REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 21 de mayo de 2019, por la abogada ELIDE MARCANO, en su condición de apoderada judicial delos demandanteciudadanosROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS yAQUILES HERNANDEZ ALTUVE,contra la sentencia definitiva pronunciada el 15 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por losmencionados ciudadanosROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS y AQUILES HERNANDEZ ALTUVE,contra la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS,por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró “Primero: INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, solicitada por los ciudadanosROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS y AQUILES HERNANDEZ ALTUVE,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.940.322 y V-9.206.717 respectivamente, asistidos por la abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.297, contra la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.293.244,de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 1,5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con las sentencias de la Sala Civil sentencia Nº 411 del 4 de julio de 2016, Nº 175 de fecha 14 de abril de 2013, y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por auto defecha23 de mayo de 2019 (folios 195),--previo computo---, el a quoadmitió en ambos efectos la apelación interpuesta, por los ciudadanos ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS y AQUILES HERNANDEZ ALTUVE, asistida por el abogadoELIDE MARCANOy remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 19 de julio de 2019 (folio 198), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 05040, asimismo advierte a las partes que, a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem,los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal Colegiado.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2019 (folios 199 al 206), el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ,en nombre y representación de los demandante, ciudadanos AQUILES HERANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS,presento informes con sus respectivos anexos (folios 207 al 211). No haciéndolo la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2019 (folios 214),esta Superioridad acuerda el desglose del presente expediente y la entrega a los peticionarios del mencionado documento.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019 (folios 215),este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre del 2019 (folios 216), los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, asistidos en este acto por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE,revocan el poder apud acta otorgado a los abogados LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019 (folios 217), fecha prevista para dictar sentencia en el presente caso, esta Superioridad dejó constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2020 (folios 218), fecha prevista para dictar sentencia en el presente caso, esta Superioridad dejo constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Los demandantes, ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, confieren poder apud acta a los abogados JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ y RANDY SULBARAN MOLINA.(folios 219).

Al folio 221, consta poder apud acta de la demandante ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, otorgado al abogado ENGELS WLADIMIR PUERTAS OCHOA.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022 (folios 228),asume el conocimiento de la causa, la Jueza Temporal, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, quien tomo posesión de esta Superioridad.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de mayo de 2018 (folios 1 al8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, por la abogadaLUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ,con fundamento en los artículos 26, 49, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adminiculada con los artículos 1.133, 1.143,1,159, 1,160, 1,167, 1,264, 1,346 y 1.527 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 506, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1, 32, 41, 91, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda concatenado con los artículos 1, 2, 4, 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Acompañó con el libelo de la demanda los documentos que obran a los folios 13 al 106 del presente expediente.

En auto de fecha 08 de mayo del 2018 (folios 107), el Juzgado a quo, recibió el anterior escrito junto con sus recaudos acompañados, fórmese expediente y désele entrada y el curso de ley, se admite la anterior demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.940.322 y V-9.206.717, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, inscrita en el inpreabogado Nº 126.297, se ordeno emplazar a la demandada, ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.293.244, domiciliada en Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste de autos su citación, en cualquiera de las horas hábiles de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia, para la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2018 (folios 132), el Tribunal de la causa, notifica a la parte demandada, ciudadanaMIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, para que, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos la última notificación a fin de dar contestación a la demanda, que hoy se providencia, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijadas en tablilla.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018 (folios 134), la abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, solicita a este Tribunal librar los respectivos carteles para lograr la citación de la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS.

Consta al folio 136, auto del Tribunal a quomediante la cual acuerda solicitar la citación por cartel de la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS,parte demandada en la presente causa, en el término de quince (15) días de despacho siguiente a la publicación y consignación que en autos se haga del cartel que se ordena publicar en dos diarios de amplia circulación en el estado Mérida y al folio 140 consta que la abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA,retira los respectivos carteles para su respectiva publicación.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2018 (folios 142), la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA,consigna escrito de reforma de la demanda, agregada mediante nota de secretaria de fecha 23 de julio de 2018 (folios 143 al 153). Por auto de fecha 23 de julio de 2018 (folios 154), el mencionado Tribunal ordeno agregar a los autos.

En acta de fecha 25 de julio de 2018 (folios 156), la apoderada actora ciudadana LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, asocia al poder apud acta a la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO.

Por auto de fecha 30 de julio de 2018 (folios 157), el Tribunal a quo, da por recibido el anterior escrito de reforma a la demanda original de fecha 23 de julio de 2018,folios 143 al 153,de la resolución de contrato, intentada por los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ,a través de su apoderada judicial abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, en consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO, para que comparezca por ante el despacho de ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada.

Consta al folio 165 poder apud acta otorgado por la parte demandada ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, a los abogados en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, para que conjunta o separadamente representen y sostengan todos los derechos e intereses que le atañen por este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2018 (folios 166 al 169), obra escrito suscrito por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignando excepciones a la presente acción, el cual fue agregado mediante nota de Secretaria de fecha 31 de octubre de 2018.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2019, la parte actora, solicita el abocamiento de la Juez y se da por notificada.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019 (folios 172 y 173), la abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA,asumió el cargo de juez suplente de ese Juzgado yse aboca al conocimiento de la presente causa.

Al folio 174 obra diligencia de fecha 4 de abril de 2018, suscrita por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitando pronunciamiento sobre la excepción de inadmisibilidad.

Obra boleta de notificación (folios 175 al 177), debidamente firmada por la parte demandada, relacionada con el auto de abocamiento, la cual fue devuelta en fecha 04 de abril del 2019.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litisquedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora, ciudadanosAQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS,asistidos por la abogadaLUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA,en los siguientes términos: Que suscribieron dos contratos de opción de compra –venta con la ciudadanaMIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS,cuyo objeto era la futura compra-venta de un inmueble de su propiedad, conformado por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Barbará, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida y que se adquirió según consta del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la siguiente manera: Terreno: por documento inscrito bajo el N° 2013.3795, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.11.970, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de noviembre del 2013. Mejoras: por documento inscrito bajo el N° 23, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha 28 de marzo de 2016.
CONTENIDO DEL DOCUMENTO VIA PRIVADA
Que en fecha 12 de septiembre del año 2017, suscribieron un primer contrato de opción Compra –Venta por vía privada, como fundamento de dicha pretensión, los accionantes alegan:
(Omissis)
Que se ha convenido en celebrar un contrato privado de OPCION DE COMPRA-VENTA,en fecha 12 de septiembre de 2017, el cual se regirá por las siguientes clausulas:
“PRIMERA”Los vendedores se obligan a vender a la compradora quien a su vez se obliga a comprar un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas constante de una casa con un área de construcción de aproximadamente (265,41 mts)(Omissis).
“SEGUNDA”:El precio de venta del inmueble ya descrito es por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (950.000,oo), suma esta que no puede ser incrementada por los vendedores, dicho precio será cancelado de la siguiente forma: La compradora hace entrega de: A) de un apartamento integrante del Conjunto Residencial “Villa Santa Eduviges” identificada con el número 11ª Villa 11, Planta baja, integrante del modulo“B” del Urbanismo Santa Anita, situado en el sitio denominado Santa Anita, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida y posee un área de terreno con una superficie de 75,15 Mtrs2).
“TERCERA”: Los vendedores se comprometen a entregar a la compradora el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas así como libres de gravámenes de impuestos nacionales estadales o municipales.
“CUARTA”: La vigencia del presente contrato es hasta el día 30 de abril del 2018. “QUINTA”: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de la compradora, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a ésta, dará derecho a los vendedores de retener hasta el diez por ciento (10%), de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), por concepto de causa penal (Omissis). Y los vendedores tendrán derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra-venta, debiendo reintegrar a la compradora las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la clausula penal. En caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputables a los vendedores, este devolverá a la compradora la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000,oo) mas el diez por ciento (10%) por concepto de clausula penal sin perjuicio de las acciones judiciales que la compradora pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato.
“SEXTA”: Serán por cuenta de la compradora todos los gastos inherentes a la presente operación, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados por la redacción de todos los documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios de la Notaria y el Registro Público respectivo. (Omissis).

CONTENIDO DEL DOCUMENTO AUTENTICADO
Que el segundo contrato otorgado fue registrado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 06 de diciembre del 2017, los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, junto con la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, esta última en su carácter de compradora, firmaron un documento de opción a compra venta, el cual quedo inserto bajo el N° 41, Tomo 144, folios 148 al 151, como fundamento de dicha pretensión, los accionantes alegan en la cláusula TERCERA:

“(Omissis)Los vendedores se comprometen a entregar a la compradora el inmueble libre de bienes muebles y personas para ser ocupado el día 25 de noviembre del 2017, así mismo, deberán dejar dentro del inmueble el calentador, un tanque plástico de 3.000 litros, las rejas de hierro del drenaje de agua lluviales, doce puertas de madera, una ducha para hidromasajes, la cerámica para instalar en el piso del área común, construir el muro perimen tal, por el costado derecho y el documento de venta definitivo se firmara por ante el Registro Público correspondiente, para el día del último pago es decir, el 30 de abril de 2018, solvente de todo tipo de deudalibre; así como libre de gravámenes, de impuestos nacionales estadales o municipales. En cuanto a la clausula, SEGUNDA, CUARTA, QUINTA y SEXTA se mantienen igual al contrato privado. SEPTIMO: Cualquier notificación que deban hacerse a los vendedores se hora en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, y la compradora, se hará en la siguiente dirección: Avenida los Próceres, Sector La Pedregoza, Nº 65-47, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida.(Omissis)”.

RECIPROCA POSESIÓN DE BIENES
Que ambas partes en base a una futura materialización del contrato de opción compra venta, traería como consecuencia la trasmisión de la propiedad de un bien inmueble propiedad de la compradora, en virtud, que, para la presente fecha la compradora detenta la posesión del bien inmueble de su propiedad objeto del citado contrato, conformado por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, constante de una casa, con un área de construcción de aproximadamente 265,41 mts2. El lote de terreno denominado primer lote y para los efectos del departamento de catastro marcado N° 3, se encuentra ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Barbará, jurisdicción de la Parroquia Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; posee un área de 628,60 mts2, propiedad que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de la siguiente manera: el Terreno: por documento inscrito bajo el N° 2013.3795, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.11.970, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de noviembre del 2013. Mejoras: por documento inscrito bajo el N° 23, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha 28 de marzo de 2016.

Que siendo de igual forma, los aquí demandantes detentan la posesión de un bien inmueble propiedad de la compradora, conformado por un apartamento integrante del Conjunto Residencial Villa Santa Eduviges, identificado con el N° 11-A, Villa 11, planta baja, integrante del modulo B, del Urbanismo Santa Anita, situado en el sitio denominado Santa Anita, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, posee en área de 75,12 mts2, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: en una longitud de 6,65 mts2, con calle del conjunto; FONDO: en una longitud de 6,65 mts2, con parcela N°18. COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de 11.30 mts, con parcela N° 10. COSTADO DERECHO: en una longitud de 11,30 mts, con parcela N° 12, adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2013.4159, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.13.1688, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 29 de noviembre del año 2013.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES LOS VENDEDORES
(Primer contrato vía privada)
PRIMERO: Consta en la clausula Tercera que estaban obligados en entregar el inmueble de su propiedad, ya descrito, al momento de la protocolización del documento de compraventa definitivo, por ante el funcionario público competente;
SEGUNDO:Que en caso de incumplimiento de las clausulas estipuladas en el contrato por parte de los vendedores, estos devolverán a la compradora la totalidad de lo recibido en calidad de marras, más el diez por ciento (10%), por concepto de clausula penal;
EN EL SEGUNDO DOCUMENTO (AUTENTICADO)
PRIMERO:Entrega material del bien inmueble en el contenido de la cláusula tercera del comentado contrato los vendedores, se comprometieron en hacerle entrega a la compradora del bien mueble de nuestra propiedad objeto del citado contrato en fecha 25 de noviembre del año 2017, dejando constancia que efectivamente en la mencionada fecha se hizo entrega del bien inmueble de nuestra propiedad libre de personas y con ello cumplen lo acordado.
SEGUNDO: Construcción del muro perimental del costado derecho en el contenido de la clausula tercera.
TERCERO:Que en caso de incumplimiento de las clausulas estipuladas en el contrato por parte de los vendedores, estas devolverán a la compradora la totalidad de lo recibido en calidad de arras, mas el 10% por concepto de clausula penal.

LA COMPRADORA, está obligada a entregar los siguientes bienes y valores:
A)-.Entrega de un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento integrante del Conjunto Residencial “Villa Santa Eduvigis”identificada con el Nº 11-A, Villa 11, Planta baja, integrante del modulo“B” del Urbanismo Santa Anita, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida;
B).-Entrega del vehículo, a la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, (vendedora) y su persona el ciudadano AQUILES HERNANDEZ ALTUVE(comprador), se comprometió en entregarles por ante la Oficina de Notaria Pública Tercera de Mérida, como forma de pago parcial el vehículo de su propiedad. (Omissis).
C)-.Entrega de cantidades de dinero; la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 30.000.000,oo),cheque del Banco Provincial de fecha 15 de septiembre de 2017;
-.La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), cheque del Banco Provincial; de fecha 29 de septiembre del 2017;
-.La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) cheque del Banco Provincial de fecha 15 de enero de 2018;
-.La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo)cheque del Banco Provincial de fecha 30 de abril de 2018;
Que en caso de incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el contrato por parte de la compradora, dará derecho a los vendedores a retener hasta el diez por ciento de la cantidad entregada por concepto de Arras.
EN EL SEGUNDO DOCUMENTO AUTENTICADO
Consta en la cláusula segunda del nuevo documento autenticado de opción compra-venta que para la compradora se modificó la forma de pago del monto de la compra venta en tal sentido se modificaron montos, fechas y por razonesde exigencias de oficinas públicas se excluyó el vehículo como parte de pago, y es así, como en dicha clausula se señala que se obliga a entregarnos los siguientes bienes y valores.
-La trasmisión de propiedad del bien inmueble: un apartamento integrante del Conjunto Residencial “Villa Santa Eduvigies”, identificada con el Nº 11-A, Villa 11, planta baja, integrante del modulo “B”, del Urbanismo Santa Anita, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida.

1) Entrega de cantidades de dinero:
CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000.000,oo), en cheque del Banco Provincial;de fecha 25 de septiembre del 2017;
DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000.000,oo)en cheque del Banco Provincial; de fecha 27 de septiembre del 2017;
La cantidad restante de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 400.000.000,oo);serán pagados de la siguiente manera:
A).-DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000.000,oo), que serán entregados en cheque del Banco Provincial, para la fecha del 15 de enero de 2018;
B).-DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000.000,oo),que serán entregados en cheque del Banco Provincial, para la fecha del 30 de abril de 2018;

Que en caso de incumplimiento de las clausulas estipuladas en el contrato por parte de la compradora, dará derecho a los vendedores a retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada por concepto de Marras.

MONTO DE PAGO
En el documento privado: la compradora estaba obligada en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000.000,oo);
En el documento autenticado: la compradora estaba obligada en pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 690.000.000,oo);
TOTAL DE CANTIDADES RECIBIDAS
Que es un hecho que la compradora le pago mediante cheques y transferencias solo la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 442.863.200,oo), de LOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo), que debía haberle pagado, y tal pago se efectuó de la forma siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000.000,oo),recibidos en fecha 12 de septiembre de 2017;
SEGUNDO: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 20.000.000,oo), recibidos en fecha 21 de septiembre de 2017;
TERCERO: La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.863.200,oo),recibidos en fecha 29 de septiembre de 2017; constante de 3 folios útiles, totalizando la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 42.863.200,oo);
CUARTO:La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.000,oo), que fueron recibidos de la siguiente manera:
a) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,oo) recibidos en fecha de diciembre de 2017;
b) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,oo) recibidos en fecha 26 de enero de 2018;
QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.000,oo), recibidos en fecha 18 de abril del 2018;

MONTO SUSTITUIDO
Que si bien es cierto que el contenido de la cláusula segunda del comentado documento autenticado en fecha 6 de diciembre del año 2017, otorgado por ambas partes,quedo plasmada que la compradoradebía pagarnos la cantidad de:DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000.000,oo), mediante el cheque Nº 00012202, de fecha 27 de septiembre de 2017; girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0353-53-0100020599, del Banco Provincial;que ese cheque jamás fue entregado para su cobro puesto que dicha cantidad ya había sido compensada mediante el recibo del vehículo (Omissis)”.
VENCIMIENTO DEL LAPSO
Que el día 30 de abril del año 2018, venció el plazo de vigencia de los comentados contratos de opción compra-venta, otorgado por ambas partes, tal como está expresado en la cláusula cuarta de ambos documentos y siendo que finalizo el plazo pactado es ineludible concluir que hubo un notorio incumplimiento por parte de la compradora.
NOTORIO INCUMPLIMIENTO DE LA COMPRADORA
PAGO INCOMPLETO. Que es el caso que llegado el día 30 de abril del año 2018, es decir, fecha de vencimiento del contrato de opción compra venta, bajo análisis la compradora ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, a pesar de las múltiples diligencias realizadas, no cumplió con el pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 7.136.800,oo),que completarían la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000.000,oo), que representa el monto total de lo que debía pagar en moneda de curso legal; circunstancia que configura una incumplimientode las obligaciones contractuales por parte de la compradora ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS.
QUE NO TRASMITIÓ LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE PROMETIDO EN PAGO
Que incumplió con la obligación establecida en la cláusula segunda literal “A”, tanto del contrato otorgado por vía privada como del contrato de opción compra venta autenticado, es decir, que llegada la fecha de vencimiento del contrato de opción a compra – venta y al no transmitirle, mediante documento público protocolizado, la propiedad del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento integrante del Conjunto Residencial “Villa Santa Eduvigies” identificada con el Nº 11-A, Villa 11, planta baja, integrante del Módulo “B” del Urbanismo Santa Anita, situada en el sitio denominado Santa Anita, Jurisdicción de la Parroquia SpinettiDini, Municipio Libertador del estado Mérida, posee un área de terreno con una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS (75,15mts).
PROCEDENCIA DE LA ACCION
Que se observa que la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad nº V-11.293.244, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, se encuentra en estado de incumplimiento de las obligaciones contraídas en el ya mencionado contrato de OPCION COMPRAVENTA, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº.41, tomo 144, folios 148 al 151, de fecha 6 de diciembre del año 2017, por lo que es forzoso concluir en la procedencia de la presente ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en fundamento a las normas sustantivas y adjetivas correspondientes.
SIN REQUERIMIENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO
Que si bien es cierto que cada una de las partes contratantes detentan recíprocamente la posesión de bienes propiedad del otro, no es menos cierto que los accionantes no pretenden mediante el ejercicio de la presente acción el obtener como resultado un desalojo, ni pretenden que se nos desalojen como efecto corolario de la misma, puesto que es de ley, como así lo intentaremos en el momento correspondiente del desalojo mediante el ejercicio de un Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia de Arrendamiento (SUNAVI), del estado Bolivariano de Mérida, a tenor de lo dispuesto en la Ley para La Regularizacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a tal efecto cita: Artículo 94, Artículo 95, Artículo 96 (Omissis). E igualmente, Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículos 4 y 5 (Omissis).
PEDIMENTO
Que en fundamento a los hechos antes expuestos es que con el debido respeto acuden para demandar como en efecto demandan vía resolución de contrato de opción a compra venta, a la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.293.244, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que en forma voluntariao dada su negativa, este Juzgador le obligue a realizar los actos siguientes:
PRIMERO: LaResolución del contrato de opción compra-venta, que otorgaron por ante la Oficina de la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Méridaestado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inscrito bajo el nº 41, tomo 144, folios 148 al 151, de fecha 6 de diciembre del año 2017.
SEGUNDA:Que al dejar sin efecto el documento que otorgaron por ante la Oficina de Notaria Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, el cual quedo autenticado bajo el Nº 45, tomo 105, folios 170 al 173 de los libros de autenticaciones de fecha 27 de septiembre de 2017, cuyo objeto es la compra venta de un vehículo que posee las siguientes características (Omissis)”.
TERCERO:Que acepte el Reintegro de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 442.863.200,oo), mas sus intereses legales debidamente calculados al momento de la entrega que representa el monto total recibido por nosotros como parte de pago de la rescindida negociación. CUATRO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000.000,oo), mas sus intereses calculados para el momento de su pago, por concepto del pago de la cláusula penal, estimadas sobre la cantidad dada en marras, es decir, QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550.000.000,oo).
QUINTO: Al pago de los gastos y costas del proceso, debidamente calculadas por este Juzgador.
MEDIDA CAUTELAR
Que por todo lo antes expuesto y una vez confrontados los elementos probatorios del derecho, que le asisten, es decir, llenas las condiciones de procedibilidad, como lo son: PRIMERA: EL FOMUS BONI IURIS; SEGUNDO: PERICULUM IN MORAél, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado conel numeral 3º, del artículo 588y 600 ejusdem, se sirva decretar Medida de Prohibición sobre el bien inmueble conformado por un apartamento integrante del Conjunto Residencial “Villa Santa Eduviges” identificada con el Nº11-A, villa 11, planta baja, integrante del módulo B del Urbanismo Santa Anita, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida (Omissis)”.
CUANTIA
De conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000.000,oo), que dada la reconvención monetaria se estiman en UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.1.000.000,oo) lo cual equivale a UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (1.176.471 U.T.)
FUNDAMENTOLEGAL
Finalmente, fundamenta la presente acción en los Artículos 26, 49, 115,257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculada con los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1,160, 1,167, 1.264, 1.346, 1.527, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1,3,11,14,42, 174,340,506,585,588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1,32,41,91,94,95 y 96de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con los artículos 1º,2º,4º,5º de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.

Que la parte demandada ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO, sea citada en el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Barbará, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado como primer lote y para los efectos del departamento de Catastro marcado con el N° 3.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal: San Juan de Lagunillas, casa sin número, sector la Variante, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Igualmente acompaño junto con el libelo de la demanda los documentos siguientes: Documento de venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable del ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL a los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y RAMIREZ CONTRERAS ROSA ALEIDA, de dos (2) lotes de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, conforme el plano topográfico que anexan, debidamente registrado por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida;Documento sobre el lote de terreno marcado Nº 3, con una área de SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (628,60Mts2), Según se evidencia en plano de mensura expedido por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el mencionado lote han construido unas mejoras consistentes en una casa con una área de construcción aproximadamente de 265,41 mts2, distribuida de la siguiente manera: Planta baja: constante de tres salas, tres cocinas, dos áreas de servicios, ocho habitaciones cada uno con baño y la parte alta consta de un balcón, tres habitaciones, una con baño incluido, con sala de star, sala, comedor, cocina, un área de oficio, un baño y dotadas con sus respectivas instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas, negras y demás servicios domésticos (Omissis)”;Contrato privado de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, que se denominaran los vendedores por una parte y por la otra la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, que se denominará la compradora, quien a su vez se obliga a comprar un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas constante de una casa; ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Contrato registrado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2017, (folios 31), de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, que se denominaran los vendedores por una parte y por la otra la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, que se denominará la compradora, quien a su vez se obliga a comprar un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas constante de una casa;con una área de construcción aproximadamente de 265,41 mts2, distribuida de la siguiente manera: Planta baja: constante de tres salas, tres cocinas, dos áreas de servicios, ocho habitaciones cada uno con baño y la parte alta consta de un balcón, tres habitaciones, una con baño incluido, con sala de star, sala, comedor, cocina, un área de oficio, un baño y dotadas con sus respectivas instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas, negras y demás servicios domésticos (Omissis)”.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2018 (folios 166 al 169), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS,presento escrito de excepciones, en los siguientes términos:
Alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que siendo su poderdante beneficiaria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de la negociación contractual ostenta la posesión legitima del inmueble que ocupa como vivienda familiar, hecho no controvertido en el presente asunto, permiten excepcionar la demanda intentada en la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, lo que con lleva indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la Ley, en ocasión que la parte demandante tiene el deber de dirigir su pretensión a un procedimiento administrativo previo, para que una vez concluido tener acceso a la vía judicial, ello en virtud que la presente acción con lleva a la desocupación inminente e inexorable del inmueble.

Fundamenta sus excepciones en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y criterios jurisprudenciales de la Sala Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. III
TEMA A JUZGAR
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las pruebas admitidas en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por los ciudadanos ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS y AQUILES HERNANDEZ ALTUVE,(folios 192), asistidos en este acto por el abogado ELIDE MARCANO,antes identificado, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo del 2019, mediante la cual declaro PRIMERO:INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta solicitada por los mencionados ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.940.322 y V-9.206.717 asistidos por la abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.297, contra la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.293.244, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento CivilVenezolano y los artículos 1,5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con las sentencias de la Sala Civil sentencia Nº 411 del 4 de julio de 2016, Nº 175 de fecha 14/0472013 y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema decidendumde la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

La litis quedo planteada por la parte actora ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, asistidos por la abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, en los siguientes términos:

Que suscribieron dos contratos de opción de compra-venta con la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, cuyo objeto era la futura compra-venta de un inmueble de su propiedad, conformado por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, y que se adquirió según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de noviembre del 2013 y que en fecha 12 de septiembre del año 2017, suscribieron un contrato de opción compra-venta por vía privada.
En efecto, en el escrito contentivo del contrato de marras, ambas partes contratantes lo calificaron inicialmente como “opción de compra-venta”. Sin embargo, posteriormente, al proponer la demanda, los apoderados actores aseveraron que se trata de un “futura materialización del contrato de opción a compra-venta, (pre-contrato)” o “contrato preparatorio de uno futuro de compraven¬ta”. Por su parte, al contestar la demanda, la representación proce¬sal de la parte demandada, sostuvo que el contrato en cues¬tión es una “compra-venta”.

Observa esta Superioridad que el aquo en fecha 15 de mayo del año 2019,dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15, del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con las sentencias de la Sala Civil sentencia Nº 411 del 04 de julio de 2016, Nº 175 de fecha 14 de abril de 2013 y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con el caso que nos ocupa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso, contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo antes transcrito, el Juez solo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en algunos de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son: que,la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Con respecto al alcance de dicha disposición.

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“(Omissis)
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que: “...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’. (...Omissis...) Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01). De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).

Asimismo, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente n° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº [sic] RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº [sic] 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº [sic] 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará suadmisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: ‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…).

Ahora, bien, por su parte, al contestar la demanda, la ciudadana demandada MIRIAM AURA NIÑO CONTRERAS,por intermedio de su coapoderada judicial, abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS,alegó en su defensa que la declaratoria que pretende la parte actora, al solicitar la resolución de la opción a compra venta que les atañe, lleva tácitamente precisado que este Tribunal reconozca su invalidez total; por tanto desaparecerá de la vida jurídica como si nunca hubiese existido. Que la consecuencia, jurídica anula el negocio jurídico, no crea derechos, más que devolver las cosas al estado inicial y anterior al perfeccionamiento del contrato, entendiéndose, destituido de todo efecto jurídico, en este sentido, la declaración de resolución contractual tendrá efectos ex tunc, en ocasión, que, al ser decretada judicialmente, se retrotraerán los efectos de dicha declaración hasta el mismo momento en que nació, invalidando todo lo que sobre contrato se haya creado o realizado, exceptuando el pago eventual de daños y perjuicios ocasionados en cumplimiento a la clausula penal (Omissis)”.

Que la parte demandante no señala expresamente al plantear su pretensión que este Tribunal emita orden de entrega material del inmueble, por el contrario, tratando de que este Juzgado pase inadvertida la protección de la cual es beneficiaria su mandante, estipulada en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala expresamente que no pretende el desalojo del inmueble, no obstante, la acción intentada lleva implícita la desocupación inminente e inexorable del mismo, en otras palabras, la consecuencia jurídica per se de la acción de resolución contractual, amenaza los derechos de su conferente y su familia, atinentes a la perdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda, garantizados por la ley especial en la materia, siendo obligación de la parte accionante someter previamente a la jurisdicción administrativa los derechos que pretende enervar en el caso de marras.

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresa:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional



El acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En el presente juicio, de las actas procesales que integran el expediente específicamente de los contrato de opción de compra venta, otorgados por vía privada en fecha 12 de septiembre del año 2017, y autenticado en fecha 06 de diciembre del año 2017 y 27 de septiembre del año 2017, en los cuales se evidencia que existe reciproca posesión de bienes inmuebles, dentro de los cuales se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende dela manifestación hecha en el libelo de la demanda y de la constancia emitida por el Consejo Comunal Bella Mocoties I (f: 169), la consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga contractual, en devolverse mutuamente la obligaciones dadas y recibidas que se hubiesen realizado durante la vigencia delos contratos antes señalados.

En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil,N° 411 del 04 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala la sentencia Nº 677 de fecha 20 de noviembre de 2009, expediente Nº 09-191, caso Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otras, destaco:

“…En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato...”, omissis..En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo.(Negrillas de la Sala)….omissis

De lo antes señalado y criterio que acoge este Tribunal, se desprende que el efecto retroactivo que crea la resolución del contrato de opción de compra venta, es decir, como si el convenio jamás se hubiese celebrado; y aplicando el criterio al caso de marras el inmueble está destinado a vivienda y los demandados se encuentran ocupando el mismo, por lo que el efecto jurídico de la resolución conlleva a la desocupación del mencionado inmueble. De igual forma es procedente señalar lo que dispone el artículo 1 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que establece:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Así mismo, el artículo 5 de la ley establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

De igual forma, el artículo 10 “dispone:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

En este mismo orden de ideas para este Tribunal se hace necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 175 de fecha 14 de abril de 2013, en ponencia conjunta resolvieron el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo. Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”(…Omissis…).Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental. En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero síamenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…Omissis” (resaltado por la Sala y lo subrayado por este Tribunal).

En base a las consideraciones antes señalados que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano y los artículos 1,5 y 10 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con las sentencia de la Sala Civil sentencia N° 411 del 04 de julio de 2016, Nº 175 y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, y a los efectos de la resolución del contrato de opción a compra venta conlleva la desocupación del inmueble destinado a vivienda de los promitentes compradores y de la revisión a las actas procesales se evidencia que no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicialante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, para este tribunal se hace forzoso Declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, tal, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

En orden a las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes en todas sus partes el fallo recurrido.
V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos ROSA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS y AQUILES HERNANDEZ ALTUVE,asistidos por la abogada ELIDE MARCANO, contra la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 15 de mayo de 2019, en el juicio seguido por los apelantes contra la ciudadanaMIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, por resolución de contrato de opción de compra-venta, en el cual, el Juez a quo declaró inadmisible la acción propuesta y ordenó el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia definitiva apelada.

TERCERO: Deconformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte actora, ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMIREZ, al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo, y que una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.



Exp.05040
FMRA/jmmp.