JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
213° y 164°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelaciones interpuestas el 11 de febrero y 4 de junio de 2014, por los abogados GERARDO PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, y profesional del derecho LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN y BEATRIZ MORENO VOLCANES contra los ciudadanos JOAQUÍN ENRIQUE HERNÁNDEZ y CARMEN DARLINDA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, por cumplimiento de contrato de venta, mediante la cual declaró “PRIMERO: con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Beatriz Moreno Volcanez para interponer junto con el ciudadano Jorge Luis Márquez por considerar que no se está en presencia de un litis [sic] consorcio, dejando incólume la legitimación activa para interponer la presente demanda el ciudadano Jorge Luis Márquez Chacon [sic]. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por el ciudadano Jorge Luis Márquez Chacon [sic] asistido por el abogado Alois Castillo Contreras contra los ciudadanos Jorge Luis Márquez Chacón y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández de conformidad con los artículos 1167, 1488 y 1159 del Código Civil en concordancia al artículo 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se orden[ó] a las demandados de autos ciudadanos Joaquín Enrique Hernández y Carmen Darlinda Gutiérrez de Hernández, […], a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para garantizar la posesión del inmueble, y el Otorgamiento [sic] del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, consistente en un apartamento distinguido con el número P1-2, integrante del Edificio Residencia Los Pinares […]. CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil” (sic)”
El 1° de julio de 2014, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 7 del mismo mes y año (folio 520), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04279 de su numeración particular.
A los folios 528 al 560, corre inserto, escrito de informes presentado por los profesionales del derecho ALOIS CASTILLO CONTRERAS y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2014, constante de 31 folios útiles.
En la misma fecha --12 de agosto de 2014--, los abogados GERARDO PABÓN VALIENTE e IVAN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, en su condición apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, mediante diligencia consignaron escrito de informes, constante de 26 folios útiles (folios 562 al 587).
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2014 (folio 589), el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones al escrito de informes de la parte demandada, constante de 5 folios útiles.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2014, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 596).
Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo, por cuanto este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 598).
En auto de fecha 20 de febrero de 2015 (folio 600), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este proceso, por confrontar este Tribunal exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por los abogados GERARDO PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JOAQUÍN ENRIQUE HERNÁNDEZ y CARMEN DARLINDA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, manifestaron que renuncian al poder que les fuera conferido en la presente causa, y que en razón de ello en lo adelante no serán co-apoderados de los aquí demandados y en consecuencia solicitaron que su domicilio procesal no sea considerado como válido para ningún tipo de notificación y/o citación (folio 601).
En fecha 30 de abril de 2015 (folio 602), mediante diligencia suscrita ante la secretaría de este Juzgado, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, coapoderado judicial de la parte actora, solicito copias fotostáticas certificadas de los folios allí mencionados, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 603).
El 27 de julio de 2015, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior el abogado OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CARMEN DARLINDA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ y JOAQUÍN ENRIQUE HERNÁNDEZ, por una parte; y por la otra, los profesionales del derecho ALOIS CASTILLO CONTRERAS y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN y BEATRIZ MORENO VOLCANES, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria titular del mismo el escrito que obra agregado al folio 605 al 606, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“[Omissis]
A los fines de dar por terminado el presente juicio, y en un todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y siguientes del Código Civil, lo hacemos en atención a la transacción contenidas en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Tanto la PARTE DEMANDANTE como la PARTE DEMANDADA reconocen haber acatado ya, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial en fecha 30 de enero de 2014. Como consecuencia directa de la declaración anterior la PARTE DEMANDADA ratifica en este acto que el inmueble que se describe a continuación, por el solo hecho de firmar esta transacción, es propiedad de la PARTE DEMANDANTE y en virtud de ello para el día de hoy ya le otorgó formal y registralmente el documento traslativo de propiedad por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 1-2, integrante del Edificio “RESIDENCIAS HERNÁNDEZ”, (antes LOS PINARES) ubicado en la Avenida [sic] Urdaneta N° [sic] 48-53, frente al Parque Rafael Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, situado en la primera planta del Edificio con una superficie de CIEN CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (100,92 M2) aproximadamente, y consta de los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina, salón de oficio, habitación principal con baño y vestier, dos (2) habitaciones secundarias, un (1) baño. Adicionalmente la PARTE DEMANDADA expone que como consecuencia de los dispuestos en la parte dispositiva de la referida sentencia, declara haber recibido de manos de la PARTE DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior tanto la PARTE DEMANDANTE como la PARTE DEMANDADA manifiestan que como ya está inscrito por ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento de condominio donde simultáneamente se hizo la correspondiente transmisión de propiedad del inmueble a favor de la PARTE DEMANDANTE, nada tienen que reclamarse mutuamente por este ni por ni por ningún otro concepto relacionado con este juicio, incluyéndose honorarios profesionales y costas judiciales, quedando entendido que los honorarios profesionales de los abogados de la PARTE DEMANDANTE como los de de la PARTE DEMANDADA, serán pagados por cada una de ellas a sus respectivos apoderados judiciales. TERCERA: Ambas partes solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, archive el presente expediente y de por terminado el presente juicio, pues la PARTE DEMANDADA ha cumplido cabalmente la pretensión de la PARTE DEMANDANTE en todas y cada una de sus partes. CUARTA: LA PARTE DEMANDADA se obliga a no instar o continuar impulsando de ninguna manera directa e indirectamente ante el Ministerio Público la investigación identificada como M.P. 125-190-2014 que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Estado [sic] Mérida y en virtud de ello renuncia irrevocablemente al ejercicio de cualquier acción penal contra LA PARTE DEMANDANTE [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
En fecha 30 de julio de 2015 (folio 607 al 611), esta Alzada se pronuncia con respecto a la homologación solicitada por las partes, absteniéndose de homologar la transacción, en virtud de las razones allí manifiesta.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción efectuada por las partes en este juicio, a que se ha hecho referencia anteriormente, a cuyo efecto se observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN
La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que a continuación se reproduce:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic).
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic).
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic).
En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.
Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).
De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y
2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, considera la juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 5), la pretensión allí deducida es cumplimiento de contrato de venta. Así se declara.
En cuanto al segundo y último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, el demandante y la demandada en esta causa son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, fueron debidamente asistidos de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en escrito de fecha 27 de julio de 2015, que la misma obra agregada a los folios 605 y 606 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de auto composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndole saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez conste en autos la última notificación, comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. La Juez Temporal,
Abg. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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