REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS”ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de enero de 2023, por la abogada en ejercicio, LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.014en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, contra el acta de evacuación de testigos, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 10 de enero de 2023 (folio 16) en el juicio seguido por YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA contra RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROApor RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante el cual omitió la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana, YENY ALIZAIDA LOPEZ C. en vista de que la misma, no presento su Cedula de Identidad original laminada en el prenombrado acto.

El 31 de enero del año 2023 (folio 23), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 03 de febrero del mismo año, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05279 y el curso de ley correspondiente.

Por auto, dictado por esta Superioridad, en fecha 03 de febrero del año 2023 (folio 23), advirtió a las partes que debían presentar los informes correspondientes presentados en el decimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.

Mediante diligencia, de fecha 10 de febrero del 2023 (folio 24), suscrita por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana, YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, consignó en este acto escrito de pruebas (folio 25), y en anexo, copia de la cedula de identidad de la ciudadana, YENY ALIZAIDA LÓPEZ C. Testigo promovida por la parte actora (folio 26).

Mediante diligencia, de fecha 23 de febrero del 2023 (folio 27), suscrita por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, apoderado judicial del co-demandado, ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, consignó escrito de informes (folio 28).

Mediante diligencia, de fecha 23 de febrero del 2023 (folio 29), suscrita por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informe los cuales obran en los folios 30 y 31.

Mediante diligencia, de fecha 07 de marzo del 2023 (folio 32), suscrita por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, consignó escrito de observación de informes (folio 33).

Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 07 de marzo de 2023, (folio 34), se advirtió que venció el lapso para que las partes presentaran observación a los informes y que a partir del día siguiente a esta fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por auto dictado por esta Alzada, en fecha 09 de marzo del 2023, (folio 35) observo que el presente expediente, presentaba tachaduras no salvadas en los folios 32 al 33, por lo que se dejo constancia que los mismos “no valen” en virtud que los folios correctos son los que no se encuentran tachados.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en el que surgió la incidencia a la que se contrae el presente expediente, según se observa, en las copias certificadas consignadas en esta Alzada, en lo expuesto en la parte narrativa del Acto de declaración de testigo, de fecha 10 de enero de 2023, proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual expuso lo siguiente:

“En el día de hoy, martes diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana YENY ALIZAIDA LOPEZ C., con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio. En tal virtud y a los fines de la evacuación de la testifical en referencia, se anuncio a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se encuentran presentes los abogados LEYDA YRALYD PARRA PRIETO y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.044.050 y Nº V-3.026.603, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.014 y 8.197, respectivamente, de este domicilio y ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.580, la cual se encontró presente, asimismo se encuentra presente el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA. Igualmente se hizo presente una ciudadana quien dijo llamarse YENY ALIZADA LOPEZ C., la cual no presento la cedula de identidad laminada razón por la cual se omite su declaración. En este estado el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “con el carácter antes indicado hago constar de manera expresa el carnet expedido por el SENIAT (RIF) por la ciudadana testigo antes identificada, Rif que aparece a su nombre con fotocopia de la cedula de identidad de dicho testigo en donde aparece su fotografía con todos sus datos personales y carnet expedido a su nombre por la Universidad Nacional Abierta, documentos esos que pido sean agregados a los autos, con el ruego de que se acuerde sacar fotocopia mismos para que los primeros sean devueltos, ya que su cedula de identidad se encuentra extraviada, en el entendido que la portería del Palacio de Justicia en donde funciona este Tribuna, al pedirme la identificación lo hice con el carnet del RIF antes señalado y por ello le dieron acceso a este Despacho. De conformidad con decisiones del TSJ que ha dejado establecido que aunque la presentación de la cédula de identidad constituye, si se quiere, la mejor evidencia de la identidad del testigo, no existe precepto legal alguno que permita tenerla como única evidencia de esa circunstancia, a cuyo conocimiento, por consecuencia, puede llegarse por cualquier medio licito (art. 390, Ley 906). Es todo”. Este Tribunal ordena agregar carnet de la Universidad Abierta, carnet emitido por el SENIAT y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YENY ALIZADA LOPEZ C. Es todo se terminó.” (Sic).

Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda, interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición como apoderado judicial de la parte actora, con sus respectivos anexos, los cuales obran del folio 7 al 9.

Por auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha diez de enero del 2011, (folio 10 y 11), le dio entrada a dicha demanda y en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos RIADANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, para que comparecieran ante ese Tribunal. Finalmente el Tribunal a quo, ordeno liberar un Edicto de conformidad con el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, en este juicio seguido por la demandante ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de herederos del de cujus ,RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, por reconocimiento de unión concubinaria, dicho edicto debía publicarse en alguno de los periódicos de la localidad, para que aquel que tuviera interés directo en el asunto se hiciera parte.

Por acta proferida por el Tribuna a quo, de fecha 24 de octubre de 2022 (folio 12), la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, otorgo poder APUD ACTA, a la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, para que la represente en el presente juicio hasta su definitiva terminación con las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2022 (folios 13 al 15), el Tribunala quo, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las mismas y fijando el día y la hora para la declaración testifical promovidas por las partes. Ahora bien, referente a la prueba testifical de la parte actora, específicamente, la de la ciudadana YENY ALIZADA LÓPEZ C, el a quo fijo el acto de declaración para el sexto día de despacho siguiente a este auto a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) para que compareciera por ante ese Tribunal.

Mediante Acta de fecha 10 de enero del año 2023 (folio 16), Tribunal a-quo, dio inicio al acta de declaración de la testigo, ciudadana YENY ALIZAIDA LOPEZ C, sin embargo, el Tribunal omitió su declaración por no presentar su cedula de identidad original laminada. En dicha acta se dejo constancia que la mencionada testigo, tenía como documentos de identificación, Carnet expedido por el SENIAT (RIF), Carnet expedido a su nombre por la Universidad Nacional Abierta, y fotocopia de su Cedula de identidad, los cuales obran como anexos en folio 17.

Mediante diligencia, de fecha 11 de enero de 2023 (folio 18), suscrita por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, co-apoderada judicial de la parte actora, apeló a la negativa del Tribunal de tomarle la declaración a la testigo YENY ALIZAIDA LÓPEZ.

Por auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 17 de enero de 2023 (folio 19), previo computo, admitió la apelación interpuesta por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, y la oyó en un solo efecto cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitió al Juzgado Superior (Distribuidor), correspondiéndole por distribución a esta Alzada.

Por auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 26 de enero de 2023 (folio 20) tras previa solicitud del abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, co-apoderado judicial de la parte actora, se certificó por secretaria un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de octubre de 2022, exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día 10 de enero de 2023, inclusive, fecha en que venció el lapso de evacuación de pruebas, haciendo saber que transcurrieron en ese Tribunal, treinta (30) días de Despacho.

III
TEMA A JUZGAR


Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por la parte demandante contra el acto de declaración de la testigo YENY ALIZAIDA LOPEZ C. el cual fue omitido en fecha 10 de enero de 2023, se encuentra ajustada o no en derecho, y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante él a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, por tal motivo, procede esta Juzgadora a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento de la sentencia recurrida y en la admisión de la apelación interpuesta, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa lo siguiente:

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se constató que el a quo en fecha 10 de enero del año 2023 (folio 16), fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la declaración de la testigo, ciudadana YENY ALIZAIDA LOPEZ C., con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora, la cual omitió, en vista de que la testigo antes mencionada no presento su cedula de identidad laminada.

De igual forma, en ese mismo acto, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, co-apoderado judicial de la parte actora, hizo constar que la prenombrada testigo, contaba con: carnet expedido por el SENIAT (RIF), fotocopia de la Cédula de Identidad, y carnet expedido por la Universidad Nacional Abierta, documentos que se encontraban a su nombre y los cuales fueron agregados al expediente a petición del abogado.

Al respecto, el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 486: El testigo antes de contestar presentará juramento de decir la verdad y declarara su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene algún impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección”.

De la transcripción realizada al referido artículo, se evidencia que existen dos formalidades consideradas por nuestro ordenamiento jurídico, para que pueda llevarse a cabo la declaración del testigo, las cuales son, el juramento y las generales de Ley.

Ahora bien, el juramento, es considerado como una formalidad esencial, concebida por la jurisprudencia, incluso como un asunto de orden público; en este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 112 de fecha 13 de abril del año 2000, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo que a continuación se transcribe:

“[omissis] El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:
“Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.
La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...).
Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad...
Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal”.
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo.[omissis]”.
En base a lo parcialmente transcrito, se entiende entonces, que la falta u omisión del juramento vician la prueba y la hacen inválida y por tanto el Juez no podrá valorarla en el momento que dicte sentencia.

De lo comentado, se concatena la segunda formalidad establecida en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde a los datos identificatorios que brinda el testigo al momento de declarar y, siendo estos el caso que nos ocupa. Es claro pues que tales datos no son otros que los generales de ley, por cuanto son solicitados para la realización de cualquier acto jurídico procesal y, en materia testimonial, son utilizados de igual forma para todos los testigos.

El artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación establece lo siguiente:
“Articulo 3: a los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cedula de identidad, y pasaporte”.

Se entiende entonces que los medios generales que certifican y/o llevan a cabo la segunda formalidad son los mencionados en el referido artículo, y los cuales tienen como objeto establecer que se trata de la misma persona citada para el efecto y determinar el valor de su testimonio y se les denomina generales, porque son las mismas para todos los testigos.

Ahora bien, en relación a esta segunda formalidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 516 de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia en la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

De lo comentado se colige la existencia de un problema referido a la evacuación irregular de la prueba de testigo, que generó la no valoración de la misma por parte del juzgador de alzada, ya que considero que al no cumplir con una de las formalidades exigidas en el artículo 486 eiusdem, tales como la edad, estado civil, profesión o domicilio dicha testimonial rendida no tiene ningún valor probatorio. Ahora bien, corresponde a esta Sala, a la luz de la jurisprudencia comentada ut supra, determinar si la omisión de alguno de los datos que debe suministrar el testigo antes de rendir su declaración, como son: la edad, estado civil, profesión o domicilio, acarrearían la desestimación por parte del juzgador de la testimonial rendida. En tal sentido, considera la Sala que habiéndose destacado al juramento como requisito esencial para la validez de la prueba de testigo, de conformidad a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva y a lo desarrollado jurisprudencialmente, lo relativo a la edad, profesión y domicilio del testigo, no constituyen requisitos indispensables para su apreciación, por motivo que, dichos datos sólo sirven para ilustrar al juez respecto a su conocimiento del asunto.

Por tanto, a diferencia de la primera formalidad la cual versa sobre la juramentación y que además se ha dejado claro que es requisito sine qua non para la declaración de testigos y su omisión acarreara la nulidad, se entiende, que la omisión de la segunda formalidad, no es razón suficiente para desestimar o desechar el testimonio. Y en vista de que el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANOdejó constancia, no solo de que la prenombrada testigo había extraviado su cedula de identidad, sino que además contaba con una copia de la misma y distintos documentos que si bien no son los mencionados por la Ley para determinar la identificación de dicha ciudadana, fungen como un complemento para identificarla.

Es del conocimiento de la colectividad, que actualmente se han generado una serie de obstáculos que han dificultado la tramitación de documentos oficiales para la identificación de los ciudadanos en general. En este sentido resulta necesario implementar medidas efectivas que eviten la omisión de la declaración de testigos cuando el segundo requisito no se cumpla, pues como se evidencia en la jurisprudencia anteriormente citada, estos no constituyen requisitos indispensables para la apreciación de la misma.

En este orden de ideas, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencio, que él a quo fijó el ultimo día de despacho para que se llevara a cabo el acto de declaración de la testigo YENY ALIZAIDA LOPEZ C., según consta en el auto dictado por ese Tribunal en fecha 26 de enero (folio 20), en el cual tras previo computo ,certificó que en fecha 10 de enero de 2023,venció el lapso de evacuación de pruebas al haber transcurrido treinta (30) días de despacho. Al respecto es menester señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 401 ordinal 3º:

Articulo 401. Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
3.- La comparencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración o la de cualquier otro que sin haber sido promovido de las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

En tal sentido, resulta evidente que la omisión de dicha declaración de testigo trajo consigo la infracción de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, pues él a quo, debió valorar dicha testimonial, ya que la información suministrada por la parte actora, era suficiente para la validez de la declaración, a menos que el Juzgador considerara que la aportación de dichos documentos en originales sean necesarios para la valoración de la prueba testimonial. Si ese fuese el caso, bien pudo el Tribunal de la causa, mediante oficio fijar una nueva fecha y hora para que compareciera ante su despacho la testigo y rindiera oportunamente su declaración. Es claro pues, que al versar la causa sobre un reconocimiento de unión concubinaria, se entiende que las pruebas testificales en este proceso disponen de gran importancia, porque pueden aportar información relevante sobre la convivencia, la relación y el compromiso entre las partes involucradas en la unión estable de hecho, lo que puede ser útil para demostrar la existencia o no de dicha unión.

En consecuencia, esta Juzgadora toma como argumento de autoridad lo transcrito parcialmente, considerando entonces, que al omitirse el acto de declaración de testigos, privan a las mismas al correcto ejercicio de sus derechos, requisitos que de omitirse, daría lugar a que prosperara la nulidad del acto.

En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador en razón de que se han infringido normas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuesta por las disposiciones legales antes citadas, pues omitió un acto de declaración de testigo, aun cuando debió valorarla ó en su defecto fijar una nueva fecha y hora para que la testigo llevara a cabo su declaración. Por tal motivo, esta Juzgadora, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal o violentar un derecho constitucional, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revocar el acta de fecha 10 de enero de 2023, en el cual omitió la declaración de la testigo, ciudadana YENY ALIZAIDA LOPEZ C, y, en consecuencia, decretar que se fije fecha y hora para que la mencionada testigo, comparezca ante ese Tribunal y se someta al interrogatorio en su debida oportunidad, sin incurrir en los mismos vicios y omisiones que originaron la nulidad del acta. Estos Pronunciamientos se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 11 de enero de 2023 (folio 18) por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el acta dictada en fecha 10 de enero de 2023 (folio 16) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde omitió la declaración de la testigo YENY ALIZAIDA LOPEZ C., en el juicio seguido por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA contra RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA por reconocimiento de unión concubinaria.

SEGUNDO: SE REVOCA el acta dictada en fecha 10 de enero de 2023 (folio 16) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde omitió la declaración de la testigo YENY ALIZAIDA LOPEZ C. en el juicio seguido por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA contra RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA por reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a que fije nueva fecha y hora para que la ciudadana YENY ALIZAIDA LOPEZ CARMONA, comparezca ante ese Tribunal y se someta al interrogatorio en su debida oportunidad

CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,


Ana Karina Melean Bracho