REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en fecha 14 de octubre del año 2021, contra la sentencia proferida en fecha 18 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN contra el prenombrado apelante, por reivindicación de inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta.

Por auto del 29 de junio de 2022 (folio 162), previo cómputo él a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 12 de julio de 2022 (folio 165), dispuso darle entrada y el curso de ley, distinguiéndolo con el Nº 05209, advirtiéndole a las partes que según lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que; de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.

En fecha 09 de agosto de 2022, el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, consignó escrito de informes (folios 166 al 168).

En fecha 19 de septiembre de 2022, el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, consignó escrito de observaciones (folios 169 al 170).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se dejó constancia que el dia 26 de septiembre del mismo año venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por la contraparte, se advirtió que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia (folio 171).

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2023, el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, solicitó, a este tribunal se dicte sentencia en la presente causa (folio 172).

En auto de fecha 10 de marzo de 2023, se dejó constancia que el día 25 de noviembre del año 2022, venció el plazo previsto en el articulo 521 del Codigo de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y no profirió la presente sentencia, en virtud que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (vuelto del 173).

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 06 de febrero de 2017 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, por la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.922.940, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado HAIDEE MARQUINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad nº 8.043.669, inscrito en el inpreabogado nº 122.710, quien con fundamento en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, interpuso contra el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.037.081, formal demanda por acción reivindicatoria, sobre una vivienda ubicada en el sector 42 Pie del Llano, vereda 1º, casa nº 0-39, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 24.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, que riela al folio 26 del presente expediente, el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar a derecho la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, y ordenó emplazar al ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, para que comparezca por ante ese despacho, dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que conste de autos de su citación.

Mediante declaración del ciudadano Alguacil del Tribunal a quo de fecha 06 de marzo de 2017 (f. 31), dejó constancia de la citación del ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, parte demandada.

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, suscrita por la ciudadana JOHANNA SULBARÁN CALDERÓN, asistida por el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, la prenombrada ciudadana otorgó poder apud acta, de representación en la presente causa, a los abogados HAIDEE MARQUINA SÁNCHEZ y RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS (folio 33).

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 34), el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 35 al 36) interpuesta en su contra por la ciudadana JOHANNA SULBARÁN CALDERÓN.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2017 (folio 43 y 44), el profesional del derecho RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, coapoderado judicial de la parte actora, impugnó los documentos presentados por su contraparte.

En fecha 28 de abril de 2017 (f. 45), el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de defensora pública, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 49 al 50).

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2017 (f. 46), la ciudadana JOHANNA SULBARÁN CALDERÓN, debidamente asistida por el abogado WILLIAM MARQUINA SÁNCHEZ, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 52 al 54).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2017 (folio 74), la ciudadana JOHANNA SULBARÁN CALDERÓN, debidamente asistida por el abogado WILLIAM MARQUINA SÁNCHEZ, impugnó el escrito de pruebas presentados por su contraparte.

Consta en los folios 76 al 79, sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2017, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la oposición efectuada por la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, debidamente asistida por el abogado WILLIAM MARQUINA SÁNCHEZ, a las pruebas documentales promovidas por la parte demanda ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, en la presente causa, por no ajustarse a las previsiones de Ley.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2017 (f. 80), vista las pruebas promovidas por el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, el a quo admitió la prueba documental Primero (f. 37), por considerarla legal y pertinente y negó la admisión de la prueba documental segundo y tercero (folios 38 al 41), por cuanto la misma no fueron debidamente promovidas en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no solicito la debida ratificación a través de la prueba testimonial.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2017 (f. 81), vista las pruebas promovidas por la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, parte actora, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y desestimó la prueba documental Primero (fs. 1 al 4 y su Vto.), en virtud de que la misma no constituye un medio de prueba previsto por el legislador. Asimismo no admitió la prueba documental tercero marcado F (folio 61 y 62), ya que la ciudadana DIGNA MARQUINA GARRIDO, no es parte en el presente juicio.

Por auto de fecha 06 de junio de 2017 (vto. f. 82), el Tribunal a quo declaró firme la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017 (f. 83), el Tribunal a quo fijó el decimo quinto día hábil de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes por escrito en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su condición de defensora pública, consignó escrito de informes (fs. 84 y 85).

En fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA SULBARÁN CALDERÓN, consignó escrito de informes (fs. 86 y 90).

En fecha 28 de septiembre de 2017 (vto. f. 91), el a quo fijó la causa para observaciones las cuales tendrá lugar dentro de los OCHO DÍAS DE DESPACHO, siguiente a la citada fecha, para que las partes presenten escritos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

En fecha 17 de octubre de 2017, el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de defensora pública, consignó escrito de observaciones (f. 93).

Mediante auto dictado por el tribunal de la causa, de fecha 17 de octubre de 2017 (vto. f. 94), entró en términos para decidir la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2017 (f. 95), el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de defensora pública, consignó escrito a los fines de informar que en esa misma fecha, cuando regresó de su trabajo se encontró que la ciudadana propietaria JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, ingresó de manera arbitraria al inmueble que ocupó sin esperar las resultas del presente juicio, y solicitó se cite a la parte actora con la finalidad de que deponga su acción.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017 (folio 96), el a quo, difirió para el trigésimo día consecutivo el pronunciamiento de la sentencia.

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 (fs. 97 al 98), el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de defensora pública, solicitó respuesta al escrito de fecha 19 de diciembre de 2017 (Rectius: 18 de diciembre de 2017), el cual obra inserto al folio 95.

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2018 (f. 99), el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de defensora pública, solicitó respuesta al escrito de fecha 19 de diciembre de 2017 (Rectius: 18 de diciembre de 2017).

Por auto de fecha 10 de enero de 2018 (f. 100), el Tribunal a quo acordó notificar mediante boleta a la ciudadana JOHANNA SULBARÁN CALDERÓN, para que comparezca ante este Tribunal en el primer día de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos la notificación practicada, a fin de que de contestación a lo expuesto por el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, en escrito de fechas 20 de diciembre de 2017 y 09 de enero de 2018.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2018 (fs. 104 al 106), el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, dio contestación a lo expuesto por la parte demandada SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO en la presente causa, en escritos de fechas 18-12-2017, 20-12-2017 y 09-01-2018.

Por auto de fecha 31 de enero de 2018 (vto. del folio 122), el Tribunal a quo vista la contestación de la parte actora a lo expuesto por la parte demandada ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, en escrito de fechas 18-12-2017, 20-12-2017 y 09-01-2018, advirtió que resolverá a mas tardar en el tercer día de despacho siguiente al de la comparecencia de la parte actora es decir a partir del día 30-01-2018 (inclusive), lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES sin termino de distancia, decidiendo al noveno día.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018 (f. 124), el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de defensora pública, solicitó pronunciamiento de la articulación probatoria del desalojo arbitrario ocurrido en su contra desde el día lunes 18 de diciembre del año 2017, por parte de la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 125). El Tribunal a quo advirtió que resolverá la incidencia probatoria abierta (del desalojo arbitrario), en la sentencia definitiva que ha de dictarse.

En fecha 12 de abril de 2021(f. 143), el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su condición de defensora pública, consignó partida de su nacimiento y acta de defunción de sus padres TERESA DE LA CONCEPCIÓN GARRIDO y TOBÍAS MARQUINA, a los fines de demostrar que efectivamente es hijo y heredero de la casa que vendió su hermana.

En fecha 18 de agosto de 2021 (fs. 148 al 151), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN contra el prenombrado apelante, por acción reivindicatoria, dictó sentencia en los siguientes términos:“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación inmobiliaria propuesta por la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN contra el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, supra debidamente identificados, la cual, tiene por objeto el inmueble debidamente identificado por su situación o ubicación, linderos, medidas y demás elementos de identificación en el Título II del Capítulo I de este fallo que aquí se dan por reproducidos; y en consecuencia, ordena al demandado hacer entrega del mismo a la demandante libre de personas, objetos o cosas, dejándose constancia que los pedimentos a que se refieren los ordinales segundo y tercero del petitorio del libelo ya fueron resueltos en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR el pedimento contenido en el ordinal quinto del petitorio del libelo de demanda en cuanto en el mismo al pedir la condenatoria en costas de la parte demandada, se solicita que el demandado debe pagar las mismas prudencialmente calculadas por este Tribunal, lo cual es contrario a derecho, ya que no es competencia de este Juzgado el cálculo solicitado. TERCERO: No hay lugar a la condenatoria en costas de la parte demandada dado que no se ha producido su vencimiento total, ello a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2021 (f. 153), el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, asistido por el abogado ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su condición de defensora pública, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de agosto de 2021.

Por auto de fecha 29 de junio de 2022 (f. 162), el a quo admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2021 (f. 153), y ratificada en fecha 13 de junio de 2022, por el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, asistido por la abogado ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su condición de defensora pública, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA
La ciudadana, JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.922.940, asistida por la abogado HAIDEE MARQUINA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad nº 8.043.669, inscrita en el inpreabogado nº 122.710, en síntesis, expuso en el escrito libelar lo siguiente:
Que es propietaria de una casa para habitación, compuesta de cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor, sala y un baño, ubicada en el sector 42 de Pie del Llano, vereda 1-A, casa Nº 0-39, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE Mide trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 Mts.) limita con vereda 1-A; FONDO: Mide catorce metros con setenta centímetros (14,70) Mts.), colinda en parte con José Eladio Varela y en parte con Eleuterio Márquez; LADO DERECHO: Mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 Mts.), limita con áreas verdes; LADO IZQUIERDO: Mide tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.), colinda con José Eladio Varela.

Que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido por compra según documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.2013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.7.675 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.

Que su vendedora TERESA DE LA CONCEPCIÓN GARRIDO vivió en el inmueble descrito con su hija y su hijo (aquí demandado) SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, quien debido a su personalidad descuidada, su alcoholismo crónico, su agresividad y violencia, generó problemas graves, provocó alteración de la paz y tranquilidad tanto del hogar como del vecindario. Una actitud que llegó a extremos que la llevaron a denunciar a su propio hijo ante la Fiscalía 20º del Proceso del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Que dicho ciudadano no se encuentra viviendo con ninguna persona pues no es casado, ni convive con persona alguna.
Que ante esa situación tan grave la ciudadana TERESA DE LA CONCEPCIÓN GARRIDO, se vio obligada a venderle la casa, pues nunca obtuvo pronta respuesta, protección o tutela jurídica del Estado para que su hijo abandonara el inmueble, que la dejara ingresar a su casa y vivir sin estar expuestas a esas agresiones por parte de su hijo, por temor a la agresión física y hasta por su vida, debido al alto grado de agresividad y violencia.
Que cuando decidió comprar la casa, no había comprendido la gravedad del asunto ya que su necesidad de obtener una casa era lo más importante para ella, pues tiene un bebé y no tenia casa propia donde vivir.
Que hizo una inversión para comprar dicho inmueble con los pocos ahorros y se encuentra en situación de pagar alquiler para habitar, porque no puede vivir en la casa que compró, pues el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, se niega a entregarle su casa, ocupándola ilegal e ilegitima, aunado a las perturbaciones, escándalos y actos inmorales de ese señor en la casa de su propiedad, pues la ocupa por la fuerza, ya que al saber que fue vendida le colocó nueva cerradura a la modesta casa de su propiedad que requiere habitar con urgencia, pues no tiene donde vivir.
Que se han agravado hasta el día de hoy las innumerables quejas de los vecinos y el Consejo Comunal del Sector, no solo porque ya se hacen inaguantables las conductas y actos del ocupante de la casa, sino por las condiciones en que esta se encuentra, pues protestan por suciedad y el mal estado del inmueble, que día a día se está deteriorando mas, lo cual se suma a los problemas por el escándalo del señor SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO junto a personas de mal vivir que lleva a consumir licor, dormir y pelear, entre otra serie de actos contrarios a la moral y la buenas costumbres.
Que necesita la casa para vivir junto a su grupo familiar, pues debe todos los días del año llevar a su hija al lugar de estudio que se encuentra en la avenida 16 de septiembre Materno Hipopótamo. Muchas veces le corresponde llevarla también a la casa de su madre quien no vive cerca de allí, ya que vive en un lugar casi inaccesible (San José de las Flores Alto), y ella vive en las Lomas de los Maitines, lo que le genera un gasto considerable de dinero y de tiempo que le perjudica en su trabajo, en razón de que cumple un horario estricto.
Que debe pagar un canon de arrendamiento que aumenta los gastos, así como también que el inmueble objeto de la presente se encuentra en estado ruinoso que amerita su urgente reparación; todo ello le genera y le seguirá generando gastos que no puede sufragar, pues son incalculable para ella, lo que actualmente se le hace difícil ahorrar, pues difícilmente puede cubrir los gastos de alimentación.
Que el demandado detenta ilegítimamente el inmueble de su propiedad, pues no ejerce una posesión en los términos del artículo 772 ejusdem, según la cual la posesión es legítima cuando se ejerce en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia.

PETITORIO

La restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, que se le restituya la posesión del inmueble de su propiedad, sin plazo alguno libre de personas, animales y cosas, y si el demandado no conviene en ello sea obligado a cumplir con:

PRIMERO: En que es propietaria del inmueble descrito.

SEGUNDO: Que el demandado, ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar la casa de su propiedad.

TERCERO: Que el Tribunal declare que el demandado, detenta indebidamente la casa descrita, ocupándola a pesar de haber sido prohibido por los propietario anteriores y actuales.

CUARTO: Que el demandado sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, a la parte demandante, la casa que a esta corresponde.

QUINTO: Que el demandado sea obligado a pagar las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 34), el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de defensora pública, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 35 al 36), interpuesta en su contra por la ciudadana JOHANNA SULBARÁN CALDERÓN quien en resumen expresa lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda.

Que tiene 53 años viviendo en el inmueble ubicado en el sector 42 Pie del Llano vereda 1 A casa Nro. 0-39 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de manera legal y pacífica. Asimismo manifestó que con el fallecimiento de su padre TOBIAS MARQUINA hace 10 años, heredó su madre la ciudadana TERESA CONCEPCIÓN GARRIDO en consecuencia es totalmente falso lo manifestado por la ciudadana compradora quien no le conoce, ni ha vivido por ese sector quien es una recién llegada.

Que la parte actora manifiesta una serie de hechos que no son ciertos y además no puede utilizar una causa que es enteramente personalísima y que no viene al caso para solicitar la entrega del inmueble, para eso existen mecanismos más viables sin utilizar dichos argumentos que no tienen relación con lo demandado y que además fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico de Procesal Penal, no acordándose ninguna medida de alejamiento.

Que es cierto que vive solo, lo cual no es un delito, pero es totalmente falso que sea hostil con los vecinos.

Que cuando la ciudadana JOHANNA SULBARÁN CALDERÓN, compró el bien inmueble tenía conocimiento de las personas que allí habitaban y su deber como compradora fue solicitar la entrega inmediata pero a ella no le importo que siguiéramos viviendo allí.

Que el deterioro es producto del tiempo y también se presume que sea por lo de la construcción del trole que al momento de realizar la obra fue cediendo el terreno.

Que a los fines de demostrar lo alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consignó las pruebas que a continuación se describen:

1.- Primero: Promueve en original la notificación de la prefectura de la Parroquia Domingo Peña en un folio útil, marcada con la letra A, en la que consta la conducta de su persona.
2.- Segundo: Promueve constancia de residencia en original, emanada del Consejo Comunal Pie del Llano en un folio útil, que consignó marcada con la letra B, donde se desprende los años que tiene viviendo en dicho inmueble.

3.- Tercero: Promueve constancia emitida por los vecinos en original, a los fines de demostrar los años que tiene viviendo en dicho inmueble.

PETITORIO

Solicitó se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la demanda de reivindicación, por no haber demostrado prueba del cumplimiento del procedimiento previa a la demanda establecido en el articulo 17 en concordancia con lo establecido con los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda 8.190 para poder intentar la vía judicial.

Por último indicó su domicilio procesal.

IV
PUNTO PREVIO

En fecha 19 de septiembre de 2022, el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, debidamente asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su condición de defensora pública, en escrito de informes presentados ante esta instancia (fs. 166 al 168), manifestó que el Tribunal a quo no se pronuncio en cuanto al desalojo arbitrario realizado por la propietaria JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, en fecha 18 de diciembre de 2017.

Esta jurisdicente observa que en fecha 10 de enero del año 2.018, mediante auto el Tribunal a quo, vista la solicitud realizada por la parte demandada en escrito de fecha 09 del mismo mes y año, abrió la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando la notificación de la parte actora, la cual dio su contestación en escrito de fecha 29 del mismo mes y año, y no habiendo habido lugar a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere la citada norma procesal, ese Juzgado procedió a resolver la incidencia como punto previo en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de agosto de 2021.

Esta Juzgadora observa que en escrito de fecha 18 de diciembre del 2.017, el demandado hizo saber al Tribunal a quo que en dicha fecha, cuando regresó de su trabajo, encontró que la demandante había ingresado de manera arbitraria al inmueble que ocupa sin esperar las resultas del presente juicio, cometiendo –a su juicio- un desalojo arbitrario, solicitando con la intervención de este Juzgado, la citación de su contraparte para que deponga su acción, lo cual ratificó en escritos suyos posteriores de fechas 20 de diciembre del mismo año y 09 de enero del año 2.018. Finalmente, en escrito del 29 de enero de 2.018, la parte demandante dio su contestación, de cuyo contenido se deriva que si bien accedió al inmueble objeto de la controversia que aquí se ventila, de su contenido nada deriva que su comportamiento haya de considerarse como un acto de hostigamiento o actitud violenta, por lo que no habiendo prueba alguna al respecto, y, además de lo cual porque la materia sería cuestión a ventilar en otro juicio específico al respecto, este Tribunal debe declarar sin lugar el pedimento incidental del demandado en los escritos antes referidos, y así lo decide.

V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada acción reivindicatoria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.[omissis]" (sic).

En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, pretende que el demandado, ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, convenga, o en su defecto sea obligado a entregar, es decir, restituir el inmueble ubicado en el sector 42 de Pie del Llano, Vereda 1-A, casa nº 0-39, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás características fueron señalados en el escrito libelar y anteriormente fue reproducido en este fallo.

Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, la accionante alega que dicho inmueble le pertenece por compra venta celebrada conforme a documento registrado en fecha 06 de agosto de 2015, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el nº 2015.2013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.7.675 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, y que no puede vivir en la casa que compró pues el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, quien es el hijo de la vendedora TERESA DE LA CONCEPCIÓN GARRIDO, se niega a entregarle su casa, ocupándola ilegal e ilegítimamente, quien al saber que esta había sido vendida le colocó nueva cerradura a la entrada de la casa.

Por su parte, al contestar la demanda, el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, admitió que “tiene 53 años viviendo en el inmueble ubicado en el sector 42 Pie del Llano de manera legal y pacífica” desde su nacimiento, y que con el fallecimiento de su padre TOBIAS MARQUINA, su madre TERESA DE LA CONCEPCIÓN GARRIDO heredó dicho inmueble. Asimismo, indicó que cuando la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, compró el bien inmueble, objeto de la presente demanda, la compradora tenia pleno conocimiento de las personas que habitaban en el inmueble, siendo su deber solicitar la entrega inmediata, pero a ella no le importó que siguieran viviendo allí.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de reivindicación, por cuanto la parte actora no demostró el haber dado cumplimiento previo a la demanda a lo establecido en el articulo 17 en concordancia con lo establecido con los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de vivienda 8.190, para poder intentar la vía judicial.

Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta juzgadora de alzada, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, la actora debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) Que ella es realmente propietaria de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) Que la cosa de que se dice propietaria es la misma que detenta o posee indebidamente la demandada.

Adicionalmente, con relación a la materia que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su decisión n° RC-000093, de fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión del expediente n° 10-427, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los términos expuestos por esta Alzada en decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017, expediente signado con el guarismo 03933 de su numeración particular, en la que dejó sentado que “para que prospere la demanda de reivindicación, tal y como es la naturaleza de la contenida en el caso de especie, el Juez debe verificar de forma imperativa y declarar efectivamente cumplidos los presupuestos de procedencia concurrentes […] que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimita así: ‘1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario’ […]” (sic); y que bajo esa perspectiva la parte demandante tiene la carga probatoria de aportar a los autos la prueba de que ostenta la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, con el título o documento que lo acredite; y que quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa; que el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, teniendo la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad y cuya determinación, identidad o individualidad debe estar determinada en el libelo, y la demostración objetiva o material de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción; por consiguiente, el inmueble reclamado debe ser precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión.

En relación con el primer presupuesto enunciado por la jurisprudencia, relativo al derecho de propiedad del reivindicante, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo no es controvertido pues, como antes se expresó, el demandante, en el escrito libelar, alega ser la única y exclusiva propietaria del inmueble de marras; y, al contestar la demanda, el demandado reconoce que la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN compró el inmueble que se pretende reivindicar, con pleno conocimiento de las personas que allí habitaban.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, el mismo no se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, el demandado de autos admitió que tiene 53 años viviendo en el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, objeto de la pretensión reivindicatoria deducida.

Respecto del tercer requisito de procedibilidad, la falta de derecho de poseer del demandado, observa la juzgadora que el mismo no se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, el demandado reconoce que la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, compró dicha propiedad, con pleno conocimiento de las personas que allí habitaban. En consecuencia si bien la parte demandada afirma que tiene 53 años viviendo en el inmueble, de manera legal, también reconoce la compra realizada por la parte actora.

Finalmente en lo relativo al cuarto y último requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietaria, el mismo no se encuentra controvertido por cuanto la parte demandada, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, no objetó tal afirmación; no obstante lo anterior, y en estricto acatamiento a lo sentado por nuestra doctrina de casación, en la decisión ut retro referida, este oficio jurisdiccional, independientemente de la actitud pasiva que en cuanto al requisito que nos ocupa, asumió la parte demandada durante la trabazón de la litis, debe imperativamente verificar la identidad de la cosa reclamada, determinando la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, contenidos en los documentos que fundamentan la demanda, con los del inmueble ocupado por el demandado, y así se determina.

VI
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si la posesión del mismo es ejercida por la demandada, es o no indebida o legítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, asistida por la profesional del derecho HAIDEE MARQUINA SÁNCHEZ, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1.-Documento de compra, el cual obra inserto a folios 55 al 57, en copias certificadas, identificado con la letra “A”, de la venta que hace la profesional del derecho, ciudadana DIGNA MARQUINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nº 2.458.881, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA DE LA CONCEPCIÓN GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 9.475.273, a la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, plenamente identificada, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, anotado bajo el n° 2015.2013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.7.675 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, un inmueble constituido por una (1) casa para habitación, compuesta por cuatro (4) habitaciones, cocina comedor, sala y un baño, ubicada en el sector 42 de pie del Llano, casa nº 0-39, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts), colinda con vereda 1-A; FONDO: En la medida de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts), colinda con José Eladio Varela, y en parte con Eleuterio Márquez; DERECHO: En una longitud de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), linda con áreas verdes; IZQUIERDO: En la medida de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts), colinda con JOSÉ ELADIO VARELA. El terreno sobre el cual se encuentra las referidas mejoras es propiedad Municipal, las cuales constituyen propiamente una unidad de tipología V-5, vivienda económica, con una superficie o área de sesenta y cinco con sesenta centímetros (65,60 mts), y su código catastral (03-09-07-108). El precio de dicha venta es por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

Observa esta Superioridad que el documento es claramente inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado, consignado como prueba fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, por lo que se aprecia con todo el merito probatorio que la ley le atribuye, como prueba de la celebración del contrato de compra venta sobre una casa para habitación que la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN,adquirió por venta de la ciudadana TERESA DE LA CONCEPCIÓN GARRIDO DIGNA MARQUINA GARRIDO, a través de su apoderada judicial DIGNA MARQUINA GARRIDO y así se establece.

Considera la juzgadora que el documento en referencia prueba la propiedad de la demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, y así se resuelve.

2.-Planilla de inscripción catastral del inmueble, la cual obra inserto al folio 58 en original, emitida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Alcaldía Municipio Libertador, suscrita por la Ing. MARTHA CAROLINA NAVARRO DUGARTE, Jefe del Departamento de Catastro, de fecha 02 de febrero de 2017, número de ficha catastral 03090710800, del inmueble ubicado en el sector 42 de pie del Llano, casa nº 0-39, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, 16/12/2010, datos del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, documento número 2013, folios real, protocolo 1, trimestre 3er, fecha 06-ago, año 2015.

3.-Certificación, la cual obra inserto a folio 59 en original, emitida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Alcaldía Municipio Libertador, suscrita por la Ing. MARTHA CAROLINA NAVARRO DUGARTE, Jefe del Departamento de catastro, de fecha 31 de enero de 2017.

Al respecto de los particulares 2 y 3, esta Superioridad, luego de la revisión de las referidas pruebas considera que las mismas tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprudencia señalada por él a quo, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Examinado lo anterior discurre el Tribunal que las instrumentales en análisis emanadas del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, constituyen un instrumento público administrativo, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que dichas instrumentales, están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, la demandante ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, aparece registrada en los respectivo archivos como propietaria de una casa ubicada en pie de Llano, vereda 1-A, casa nº 0-39, con nº catastral 03090710800, por lo que tales instrumentales se valoran como ciertas, por no constar en autos prueba en contrario. Así se establece.-

4.-Factura nº de control 00-5356732, la cual obra inserta al folio 60, en original, emitida por la Empresa Aguas de Mérida, C.A., sucursal Libertador, cambio de titular del servicio de agua potable, a nombre de JOHANA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, titular de la cédula de identidad nº 15.922.940, nro. de cuenta 05-0110-16501, factura nº SA0000087610, correspondientes al inmueble ubicado en la entrada Picones, vereda 1-A, casa nº 0-39.

5.- Recibo de pago del servicio de agua potable, el cual obra inserta al folio 61, en original, identificado con la letra “E”, de fecha 03 de febrero de 2017, emitido por la Empresa Aguas de Mérida, C.A., sucursal 000, donde figura como titular del servicio la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, titular de la cédula de identidad nº 15.922.940, nro. de cuenta 05-0110-16501, uso residencial-unifamiliar.

Respecto a la naturaleza los particulares 4 y 5, nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, por lo que en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem, y así se establece.

6.-Documento contentivo de una denuncia, el cual obra inserta a los folio 62 y 63, en original, identificada con la letra F, dirigida al Fiscal 20º del Proceso, Circuito Judicial Penal del estado Mérida, firmada por la ciudadana DIGNA MARQUINA, titular de la cédula de identidad nº 2.458.881, hija de la ciudadana TERESA DE LA CONCEPCIÓN GARRIDO, contra el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, por violencia física.
Observa esta Juzgadora, que la misma no fue admitida por el Tribunal a quo, por cuanto no fue debidamente promovida en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana DIGNA MARQUINA GARRIDO, no es parte en el presente juicio, y en consecuencia este Tribunal desecha su valoración. Así se establece.
7.-Copia de oficio de fecha 12 de diciembre de 2013(fs. 17 y 18), identificada con la letra “G”, dirigido a la Abg. DAYANA GONZÁLEZ, prefecto del poder popular de la Parroquia el Llano, donde consta denuncia contra el ciudadano LUIS MARQUINA, parte demandada, domiciliado en la vereda 1ª, casa nº 0-39, por agresión en contra de su hermana AIDA JOSEFINA MARQUINA, quien es una persona con discapacidad intelectual y adulta mayor

8.-Copia simple de acta de asamblea (f. 19), suscrita por integrantes del sector 42 pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de hacer pública la situación que les aqueja con relación a los hechos ejercidos por el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO.

En cuanto a los particulares 7 y 8, este Tribunal considera que dichos instrumentos carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que sus otorgantes, terceros ajenos a este juicio, no ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

9.- Copia de Fotografía del bien inmueble a reivindicar (f. 20).

Esta Jurisdicente observa, que la fotografía aportada a los autos junto con el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor como prueba del estado de de deterioro del bien inmueble objeto de la presente demanda.

10.-Copia simple de contrato de arrendamiento (f. 21), de fecha 15 de agosto de 2015, suscrito por las ciudadanas PRISCO MARQUINA, en su carácter de arrendador y JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, como arrendataria, de un bien inmueble consistente de una habitación, con derecho a cocina y baño, ubicado en el sector el Plan, Lomas de los Maitines, casa Nº 1161, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de demostrar la necesidad de ocupar su casa.

Observa la juzgadora que dicho contrato, es un documento privado, suscrito por las ciudadanas PRISCO MARQUINA, en su carácter de arrendador y JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, como arrendataria, considera que dicho instrumento privado carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que la ciudadana PRISCO MARQUINA, tercero ajeno a este juicio, no lo ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

11.-Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, emitida por el Consejo Comunal Vecinos Unidos Loma de los Maitines, Municipio Libertador, Parroquia Lasso de la Vega, Mérida estado Mérida, de fecha 22 de agosto de 2015, suscrita por los ciudadanos, CIRO RAMÍREZ, MARÍA ROJAS, KAROLIMAR BRICEÑO, ELY KARINA GARCÍA y REGINA QUINTERO(f. 22).

Esta Superioridad observa que la prueba en análisis emanada del Consejo Comunal Vecinos Unidos Loma de los Maitines, Municipio Libertador, Parroquia Lasso de la Vega, Mérida estado Mérida, en principio constituyen un instrumento público administrativo, que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del año 2012, en el expediente número 02919, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, la mencionada actuación administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; y que de dicha constancia se evidencia que la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, reside en el sector Lona de los Maitines, Sector el Plan, casa nº 1161, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y así se establece.

12.-Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana ÁMBAR ISABELLA MARQUINA SULBARÁN, nº 28, de fecha 31 de enero de 2013, presentada en original, emitida en fecha 23 de julio de 2014, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Antonio Spinetti Dini en fecha, a los fines de comprobar su carga familiar.

Esta Superioridad observa que la mencionada partida de nacimiento, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil para dar por demostrado que la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN tiene una hija cuyo nombre es ÁMBAR ISABELLA MARQUINA SULBARÁN, no obstante, considera quien aquí juzga que el mencionado instrumento no es pertinente o no tiene relación con el mérito de la causa. Así se establece.
13.-Constancia de inscripción, la cual obra inserta al folio 67 en original, de la de la ciudadana ÁMBAR ISABELLA MARQUINA SULBARÁN, hija menor de la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por la Fundación Regional Niño Simón, CEI “Hipopótamo”, Código. DEA: 0DI7391412, suscrita por la Directora MAYRIM SUAREZ F., con la finalidad de demostrar el lugar de estudio de su hija menor, la cual debe trasladar todos los días desde su lugar de residencia hasta la institución, lo que le genera inconvenientes que afectan considerablemente su estabilidad emotiva, familiar, económica y social.

Esta Jurisdicente observa que el anterior instrumento público administrativo se relaciona con lo alegado por la parte actora, en el libelo de la demanda y por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esta especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a los inconvenientes que afectan considerablemente su estabilidad emotiva, familiar, económica y social, no obstante, considera quien aquí juzga que el mencionado instrumento no es pertinente o no tiene relación con el mérito de la causa. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

En fecha 08 de mayo de 2017, la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 52 al 54) y produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1.- Copia certificada de documento de compra (folios 55 al 57), identificado con la letra “A”, de la venta que hace la profesional del derecho, ciudadana DIGNA MARQUINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nº 2.458.881, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA DE LA CONCEPCIÓN GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº 9.475.273, a la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, plenamente identificada, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, anotado bajo el n° 2015.2013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.7.675 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, un inmueble constituido por una (1) casa para habitación, compuesta por cuatro (4) habitaciones, cocina comedor, sala y un baño, ubicada en el sector 42 de pie del Llano, casa nº 0-39, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts), colinda con vereda 1-A; FONDO: En la medida de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts), colinda con José Eladio Varela, y en parte con Eleuterio Márquez; DERECHO: En una longitud de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts), linda con áreas verdes; IZQUIERDO: En la medida de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts), colinda con JOSÉ ELADIO VARELA. El terreno sobre el cual se encuentra las referidas mejoras es propiedad Municipal, las cuales constituyen propiamente una unidad de tipología V-5, vivienda económica, con una superficie o área de sesenta y cinco con sesenta centímetros (65,60 mts), y su código catastral (03-09-07-108). El precio de dicha venta es por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

2.- Original de planilla de inscripción catastral del inmueble (f. 58), emitida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Alcaldía Municipio Libertador, suscrita por la Ing. MARTHA CAROLINA NAVARRO DUGARTE, Jefe del Departamento de catastro, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, de fecha 02 de febrero de 2017, número de ficha catastral 03090710800, inmueble ubicado en el sector 42 de pie del Llano, nº de casa 0-39, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, 16/12/2010, zona postal 5101, Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, documento número 2013, folios real, protocolo 1, trimestre 3er, fecha 06-ago, año 2015.

3.-Certificación en original (f. 59),emitida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Alcaldía Municipio Libertador, suscrita por la Ing. MARTHA CAROLINA NAVARRO DUGARTE, Jefe del Departamento de catastro, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, de fecha 31 de enero de 2017.

4.- Original de factura nº de control 00-5356732 (f. 60), emitida por la Empresa Aguas de Mérida, C.A., 4.485.620, cambio de titular del servicio de agua potable, a nombre de JOHANA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, titular de la cédula de identidad nº 15.922.940, correspondientes al inmueble ubicado en la entrada Picones, vereda 1-A, casa nº 0-39.

5.-Original de recibo de pago del servicio de agua potable (f. 61), identificada con la letra “E”, de fecha 03 de febrero de 2017, cuenta 05-0110-16501, uso residencial-unifamiliar, emitido por la Empresa Aguas de Mérida, C.A., sucursal 000, donde figura como titular del servicio la ciudadana JOHANNA SULBARÁN CALDERÓN.

6.-Original de documento contentivo de una denuncia (fs. 62 al 63), identificado con la letra F, dirigido al Fiscal 20º del Proceso, Circuito Judicial Penal del estado Mérida, firmado por la ciudadana DIGNA MARQUINA, titular de la cédula de identidad nº 2.458.881, hija de la ciudadana TERESA DE LA CONCEPCIÓN GARRIDO, contra el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, por violencia física.

7.-Copia de oficio de fecha 12 de diciembre de 2013 (fs. 64 y 65), dirigido a la Abg. DAYANA GONZÁLEZ, prefecto del poder popular de la Parroquia el Llano, donde consta denuncia contra el ciudadano LUIS MARQUINA, domiciliado en la vereda 1ª, casa nº 0-39, por agresión en contra de su hermana AIDA JOSEFINA MARQUINA, quien es una persona con discapacidad intelectual y adulta mayor.

Las prenombradas pruebas ya fueron reproducidas ut supra, y fueron objeto de análisis y valoración por esta Alzada, así se establece.-

8.-Certificación del acta de nacimiento de la ciudadana ÁMBAR ISABELLA MARQUINA SULBARÁN, identificada con la letra “H”, nº 28, folio 28, de fecha 31 de enero de 2013, presentada en original, emitida en fecha 23 de julio de 2014, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Antonio Spinetti Dini en fecha (f. 66).

Esta Superioridad observa que la mencionada certificación del acta de nacimiento, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil para dar por demostrado que la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN tiene una hija cuyo nombre es ÁMBAR ISABELLA MARQUINA SULBARÁN, no obstante, considera quien aquí juzga que el mencionado instrumento no es pertinente o no tiene relación con el mérito de la causa. Así se establece.

9.- Original de constancia de inscripción en Institución Educativa de la hija menor de la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por la Fundación Regional Niño Simón, CEI “Hipopótamo”, Código. DEA: ODI7391412, suscrita por la Directora MAYRIM SUAREZ F., con la finalidad de demostrar el lugar de estudio de su hija menor, la cual debe trasladar todos los días desde su lugar de residencia hasta la institución, lo que le genera inconvenientes que afectan considerablemente su estabilidad emotiva, familiar, económica y social (f. 67).

La prenombrada prueba ya fue reproducida ut supra, y fue objeto de análisis y valoración por esta Alzada, así se establece.-

10.- Copia fotostática de la fotografía del inmueble (f. 68), identificada con la letra “J”, en donde se aprecia el estado ruinoso en que se encuentra el inmueble a reivindicar.


Esta Jurisdicente observa, que la fotografía aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor como prueba del estado de de deterioro del bien inmueble objeto de la presente demanda.
11.-Copia certificada de Providencia Administrativa nº OC 311/15, de fecha 18 de marzo de 2016, identificada con la letra “K”, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida (SUNAVI).

Discurre este Tribunal que la referida providencia en análisis emanada Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, constituye un instrumento público administrativo, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, por lo que dicha prueba, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, la cual admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contiene, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, la misma se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que la demandante ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, agotó la vía administrativa, es decir, el procedimiento previo a la demanda, pudiendo luego recurrir a la vía judicial (como así lo hizo), para resolver ante los Tribunales de la República, la presente demanda. Así se establece.-


DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Original de la notificación de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, marcada con la letra “A”, de fecha 17 de marzo de 2017, en la que consta la buena conducta de su persona.

Esta Superioridad observa que la prueba en análisis emanada de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, en principio constituyen un instrumento público administrativo, que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del año 2012, en el expediente número 02919, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, la mencionada actuación administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; no obstante, considera quien aquí juzga que el mencionado instrumento no es pertinente o no tiene relación con el mérito de la causa. Así se establece.

2.-Constancia de residencia de fecha 23 de junio de 2016 (f. 38), suscrita por los ciudadanos MARILU MENDOZA, MIRIAN RIVERA, EDGAR FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.039.138, V-8.036.716 y V-10.104.219, miembros del Consejo Comunal Pie del Llano, Mérida estado Bolivariano de Mérida.

3.- Constancia de Residencia en Original (f. 39), identificada con la letra “B”, de fecha 14 del mes de marzo de 2017, suscrita por los ciudadanos EDGAR DE JESÚS FERNÁNDEZ y ZULAY T. ROJAS, miembros del consejo comunal Pie del Llano, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña. Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Al respecto de los particulares 2 y 3, esta Superioridad observa que las pruebas en análisis emanada del Consejo Comunal Pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en principio constituyen un instrumento público administrativo, que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del año 2012, en el expediente número 02919, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, la mencionada actuación administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; y que de dicha constancia se evidencia que el demandado ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, reside desde hace mas de 20 años en el inmueble objeto de reivindicación, ubicado en la calle 3, con vereda 1ª, casa nº 0-39, sector Pie del Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y así se establece.

4.-Constancia emitida por los vecinos en original (fs. 40 y 41), marcada con la letra “C”, a los fines de demostrar los años que tiene viviendo en dicho inmueble.

Observa la juzgadora que dicha constancia, es un instrumento privado que carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que los ciudadanos allí firmantes, terceros ajenos a este juicio, no ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que, en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 28 de abril de 2017 (folios 49 al 50), promovió las pruebas que se enuncian, analizan y valoran a continuación:

1.- Original de la notificación de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, marcada con la letra “A”, de fecha 17 de marzo de 2017, en la que consta la buena conducta de su persona.

2.- Constancia de Residencia en Original (f. 39), identificada con la letra “B”, de fecha 14 del mes de marzo de 2017, emanada del Consejo Comunal Pie del Llano, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña.

3.- Constancia emitida por los vecinos en original (fs. 40 y 41), marcada con la letra “C”, a los fines de demostrar los años que tiene viviendo en dicho inmueble.

Las prenombradas pruebas ya fueron reproducidas ut supra, y fueron objeto de análisis y valoración por esta Alzada, así se establece.-

VII
CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la demandante, con el original del documento de compra-venta registrado en fecha 06 de agosto de 2015, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, anotado bajo el n° 2015.2013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.7.675 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 -, que produjo en copias simples con el libelo de demanda (folios 6 al 8), y con el escrito de promoción de pruebas en copias certificadas (fs. 55 al 57), logró demostrar que desde la fecha de dicho documento 06 de agosto de 2015-, hubo la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación se pretende en esta causa.

En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte actora sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra plenamente comprobado, y así se declara.

Asimismo, de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que el demandado tenga derecho a poseer dicho inmueble, por lo que debe concluirse que la detentación o posesión ejercida por el sobre el mismo es indebida, es decir, sin título alguno que lo justifique, por consiguiente se encuentran cumplido el segundo y tercer requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria de especie, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, del análisis de cognición y valoración probatoria efectuada por esta sentenciadora en el presente fallo, quedó establecido que existe identidad entre el inmueble objeto de reivindicación, identificado en el escrito libelar, cuya propiedad pertenece a la demandante JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, y así se declara.

Asimismo del análisis del material probatorio se observa que la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN, agotó la vía administrativa, es decir, el procedimiento previo a la demanda, pudiendo luego recurrir a la vía judicial (como así lo hizo), para resolver ante los Tribunales de la República, la presente demanda.

Existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en ésta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar, tal y como acertadamente lo profirió el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de autos, como en efecto así lo hará la juzgadora en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2021, por el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, debidamente asistido por la abogado ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su condición de defensora pública, contra la sentencia proferida en fecha 18 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN contra el prenombrado apelante, por reivindicación de inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación inmobiliaria propuesta por la ciudadana JOHANNA MARGARITA SULBARÁN CALDERÓN contra el ciudadano SERVIO LUIS MARQUINA GARRIDO, supra debidamente identificados, la cual, tiene por objeto el inmueble debidamente identificado por su situación o ubicación, linderos, medidas y demás elementos de identificación en el Titulo II del Capítulo I de este fallo que aquí se dan por reproducidos; y en consecuencia, ordena al demandado hacer entrega del mismo a la demandante libre de personas, objetos o cosas, dejándose constancia que los pedimentos a que se refieren los ordinales segundo y tercero del petitorio del libelo (…). SEGUNDO: SIN LUGAR el pedimento contenido en el ordinal quinto del petitorio del libelo de demanda en cuanto en el mismo al pedir la condenatoria en costas de la parte demandada, se solicita que el demandado debe pagar las mismas prudencialmente calculadas por este Tribunal, lo cual es contrario a derecho, ya que no es competencia de este Juzgado el cálculo solicitado. TERCERO: No hay lugar a la condenatoria en costas de la parte demandada dado que no se ha producido su vencimiento total, ello a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho