LUZ MARINA ZULBARÁN CASTILLO, por intimación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 29.653 de la numeración propia de ese Tribunal, por “omisión de pronunciamiento y violación del debido proceso, por desorden procesal y la falta de decisiones judiciales en que ha incurrido el agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente 29.653 (sic)”.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 15 del presente expediente, el quejoso a través de su apoderado judicial expuso, en resumen, lo siguiente:

Que según consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 9 de agosto de 2017, quedando anotado bajo el nº 25, tomo 96, folios 104 hasta el 106, de los libros de autenticaciones En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional que cursa a los folios 1 al 133 del presente expediente, el ciudadano WILSON JESÚS PINO RAMIREZ, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, expuso al efecto lo siguiente:

Que este recurso de amparo contra omisión de pronunciamiento, se ejerce contra la violación del Debido Proceso por desorden procesal y la falta de respuesta del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el expediente 29.653, ante varias peticiones y ratificaciones, realizadas los días 13/7/2022 (folios 193 al 197); 12/8/2022 (folios 200); 5/10/2022 (folio 201); y 22/11/2022 (folios 202 al 207), de las que no ha emitido dictamen alguno…

Que en este libelo se hace mención conjunta de los artículos 2 y 4 de la LOASDGC, dado que ambos son aceptados por la Sala Constitucional, como igual fundamento del ejercicio del recurso de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial.

Que cronológicamente la Sala Constitucional se refirió primero “al artículo 4 de la LOASDGC, a través de decisión 26, del 15/2/2000, caso Sergio Arias Quevedo, en la que dijo: “…Omissis…”.

Que usó el antecedente glosado, para establecer que en los casos de amparo contra omisión de pronunciamiento, pueden coexistir los artículos 2 y 4 de la LOASDGC como fundamento del recurso, tal como dejó sentado en fallo 849 del 28/7/2000: “…Omissis…”.

Que por otra parte, informamos que los derechos y garantías transgredidos son la Tutela Judicial Efectiva, en sus características de justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitucional), el Debido Proceso (artículo 49 eiusdem), y el Derecho a la Defensa (artículo 49.1 idem), ya afectado por el Juzgado agraviante, con violación consumada por silencio injustificado.

LEGITIMACIÓN ACTIVA
Dado que la violación al Debido Proceso y falta de pronunciamiento impugnadas en amparo, violentaron derechos y garantías fundamentales de mi patrocinio (Wilson de Jesús Pino Ramirez), afectando sensiblemente la situación jurídica que soporta en primera instancia, y que ello sólo se puede restablecer mediante este recurso de amparo contra omisión de pronunciamiento, aunado a que tengo facultad especial para ello, me encuentro legitimado para el ejercicio de este mecanismo extraordinario.

CAPITULO I
SOBRE LA ADMISIÓN DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL
…Omissis…

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO
En el Anexo A.
Tal como se desprende del anexo A, durante el proceso se han producido estas lesiones a garantías y derechos iusfundamentales:
Violación al Debido Proceso.
1. Se emitió un primer auto de admisión de la demanda (folio 144 y su vuelto), en el que se mezclaron los procedimientos de intimación de honorarios, aplicando el juicio breve (artículo 881 y siguientes del CPC y la incidencia del artículo 607 eiusdem, el primero de los cuales corresponde al cobro de honorarios judiciales, y el segundo a lo extrajudiciales, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia vinculante 1393, del 14/08/2008, caso Colgate-Palmolive C.A.
2. El 17/02/2022, se contestó la demanda (folios 151 al 157) en el lapso fijado por el tribunal (10días), y se opuso una cuestión previa (vuelto del folio 153 al 155) que conforme al artículo 884 del CPC, debía resolverse el mismo día. No obstante, el Tribunal NO dictaminó nada sobre la excepción, violando claramente el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado.
3. A instancia nuestra (folio 167), el 22/03/2022 el Tribunal hizo cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la contestación (17/2/2022) hasta el 18/3/2022, siendo ellos trece días de despacho (folios 168), en los que persistió la mora en decidir la cuestión previa opuesta, como requisito indispensable para continuar el proceso judicial.
Este retraso injustificado, claramente viola el Debido Proceso y la característica de justicia expedita, asegurada en el único aparte del artículo 26 Constitucional, que consagra la Tutela Judicial Efectiva.
4. El 31/5/2022 (folios 170 al 171), el Tribunal anuló el primer auto de admisión, incurriendo en los siguientes errores:
a. Al vuelto del folio 170, tercer párrafo, indicó algo que no ocurrió en el proceso, aseverando que soy apoderado del “intimante”, y como tal habría pedido cómputo para que se declarara la confesión ficta, hecho totalmente falso, pues lo hizo la mandataria de los actores, estando claro que represento al demandado.
b. Decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 5/11/2021 (folio 171, último párrafo, particular “Primero”), incluido el auto de admisión de la misma fecha (folios 144).
Nótese que la medida cautelar fue dictada después del 5/11/2021, específicamente el 6/12/2021 (folio 20 del anexo B).
Sin embargo, en la declaración de nulidad de todo lo posterior (anexo A, vuelto del folio 171, primer párrafo), se deja a salvo lo indicado en el folio 150, es decir, la apertura del cuaderno de medidas, quedando de facto vigente una medida cautelar, sin auto de admisión del que depende, actuación que violó la seguridad jurídica (Tutela Judicial Efectiva), emanada de la doctrina jurisprudencial de la Casación Civil, que desde la decisión RC-00800/2004 indicó que: “…Omissis…”.
c. El 31/5/2022, fecha del auto anulatorio (folio 171 y su vuelto), no se dictaminó nueva resolución de admisión de demanda, por lo que la causa pasó a estar en incertidumbre procesal, pues, no habiendo admisión, ninguna de las partes pudo defenderse, aunque el juez, extrañamente, sí dejó vigente la medida cautelar, a pesar de la nulidad oficiosa decretada.
d. A pesar de estar vigente la Resolución 005/2020, dictada por la Sala de Casación Civil para lo relativo a las notificaciones electrónicas, durante la vigencia del estado de Excepción por la pandemia mundial, sumado a que las partes indicaron en la demanda y contestación sus respectivos número de teléfonos con aplicación whatsapp.., el agraviante incumplió la resolución del Máximo Tribunal, librando comisión de notificación a las partes por los cauces ordinarios, para lo cual echó mano de la otrora “resolución 2016-0021 de la Sala Plena, que no estaba vigente al 31 de mayo de 2022, con lo cual, se produjo un retraso innecesario, imputable al juzgado agraviante.
Desde luego, esta maniobra inusitada afectó la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, garantizada en el último aparte del artículo 26 Constitucional.
Tal lejos llegó el Tribunal, que libró comisión al Juzgado del Municipio Rangel del Estado Mérida, para notificar a las partes.
Todo lo anterior, encuadra en la definición de desorden procesal que ha dado la Sala Constitucional en sentencia 2821/2003, ratificada en sentencia vinculante 1070 del 9/12/2016, caso Hugo Armando Carvajal Barrios, bajo estos términos: “…Omissis…”.
5. Al folio 178 del anexo A, consta que el 13/6/2022, apelamos de la decisión del 31 de mayo de 2022 (folios 170 al 171 del mismo anexo), recurso procesado bajo cómputo del 29 de junio de 2022 (folio 182), en el que el tribunal señaló equivocadamente, que transcurrieron 6 días desde la decisión hasta nuestra apelación, pero acto seguido (vuelto del folio 182) indicó que el recurso fue tempestivo, y por tanto admite la apelación en un solo efecto.
De este auto debemos delatar varios vicios: “…Omissis…”.
6. A pesar de la reposición decretada el 31 de mayo de 2022 (folios 170 y 171), al primero de julio de 2022 no se había pronunciado nuevo auto de admisión, según constancia apuntada mediante diligencia nuestra de esa fecha (folios 183).
El tiempo natural entre el 31/5/2022 y el 1/7/2022, es de un mes y siete días de inactividad injustificada, lo que representa simultáneamente violación al Debido Proceso en genera y afectación a la Tutela Judicial Efectiva, en particular por dilación indebida.
7. Apenas el 6 de julio de 2022 (folios 184 y 185), el Tribunal emitió nueva admisión, con nuevas violaciones constitucionales que se delatarán infra.
8. Por segunda vez, el 7 de julio de 2022 (folios 186 al 192 del anexo A), se contestó la demanda oponiendo nuevamente una cuestión previa (folios 188 al 189), que como ya está visto, debía ser resuelta el mismo día por conducto del artículo 884 del CPC.
A día de hoy, nueve meses después, el tribunal mantiene absoluto hermetismo y silencio injustificados, lo que demuestra violación a la Tutela Judicial Efectiva por dos motivos: a) La falta de pronunciamiento y, b) La dilación indebida.
9. Por otra parte, el 13 de julio de 2022 (folios 193 al 197), se consignó escrito pidiendo al juzgado agraviante, la declaratoria de nulidad absoluta y reposición de la causa, por haber pronunciado una segunda admisión con la que dejó de aplicar doctrina vinculante de Sala Constitucional, mezclando otra vez los procedimientos de cobro judicial y extrajudicial de honorarios profesionales, a la vez que no concedió el obligatorio término de la distancia del demandado, quien reside en la población de Mucuchíes, Estado Bolivariano de Mérida.
A la fecha de interposición de este amparo, se mantiene el silencio sobre esa petición, conducta lesiva, una vez más, de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
10. De la omisión de pronunciamiento señalada en el particular anterior (13/7/2022), pedimos cómputo el 22/7/2022 (folio 198), que fue respondida por el tribunal agraviante el 8/8/2022 (folio 199), indicando que habían transcurrido 7 días de despacho.
11. Los días 12/8/2022 (folio 200) y 5/10/2022 (folio 201), se ratificó la petición del 13/7/2022, sin que haya recibido respuesta a la presente fecha.
12. El 22 de noviembre de 2022 (folios 202 al 207) se presentó nuevo escrito, ahora requiriendo declaratoria de nulidad absoluta con dictamen de inadmisión de la demanda, por los motivos que allí se explican.
Igual que en los casos anteriores, de esta solicitud no hay respuesta al 14 de abril de 2023, lo que acredita clara lesión a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa de mi mandante.
En el anexo B.
Bajo anexo B que adjunto en 47 folios, se muestran estos vicios:
1. Se abrió el cuaderno el 29/11/2021 (folio 1).
2. Los demandantes solicitan prohibición de enajenar y gravar (vuelto del folio 8), únicamente aduciendo bajo el Capítulo IV, De las Medidas Preventivas, se cumplen las condiciones del Fumus Bonis Iuris y el Periculumn in Mora, solicito a este digno Tribunal, para que no resulte ilusorias las resultas de este juicio (…) acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien “…”.
Notará el a quo Constitucional, que la demandante no identificó los requisitos de Ley, para que pueda prosperar una medida preventiva. No podía hacerlo porque no se cumplen, pero, aun si se considera que estuvieran presentes, al Tribunal le está prohibido cometer el vicio de “petición de principio”, que ha sido identificado por la jurisprudencia reiterada de la Casación Civil, como la «infracción de un silogismo lógico, a través del cual, el juez da por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado, es decir da por definido lo que tiene que ser objeto de definición» (cfr.S.C.C. R.C.000136/2017). En el caso concreto, el juez concluyó arbitrariamente, que los requisitos está cumplidos tan solo con mencionarlos y no probarlos.
3. Correlativamente, al folio 20, consta decisión acordando la medida el 6 de diciembre de 2021, cuya lectura deja ver claramente la absoluta y grosera inmotivación de parte del juzgado agraviante, que sin decir dónde y de qué forma estuvieran cumplidos los requisitos (fumus bonis iuris y periculum in mora), dio por demostrado aquello que nunca se le acreditó (vicio de petición de principio)…
4. De tal dislate, hubo oposición a la medida cautelar el 9 de diciembre de 2021, según escrito del demandado cursante de los folios 22 al 31 y las conclusiones dentro de la posterior articulación, agregadas en escrito del 7 de marzo de 2022 (folios 36 al 38).
5. Tres meses después, el 7 de marzo de 2022 (folios 39 al 42), el tribunal declaró sin lugar la oposición, bajo estas consideraciones ilógicas:
a. A pesar que nuestros escritos identifican hasta números de folios y párrafos, en que consta la disparatada decisión inmotivada, el tribunal consideró “quien aquí decide que no se aportaron pruebas suficientes que desvirtúen el periculum in mora ni el fumusboni (sic) iuris (vide vuelto del folio 40, párrafo 6).
b. Aduce el juzgado agraviante, que la parte demandada opositora en el presente litigio tenía que demostrar que no hay ninguna intención de vender, enajenar o hipotecar el bien inmueble y para lo cual no aportó ningún elemento (Cfr vuelto del folio 40, párrafo 7).
c. Como se aprecia, el culmen de lo absurdo llega exigiendo al demandado una prueba diabólica, cuando se concluye que él debía demostrar “que no tenía intención de vender”, dado por cierto que sí hay una deuda, aunque ya fue negada y desvirtuada desde la contestación de la demanda (vid vuelto del folio 156, particular tercero y vuelto del folio 190, particular tercero).
d. De esta sentencia extemporánea, ordenó notificación de las partes (vto del folio 41, último párrafo y folios 43 al 44).
e. De lo decidido, el demandado apeló mediante diligencia del 14 de marzo de 2022 (folio 46), al tiempo que quedó notificado tácitamente.
f. Por su parte, la apoderada de la parte actora ha revisado reiteradas veces el expediente, con actuaciones posteriores a la fecha de esa decisión (7/3/2022), por caso, mediante diligencia del 9 de junio de 2022 (folio 177 del anexo A), con lo que también está notificada tácitamente, según la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, asentada en los fallos 624/2001, 940/2009 y 889/2012, todos reiterados en la reciente decisión 0767 del 17/10/2022.
Sin embargo, el juzgado agraviante paralizó el proceso recursivo, desde nuestra apelación el 14 de marzo de 2022 (folio 46), grave defecto que, después de un (1) año y treinta días, representa una injustificada dilación, por demás indebida, en los términos prohibidos por el artículo 26 de la norma normarum, a lo que se suma la injuria a la garantía de doble instancia (artículo 49.1 idem).
CAPITULO III
LAS LESIONES CONSTITUCIONALES QUE ORIGINAN ESTE AMPARO
“…Omissis…”.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO Y PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
“…Omissis…”.
Con fundamento en los criterios vinculantes expuestos, solicito al Tribunal Superior Civil en Sede Constitucional, se sirva declarar oportunamente el asunto como de mero derecho y resolverlo de inmediato, declarándolo procedente in limine Litis.
CAPITULO V
LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“…Omissis…”.
CAPITULO VI
LA NOTIFICACIÓN AL JUZGADO AGRAVIANTE Y A LOS TERCEROS INTERESADOS.
“…Omissis…”.
CAPITULO VII
DOMICILIO PROCESAL DEWL RECURRENTE EN AMPARO
“…Omissis…”.
CAPITULO VIII
LA REMISIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO A LA INSPECTORÍA DE TRIBUNALES
“…Omissis…”.
CAPITULO IX
LA CONDENATORIA EN COSTAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
“…Omissis…”.
CAPITULO X
PETITORIO
“…Omissis…”.
Primero. Que se admita el presente recurso de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento.
Segundo. “…Omissis…”.
Tercero. “…Omissis…”.
Cuarto. En cualquier caso, que se declare con lugar el recurso de amparo constitucional, y se restablezca la situación jurídica (artículo 27CRBV), ordenando al agraviante que emita pronunciamiento judicial sobre las peticiones hechas en el expediente 29.653, y a la vez ordenándole oír la apelación interpuesta en el cuaderno de medidas de la misma causa.
Quinto. “…Omissis…”.
Sexto. “…Omissis…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de la acción de amparo consti-tucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Wilson Jesús Pino Ramírez, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, interponen la acción de amparo constitucional contra el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud a que no ha emitido pronunciamiento a todas sus peticiones en el proceso que allí cursa en el expediente signado con el Nº29.653. Ante la acción de amparo interpuesto en su contra, este Tribunal Superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcri¬to, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorial¬mente competente para conocer en Alzada, por de denuncia por el proceso de amparo, y así se declara.
IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Esta Juzgadora en Sede Constitucional, atendiendo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las decisiones vinculantes dictada por la Sala Constitucional, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por la Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

En el presente caso, el accionante arguye que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ha omitido pronunciamiento sobre todas las peticiones hechas por el aquí accionante en amparo en el expediente 29.653, propio de ese Tribunal, generando violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la garantía a la doble instancia.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada de las actuaciones del Tribunal señalado como lesivas. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci-cio para especí¬ficos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.

En el caso bajo estudio, la pretensión deducida es la de amparo constitucional consagrada en el precitado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra hechos y actos originados por ciudadanos que violen garantías y derechos amparados consagrada en el precitado artículo 2º, 4, 38º y 39º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión autónoma de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano WILSON JESÚS PINO RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, se dirige contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a todos los pedimentos efectuados en el expediente que cursa con el Nº29.653 y, que según la denuncia tiene paralizado el proceso por más de un (1) año y treinta días, representando una injustificada actuación generando lesiones a sus derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra hechos o actos originados por ciudadanos que integran una comunidad contra un particular que lo reclama o denuncia, consagrada en el precitado artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, y el Tribunal que actúa en sede constitucional no garantiza sus pedimentos y en consecuencia, sus derechos es decir, no restablece la situación jurídica infringida. Nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha soste-nido que tal pretensión procesal procede no solo cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando particulares lesionen derechos a la defensa e irrespeten cualquier forma la garantía constitucional. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Es oportuna la ocasión para citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de julio de 2000, que bajo la premisa de las Garantías y Derechos Constitucionales que deben preservarse bien ante actos del Poder Público constituido o ante los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, señala:

“…Omissis…”
Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.
Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.
En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.
Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.
Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.
Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.
Ahora bien, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos (en el artículo 3º se declara que “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad...” y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público).
Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.
Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.
En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido. (Lo destacado es del Tribunal).
“…Omissis…”.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dicha Sala expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

(…omissis…)

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)”.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora en Sede Constitucional que las actuaciones realizadas por agraviado ante el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de su apoderado judicial, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se colige que --en su criterio-- la omisión de pronunciamiento del Tribunal es lesiva a sus derechos y a la tutela judicial efectiva. En efecto, a la revisión de las copias certificadas que contiene todas las actas del proceso, actuaciones propias de ese tribunal, se observan reposiciones de la causa sin atender a los pedimentos realizados por el agraviado y por tanto, sin pronunciamiento del Tribunal al respecto.

Así pues, el accionante en amparo delata de forma detallada las actuaciones realizadas por el Tribunal y la omisión de pronunciamiento a sus pedimentos tales como: 1) reposición de causa mezclando procedimientos; 2) no dictaminó sobre la excepción interpuesta como cuestión previa; 3) la apelación realizada al decreto de medidas sin admitir su apelación y remisión al Superior; 4) Al citar y notificar a las partes no hace uso de los corres electrónicos ni número telefónicos para ser expeditos en sus actuaciones ; 5) solicitud de nulidad absoluta sin que el Tribunal emita un pronunciamiento.

De manera pues, que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución, sea declarativa o constitutiva, no sea ilusoria y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Es contrario al artículo 26 mencionado, que el Tribunal no haya emitido pronunciamiento a todo lo solicitado en el curso del proceso.

De la atenta lectura del escrito de acción de amparo aquí presentado, cuya reproducción textual se hizo ut retro, constató esta Superioridad que, efectivamente, el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incumplió con su deber de dar respuesta a todos los pedimentos que realizó el ciudadano WILSON JESÚS PINO RAMIREZ, en el curso del proceso que se lleva a cabo en dicho Tribunal, violentándole sus derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna siendo necesario restablecer la situación jurídica infringida aquí denunciada.

Es evidente que esta acción de Amparo Constitucional pretende restablecer la situación jurídica infringida planteada, al ordenarle al Juez del referido Tribunal que emita pronunciamiento resolviendo los pedimentos planteados a pesar de que la reposición de la causa intentada no logró el orden procesal solicitado. Situación que plantea una denegatoria de justicia y del Derecho de Petición garantizadas en la Carta Magna.

Si visualizamos esta situación, se plantea un acto arbitrario por parte del Juez del Tribunal aquí denunciado y cuya competencia tiene el Juez Civil en Sede Constitucional resolver porque lo planteado está para garantizar el orden procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; además, por ser parte demandada en el proceso que se lleva a cabo en su contra.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito vulnera los derechos constitucionales del aquí denunciante porque no emite pronunciamiento alguno de lo cuestionado y solicitado, siendo su deber disipar las dudas y darles seguridad jurídica a las pretensiones que esgriman las partes, por cuanto ello forma parte de la estabilidad y el orden social que brinda el Estado a sus ciudadanos. Es por ello, que lo aquí denunciado contra el Juez del referido Tribunal, infringió al agraviado, hoy quejoso, ciudadano WILSON JESÚS PINO RAMÍREZ, sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del debido proceso legal contemplada en el artículo 49 eiusdem; y no existiendo otros medios o recursos judiciales ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera este juzgadora que la pretensión de amparo constitucional propuesta resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Así esta juzgadora, actuando en sede constitucional, emite expreso pronunciamiento al respecto, debido a que esa materia se encuentra dentro los límites de su competencia como Juez Amparo, según la cual sólo le corresponde juzgar sobre violaciones directas de normas y principios consagrados en el Texto Fundamental.

OBITER DICTUM

Esta juzgadora de alzada, en ejercicio de su misión pedagógica y en aras de una correcta prestación de la función jurisdiccional, se ve en la necesidad de advertirle, al abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ que, además de haber incurrido en vulneraciones de derechos constitucionales referentes al debido proceso y derecho a la defensa a la parte demandada en el caso de marras, tal como quedó expuesto supra, observa quien aquí juzga de la revisión que se hiciera de las actas procesales, que el referido Juez a quo no emite pronunciamiento alguno de lo cuestionado y solicitado, siendo su deber disipar las dudas y darles seguridad jurídica a las pretensiones que esgriman las partes como anteriormente se dijo, transgrediendo con ese proceder el principio de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado en los artículo 253 de la Carta Magna y 7 del precitado Código, así como principio de imparcialidad que debe privar entre las partes, puesto que su inobservancia obviamente conllevará siempre a vulneraciones de derechos fundamentales; advertencia que se hace al antes mencionado jurisdicente, a los fines de que se abstenga en el futuro de incurrir en situaciones análogas, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la acción interpuesta y, en consecuencia, se expresará en el dispositivo del fallo los términos que debe cumplirse.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.299 y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado del ciudadano WILLSON JESÚS PINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 26.052.399, domiciliado en Mucuchíes Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sedicente conducta omisiva que le imputa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que sindica como agraviante, a cargo del Juez, profesional del derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, ocurrida en el juicio seguido en su contra, por los ciudadanos NELSON JAVIER CUEVAS MORENO y LUZ MARINA ZULBARÁN CASTILLO, por intimación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 29.653 de la numeración propia de ese Tribunal, por “omisión de pronunciamiento y violación del debido proceso, por desorden procesal y la falta de decisiones judiciales en que ha incurrido el agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente 29.653 (sic)”.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILSON JESÚS PINO RAMÍREZ, a través de su coapoderado judicial abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, por omisión de pronunciamiento a las peticiones formuladas por el agraviado al Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILSON JESÚS PINO RAMÍREZ, a través de su coapoderado judicial abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, por omisión de pronunciamiento a las peticiones formuladas por el agraviado al Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a realizar las siguientes actuaciones: 1) Revisar el procedimiento que se desarrolla en el expediente Nº 29.653, nomenclatura propia de ese Tribunal, y su corrección para evitar la mezcla de procedimiento, emitiendo pronunciamiento al respecto. 2) Revisar el escrito de la cuestión previa opuesta, emitiendo pronunciamiento al respecto. 3) Revisar los lapsos procesales para admitir o no las apelaciones interpuestas, emitiendo pronunciamiento al respecto. 4) Y reanudar el proceso con notificación de las partes, de estar paralizado, emitiendo pronunciamiento al respecto.

QUINTO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

SÉPTIMO: Se le ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al recibo de las copias certificadas y del dictamen proferido del presente expediente, su remisión a los fines de su cumplimiento inmediato.

Queda en estos términos RESUELTO lo solicitado.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintitrés. - Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho.


En la misma fecha, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho.