REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES. -

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de octubre de 2022, por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de julio del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta de reconocimiento de unión concubinaria, desde el mes de diciembre del año 2015 hasta febrero de 2018.

Por auto del 6 de octubre de 2022 (vuelto al folio 183), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 19 del mismo mes y año (folio 186), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 5235 de su numeración particular.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022 (folio 187), el defensor judicial de la parte demandada presentó informes en esta instancia, cuyo anexo obra agregado del folio 188 al 201.

En fecha 29 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RICARDO PAOLINI, manifestando que en el escrito de informes presentados por su contraparte “es el mismo que se presentó en la oportunidad de informes del caso sentenciado” (sic).

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022 (folio 203), esta Superioridad indicó que el 29 de noviembre de 2022 venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes de su contraparte, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente de la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de febrero de 2018 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 14.623.904, asistido por los abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº9.471.109 y V.-8.039.142, inpreabogado Nº96.298 y 39.142, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.959.652, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.

En fecha 20 de febrero de 2017 (folio 52), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho “por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público” (sic), y en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, antes identificada, a fin de que de contestación a la demanda interpuesta.

Obra del folio 53 al 72, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2018 (folio 73), el Tribunal de la causa previa consideraciones allí indicadas, previa solicitud designó como defensor judicial de la parte demandada, antes identificada, al profesional del derecho DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ordenando notificar al mismo mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante el Despacho de ese juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara de autos las resultas de la notificación ordenada, a las once de la mañana y manifestase su aceptación o excusa.

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a la notificación del defensor judicial (folios 74 al 83), en diligencia de fecha 23 de enero de 2019 (folio 79), el profesional del derecho DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.206.797, manifestó “acepto el cargo sobre mi recaído, y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo” (sic).

Obra del folio 85 al 92, actuaciones relativas a la consignación de emolumentos para que fuese notificado el defensor asignado, a los fines de que diera contestación a la demanda de autos.

En diligencia de fecha 15 de julio de 2019 (folio 93), el defensor judicial designado para la parte demandada, indicó que estando dentro de la oportunidad procesal procedía a dar contestación a la demanda, cuyos anexos obran agregados (del folio 94 al 97).

Por diligencia de fecha 7 de agosto de 2019 (folio 99), los apoderados judiciales de la parte actora anteriormente identificados consignaron escrito de pruebas en tres (3) folios útiles (folios 103 al 105) anexos 107 al 123.

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2019 (folios 125 y 126), el defensor judicial de la parte demandada, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, estando dentro de la oportunidad legal promovió escrito de pruebas ante esa instancia.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2019 (folio 100) el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en la presente causa (folios 125 y 126).

En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019 (folio 127), los abogados LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, antes identificados, renunciaron al poder que le fuere otorgado por el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019 (folio 128), el Tribunal a quo en virtud de las pruebas presentadas por las partes indicó lo siguiente, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante admitió las documentales, considerándolas legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerarla manifiestamente legal, en consecuencia, fijo fecha para su evacuación.

En auto de fecha 23 de septiembre de 2019 (folio 129), el Tribunal de la causa en cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: en cuanto al particular primero de la prueba de exhibición de documento, fijó el tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha de la presente providencia para su evacuación, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba de informes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido, acordó oficiar al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remitiera la información solicitada.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019 (folio 131), el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, antes identificado, confirió poder apud acta, a los abogados RICARDO PAOLINI PULIDO y KATHERINE EULALIA HERRERA ARELLANO.

Obra del folio 136 al 149, actuaciones relativas a la evacuación de testigos promovida por la parte actora.

En diligencia de fecha 6 de febrero de 2020 (folio 151), el abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada de autos, estando dentro de la oportunidad legal, presento escrito de informes ante esa instancia inferior. (folios 152 al 154).
En fecha 6 de febrero de 2020 (folios 155 y 156), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes el cual obra agregado del folio 155 y 156.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2020 (folio 158), el Tribunal a quo manifestó que en cuanto a la consignación de escrito de informes por ambas partes, fijó la causa para las observaciones para que las partes hicieran observaciones a los informes de su respectiva contraparte.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2020 (folios 159 y 160), el Tribunal de la causa en respuesta a la solicitud de la parte actora a través de su apoderado judicial de dictar un auto para mejor proveer, lo desestimó indicando que lo hizo fuera del lapso probatorio.

En auto de fecha 18 de febrero de 2020 (folio 162) el Tribunal indicó que entraba en término para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2022 (folios 165 al 175), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, contra la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ.

Obra del folio 177 al 181, actuaciones relativas a la notificación de ambas partes de la sentencia proferida.

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2022 (folio 182), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue admitido en ambos efectos por el a quo.

III
DE LA DEMANDA

Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron lo siguiente:

En el acápite denominado del Capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS” (sic): manifestaron:

Que desde el mes de septiembre del año 2010, nuestro poderdante, ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, inició una relación de noviazgo con la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.959.652, divorciada, de igual domicilio y hábil, hasta el día 2 de diciembre del 2015.
Que ambos deciden dar inicio a una unión concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, haciendo vida marital hogar común, --que a su decir--, en un inmueble ubicado en la Ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con las letras y numero ph-1a, piso 5 o pent-house de la torre a del Edificio Apamate, Conjunto Habitacional Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V, esta unión concubinaria está plenamente reconocida públicamente y aprobada de forma notoria por todo su entorno social y familiar, así como medio diario donde ambos se desenvolvían.
Que, su poderdante y “su concubina” ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, iniciaron esa relación concubinaria hace más de dos años, se unieron formando un hogar estable, que aun cuando no procrearon hijos, siempre estuvieron rodeados de afecto, trabajo, comprensión y respeto, ambos trabajaron para el sustento del hogar común, día a día, eximiéndose de lujos y de gastos solo con la única intención de ahorrar y acrecentar su patrimonio, con la única intención de progresar y de estabilizarse.
Que esa relación tuvo como característica el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, trato de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Que durante esos años de unión concubinaria, ambos trabajaron y fomentaron el patrimonio familiar, el cual a través de todos esos años se fue incrementado lentamente como producto de trabajo y la colaboración de ambos y fue así que “en fecha 28 de Diciembre de 2.015 la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28-10- 4998, inscrita bajo el No. 08, Tomo A-6, RIF No. J-30569762-0, les dio la oportunidad de adquirir un bien inmueble arriba identificado. A [su] poderdante y a su concubina en condición de OPCION A COMPRA tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha 28 de Diciembre de 2.015 el cual quedo inserto bajo, el No. 8, TOMO 11, FOLIOS del 29 al 33, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada con la LETRA ‘B’”.
Que en el mencionado documento se encuentra como parte OFERIDA, la concubina de su poderdante, así mismo, la empresa PROYECTOS Y CONST RUCCIONES PROCONCA C.A., emite un documento de “VENTA PURA, SIMPLE Y PERFECTA E IRREVOCABLE por vía privada, favor de [su] poderdante el ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, ya plenamente identificado, donde lo señala como comprador de ese mismo inmueble, cumpliéndose así las condiciones generales y formalidades de Ley.
Que en cuanto los requisitos exigidos para que dicha negociación “se admita como instrumento legal a pesar de ser un documento privado, se refleja en el mismo la identificación personal de [su] poderdante, las especificaciones, dependencias, sus respectivos linderos, su alícuota de participación, su cualidad de propietario del inmueble para realizar la empresa la venta, manifiesta en el documento de venta el precio de la venta, así como también manifiesta la empresa PROYECTO Y CONTRUCCIONES PROCONCA, C.A. que ‘recibí un dinero de manos de [su] poderdante en varias cuotas en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, en ese mismo documento de venta la empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A, realiza la tradición legal del inmueble a favor del ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA ya plenamente identificado, el cual anexamos al presente escrito copia fotostática del documento de compra por vía privada marcado con la LETRA ‘C’”.
Que una vez pagadas y canceladas las cuotas del inmueble ya identificado, la empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A. realiza la venta definitiva a la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRIGUEZ, según se puede evidenciar en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de noviembre de 2017, el cual quedo inserto bajo el nro. 2017.841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.5628 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada con la LETRA “D”.
Que su poderdante es legítimo propietario del inmueble arriba señalado, en su alícuota correspondiente, por haberse adquirido dentro de la unión concubinaria.
Que una vez realizada la respectivas gestiones de compra del inmueble anteriormente señalado, su poderdante y su concubina fijaron su hogar en el respectivo bien inmueble, hasta el día que decidieron de mutuo y formal acuerdo de separarse, pero en el tiempo que ambos convivieron ese fue el hogar común, tal como se evidencia en la constancia de residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Campo Elías, que anexamos marcada con la LETRA “D” y registro único de información fiscal (rif), y que anexaron marcada con la LETRA “E”.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15 de julio del año 2019, la parte demandada ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, debidamente representada por el defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, consignó escrito de contestación a la demanda. Cuyo resumen se reproduce a continuación:
Que admite que su defendida adquirió el bien inmueble identificado de autos, en fecha 30 de noviembre de 2017, pero del mismo no emerge que hayan vivido en la sedicente unión concubinaria, desde el 2 de diciembre de 2015, hasta el día que decidieron de mutuo acuerdo separarse, ya que ni el mismo demandante sabe cuándo aconteció tal hecho de separarse.
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por cuanto los hechos narrados no son ciertos.
Que rechaza, niega y contradice- el alegato expuesto por el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, que “desde el mes de septiembre de 2010, inicié una relación de noviazgo hasta el 1° de diciembre de 2015” (sic), (ver folio 1 y su vuelto). Con lo cual plasma la indefectible existencia de una relación de noviazgo, que no es igual a una relación concubinaria, que implica convivencia, cohabitación, vida en común permanente.
Que la parte actora, alegó noviazgo, no convivencia permanente ni cohabitación o vida en común (con hogar común), o en otras palabras, una unión estable equiparable al matrimonio. Y así solicito sea declarada por el Tribunal en la sentencia requerida.
Que rechaza, niega y contradice la aseveración expuesta por el demandante de autos, en cuanto a que entre ellos, formalizaron su unión estable de hecho, en fecha 02 de diciembre de 2015, en forma pública, notoria, regular y permanente.
Rechazo tal alegato, por cuanto si bien la parte actora, HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, alega que desde el 02 de diciembre de 2015, “comenzó una relación estable, NO INDICA EN QUE LUGAR, O SITIO, DONDE SE ESTABLECIO [sic] ESA RELACION [sic], ES DECIR, DONDE CONVIVIAN [sic], RESIDIAN [sic], HABITABAN, ya que ni el mismo sabe donde convivían, Vivian, o residían, todo derivado de las elucubraciones de su mente.
Que denuncia que la parte actora, no indica cuando aconteció la separación. Solo indica: “hasta el día que decidieron de mutuo y formal acuerdo de separarse” (sic), (folio 2 su vuelto).
Que rechaza, niega y contradice que en fecha 2 de diciembre de 2015 iniciara la relación concubinaria en el indicado bien inmueble, Pent-House N° PH-1A, piso 5 del Edificio Apamate, del Conjunto Habitacional Ribera de la Milagrosa, Etapas IV y V, ya que el bien inmueble fue adquirido en fecha 30 de noviembre de 2017, con lo cual se cae tal aseveración vertida por el demandante de autos.
Que además, se observa de la documental del bien inmueble que éste fue adquirido en fecha 30 de noviembre de 2017; es decir, que queda demostrado que es totalmente falso la alegación vertida por la parte actora, que formalizaron su unión estable de hecho, en fecha 02 de diciembre de 2015, ya que el bien inmueble fue adquirido en noviembre de 2.017.
Que establecieron un domicilio común desde el 2 de diciembre de 2015, ni él mismo demandante lo sabe, por ser una falsedad.
Que del alegato se evidencia que la parte demandante, no indica el domicilio donde se inicié la supuesta relación concubinaria, donde convivieron, en modo, lugar y hecho.
Que con lo antes expuesto, se evidencia que en el caso que se promuevan testigos, los mismos no podrían, ni pueden probar hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda.
Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces… Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
Que el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Que del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien Pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Conforme a los artículos antes mencionados es Preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de la presunta unión estable de hecho. No basta alegarlos de forma genérica, sin precisa cuales fueron esos actos.
Que de la prueba testimonial no podrían, ni pueden establecer tales hechos que no fueron establecidos en el libelo de la demanda, como ocurrieron en tiempo, modo y lugar, es decir, no se plasma en qué oportunidad, cómo cuando y donde ocurrieron las situaciones fácticas constitutivos de la presunta unión estable de hecho.
Que rechazó las aseveraciones de haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad, prodigándose fidelidad, estable de hecho.
Que además es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe seriarla la fecha de su inicio y de su fin.
Que la parte actora, omitió alegar cuando terminó la sedicente relación, lo cual no puede ser suplida ni con testigos, y mucho menos con pruebas documentales, las cuales analizadas bajo las reglas de la sana critica, “no logran evidenciar que la relación aludida por el actor como una unión estable de hecho, haya reunido las características propias de ésta, es decir, que haya sido una relación de vida en común, permanente y estable, con apariencia de un matrimonio, desde el 02 de diciembre 2015, ya que ni el mismo demandante sabe cuándo de mutuo acuerdo acordaron separarse.(sic)”
IV
TEMA A JUZGAR

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para valorar las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por el profesional del derecho DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 182), actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2022, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, que la unión concubinaria la reconoce, “desde el mes de diciembre de 2015 hasta febrero de 2018” reconociendo que la unión concubinaria había durado más de dos (2) años. Esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si la declaratoria con lugar de la unión concubinaria realizada por el Juez a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de especie, el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre él y la ciudadana, ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, desde el año 2002, la cual fue equiparada al matrimonio, comportándose como marido y mujer de manera pública y notoria e ininterrumpida, donde ambos trabajaron para formar patrimonio, adquiriendo de esta forma bienes muebles e inmuebles.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada de autos, ciudadano DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, expuso que rechazaba y contradecía la demanda incoada en contra de su representada por ser falsos los hechos alegados en el escrito libelar, y en consecuencia improcedente el derecho invocado.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de julio de 2022, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Marcado con letra “A” instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de enero de 2018, mediante el cual el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, otorgó poder especial, a los abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ. (folios 6 al 8).

Observa quien aquí juzga que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora. Y así se establece.

Marcada con la letra “B”, copia certificada fotostáticas del documento de Opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 28 de diciembre de 2015, inserto bajo el Nº 8, Tomo 11, el cual obra agregado del folio 9 al 15.
Esta Juzgadora observa que la referida copia certificada en análisis, fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario competente para ello, y contiene un instrumento privado autenticado, que se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; otorgándole quien aquí juzga valor probatorio, para dar por comprobado los dichos allí contenidos, respecto al contrato de promesa bilateral de compra efectuado entre la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA, C.A.” y la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, en su condición de promitentes vendedores “LA OFERENTE”, por una parte; y por la otra, la “LA OFERIDA” respectivamente, mediante el cual LA OFERENTE da en opción a compra a LA OFERIDA, un apartamento ubicado en PH-1A del edificio APAMATE en el conjunto habitacional Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas especificaciones se dieron por reproducidas ut supra. Y así se establece.

Por razones de método se valora el instrumento marcado con la letra “F”, copia simple de original de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de noviembre del año 2.017, inscrito bajo el nro. 2017.841, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.5628 y correspondiente al Libro de folio real del año 2017, (folios 21 al 25).

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, que la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA, C.A.”, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en PH-1A del edificio APAMATE en el conjunto habitacional Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuya comunidad invoca la parte actora como fundamento de su pretensión. Y así se establece.

Marcado con letra “C” original del documento de contrato de venta al ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, por parte de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A., que corre agregado a los folios 16 y 17 del presente expediente.

Esta Superioridad de conformidad conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que por haber sido el referido documento impugnado por la parte demandada, y al ser desvirtuado, por la venta original y registrada la cual fue analizada en el párrafo anterior, quien aquí juzga no le confiere valor probatorio. Y así se establece.

Marcado con la letra “D” original de Constancia de Residencia, de fecha 23/08/2017, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, obra agregada del folio 18 del presente expediente. y Marcada con la letra “E”, Registro de Información Fiscal RIF del ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, de fecha 16/05/2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. La constancia de residencia y la constancia de Registro de Información Fiscal RIF.

Del análisis de los respectivos instrumentos se evidencia que se trata de originales de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, para dar por comprobado que los hechos jurídicos en él contenidos son ciertos y esta Superioridad de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo aunque han sido impugnados por su contraparte, se tendrá como un indicio de que el ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, tenía como domicilio fiscal y residencia a finales del 2017, en el sector Pozo Hondo, Conjunto Residencial Riberas de La Milagrosa, Etapas IV y V, calle principal Edificios Apamates, piso 5, apartamento PH-1ª, también cabe destacar, que la presente prueba tomada como indicio será adminiculada con el resto del material probatorio. Y así se establece.

Marcada con la letra “A” original de la solvencia de Junta de condominio, que corre agregada al folio 106 del presente expediente; marcada con la letra “B” recibos de la Junta de Condominio emitido por el Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Junta de Condominio y Administradora del Edificio Apamates, Torres A y B, de fecha 16 de Agosto del año 2017; marcadas con la letra “C”, “D”, “E” y “F”, original de la Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Enérgica Eléctrica, y las facturas de pago por suministro de energía eléctrica, suministrado por la Corporación Eléctrica Nacional S.A., CORPOELEC, que corren insertas a los folios folio 108 al 1 11. Marcada con la letra “G” original de las facturas de pago por suministro del servicio de aguas de ejido, folio 112, al ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, por el punto de suministro ubicado en la Residencias Riveras de la Milagrosa, avenida Centenario, Edificio Apamate, etapa IV – V, PH- 1, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Este Tribunal, acoge como argumento de autoridad, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005 (caso: Manuel Alberto Graterón), dictada bajo ponencia de la magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, que los referidos documentos, no tienen el carácter de instrumentos públicos sino que se trata de una especie de prueba documental denominada tarjas, contemplada en el artículo 1.383 del Código Civil, razón por la cual considera esta juzgadora que los referidos recibos de pago, RIF y recibos de junta de condominioque fueron consignados en la oportunidad de promoción de pruebas en original, del cual se observa que los mencionados pagos de servicios, están a nombre del ciudadano , observándose que el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, titular de la cedula de identidad nro. .14.623.904, de fechas septiembre 2016 y agosto de 2017. Asimismo, estima esta operadora de justicia que los referidos recibos y solvencia demuestra el hecho en sí, más no el tipo de relación concubinaria entre ellos, no obstante ello, esta prueba será adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso. Y así se establece.

Marcada con la letra “H”, copia fotostática simple de documento de la sentencia de divorcio, cuyo número de expediente es: Nº MD11-J-2014-000815, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, al cual esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en el que se evidencia la disolución el vínculo matrimonial de los ciudadanos HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA y ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES. Y así se establece.

Marcada con la letra “I” “J”, “K” y “L”, control de condominio de los años 2018 y 2019, emitidos por la Junta de Condominio del Edificio Apamate torre “A” apartamento PH-1-A.

Este Tribunal, considera que la prenombradas reproducciones fotostáticas nada aporta a lo aquí debatido, en tal sentido, la mencionada prueba será desechada por esta Superioridad. Y así se establece.

TESTIFICALES
Obra del folio 136 al folio 150 la evacuación de las testificales de los ciudadanos ZHONEIDA CAROLINA ROJAS CALLES (folio 139), MARIANI MÁRQUEZ ORTEGA (folio 141).
De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 5 de noviembre de 2019 (folio 139), por la ciudadana ZHONEIDA CAROLINA ROJAS CALLES, titular de la cédula de identidad 12.348.880.
Esta Jurisdicente observa, que la referida ciudadana manifestó ser ex esposa del ciudadano HÉCTOR ALONSO MARQUINA ZERPA, y madre de sus hijos, en tal sentido, la presente evacuación de testigo será desechada por el vínculo existente entre ella y el demandante. Y así se declara.

En cuanto a la declaración de la testigo MARIANI MÁRQUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad nro V.- 15.235.737, esta Jurisdicente observa que no hubo contradicción en sus dichos, no obstante ello no se desprende de la referida declaración de fecha cierta de inicio y de fin de la relación concubinaria. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no aprecia tales declaraciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2019 (folios 125 y 126), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada de autos, ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a promover pruebas.
PRIMERO:
1. Promovió prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO del acta de matrimonio que “se encuentra en poder en poder del demandante, ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, quien a su decir, está casado con la ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.880.

Este Tribunal observa que, la exhibición del documento promovida por la parte demandada en el presente juicio, fue fijada para el tercer día siguiente a la fecha del auto de admisión de las pruebas, según se evidencia del auto que corre agregado a los folios 129, correspondiéndole su evacuación el día 5 de noviembre del año 2019, mediante la cual el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, no exhibió el documento alguno de acta de matrimonio, manifestando que el referido ciudadano, estaba divorciado. En tal sentido, no habiéndose evacuado la indicada prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

2. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente, se sirviera oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que informe sobre el hecho cierto que hubo sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de abril del año 2014, en el expediente N° EF/04960, suscrita por los ciudadanos HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA y ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES.

Esta Jurisdicente observa, que aun cuando fue debidamente admitidas las pruebas de informes y se libró el oficio dirigido a TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el N° 0185-2019, la respuesta no consta en el expediente, por tal motivo quien aquí juzga no puede pronunciarse acerca de la referida prueba. Y así se establece.

Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí el demandante por reconocimiento de unión concubinaria sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por la demandada ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ a través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. […]
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca […].
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.[…]
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. […]
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
[…] Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. […] Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Establecido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí el demandante por reconocimiento de unión concubinaria sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por la demandada, debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Quien aquí juzga observa que, en la contestación a la demanda, la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, a través de su defensor judicial, negó y rechazó haber mantenido una relación concubinaria, manifestando igualmente que del petitorio no se evidencia que la parte actora haya indicado la fecha en que concluyó la sedicente relación concubinaria.

Así pues, establecido lo anterior, correspondía a la parte actora probar sus afirmaciones al respecto, entre ellas que el ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, había indicado como inicio de la relación concubinaria, el 2 de diciembre de 2015, no indicando la fecha de su conclusión, y que dicha relación tuvo un lapso de duración de más de dos años, y entre tales afirmaciones indicó el lugar donde vivieron ubicado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, PH-1ª, piso 5, Pent House de la Torre A del edificio Apamate, Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, y que tal relación se había mantenido con estabilidad en el tiempo y de forma ininterrumpida; Ahora bien, tales afirmaciones no lograron ser probadas, al analizar las pruebas instrumentales y testificales aportadas por la parte actora, las cuales a pesar de que no fueron tachadas de falsedad en el lapso legal, ni impugnados en forma alguna, (facturas de servicios, pagos de seguros y constancia de residencia), por sí solos son insuficientes para acreditar la existencia de tal unión concubinaria, ya que para que ello ocurra se hace necesario aportar la prueba de otros hechos concomitantes o concurrentes, que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, y la existencia de una relación de permanencia, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, en tal sentido, en concepto de esta Superioridad, no surge prueba alguna que evidencie que la parte actora, ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA y la demandada, de autos ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial. Y así se decide.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la parte actora incumplió con su carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar la prueba de la invocada relación concubinaria, lo cual resulta necesaria para que opere la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el último dispositivo legal citado. Y así se decide.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta en esta causa por el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA contra la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, resulta improcedente en derecho y como tal debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la demandada y, por ende, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de octubre de 2022, por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de julio del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta de reconocimiento de unión concubinaria, desde el mes de diciembre del año 2015 hasta febrero de 2018.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta en fecha 16 de febrero de 2018 ante el mencionado Tribunal, por el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, en contra de la ciudadana ALIZULEIMA LARA RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, por reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas procesales por haber sido totalmente vencido en el presente proceso.

En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha y, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.