JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de Abril del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 11 de abril de 2023 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición del 27 de marzo del mismo año, formulada por el Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, MARIA ANTONIETA CONTRERAS OROZCO, ANTONIO JOSE CONTRERAS OROZCO Y RODOLFO JOSE CONTRERAS OROZCO contra la ciudadana DAYSI PAULINA ALBARRAN PEROZO, por nulidad absoluta del contrato de compra venta forzosa de inmueble (Inhibición), contenido en el expediente Nº 11.610 de la nomenclatura de dicho Juzgado.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 09, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“(…)[Omissis] En horas de despacho de hoy lunes veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y treinta minutos de la tarde, el JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA , ABG JORGE GREGORIO SALCEDO V., quien expuso: “En esta misma fecha 27 de marzo de 2023--,(sic) siendo aproximadamente la una y veintisiete minutos de la tarde , la ciudadana DAYSI PALINA ALBARRAN PEROZO, quien actúa como parte demandada en el juicio que se contrae este expediente, se presentó en el local sede del Juzgado a mi cargo, y en la Sala de Despacho, en presencia del Secretario Temporal adscrito al mismo, me manifestó que le tenía desconfianza al Juez de este despacho, por cuanto era muy extraño que la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, parte actora quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos MARIA ANTONIETA CONTRERAS Y OROZCO, ANTONO JOSECONTRERAS OROZCA Y RODOLFO JOSE CONTRERAS OROZCO, consignó copias certificadas de los documentos que rielan del folio 94 al folio 162, (sic). En virtud que la referida actitud de la demandada DAYSI PAULINA ALBARRAN PEROZO, revela que tiene dudas respecto de mi objetividad en la objetividad de este juicio, lo cual, en razón de lo infundado e injustificado de las mismas, origina en el suscrito sentimientos de animadversión en su contra, lo cual compromete mi serenidad de ánimo para sentenciar imparcialmente la presente causa y, por ende, constituye motivo justificado para separarme de su conocimiento, razón por lo que, con fundamento en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. N° 02-2403, según la cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, me inhibo de continuar conociendo de este proceso. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil , dejo expresa constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la ciudadana DAYSI PALINA ALBARRAN PEROZO(…) [Omissis]”. (Las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede esta Juzgadora a decidirla, a cuyo efecto observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
“[Omissis] nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (www.tsj.gov.ve.)
Por otra parte, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente --en el que se fundó la inhibición sub examine--, es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra cumplido, pues la inhibición de marras la hizo el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y el Secretario de dicho Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento; y, en atención a la exigencia contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, también indicó que ese impedimento obra contra la ciudadana DAYSI PAULINA ALBARRAN PEROZO parte demandada en la presente causa. En consecuencia, esta Superioridad concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
En relación con el segundo requisito enunciado, del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, observa el juzgador que los hechos en que se funda la misma no se subsumen en ninguna de las causales contenidas en el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el prenombrado Juez como motivo de su inhibición alegó que por razón de la actitud de la parte demandada ciudadana DAYSI PAULINA ALBARRAN PEROZO al exponer ante el Secretario de ese despacho que: “(…) [Omissis] le tenía desconfianza al Juez de este despacho (…)[Omissis]” en fecha 27 de marzo del año que discurre, es por lo que ocasionó en él, sentimientos de animadversión, hecho éste que comprometen su serenidad de ánimo para sentenciar y en consecuencia se inhibe de continuar conociendo en la presente causa.
Ahora bien, no obstante que los hechos invocados no se subsumen en ninguna de las causales legales de recusación e inhibición, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo de fecha 07 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, estima la juzgadora, solidarizándose con lo expuesto por el Juez inhibido, que los hechos afirmados por él, anteriormente referidos, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa, pues, de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 27 de marzo de 2023, propuesta por el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por los ciudadanos MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, MARIA ANTONIETA CONTRERAS OROZCO, ANTONIO JOSE CONTRERAS OROZCO Y RODOLFO JOSE CONTRERAS OROZCO contra la ciudadana DAYSI PAULINA ALBARRAN PEROZO por nulidad absoluta de compra venta forzosa de inmueble, impedimento éste que obra contra la parte demandada ciudadana DAYSI PAULINA ALBARRAN PEROZO y que se encuentra contenido en el expediente número 11.610 de la numeración propia de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda por distribucion en su oportunidad. Así se decide.
La Juez,
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
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