REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo del 2023, por la abogada ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil “CASA HOGAR MÉRIDA, C.A.”, contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero del 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, motivo Desalojo de Local Comercial, seguido en su contra por el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS TORRES RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha 13 de marzo 2023 (folios 70 y 71), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto la referida apelación, ya que la misma se propuso dentro del lapso legal, y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a quien le correspondiera por distribución conocer la apelación interpuesta.

En fecha 29 de marzo de 2023, (folio 75), se recibió por distribución el presente expediente correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 03 de abril de 2023 (folio 75), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05299.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023 (folios 76 al 79), la parte demandante ciudadano FRANCISCO DE JESÚS TORRES RODRÍGUEZ, debidamente asistido en ese acto por los abogados MARÍA GUADALUPE TORRES PALACIOS y FRANK REINALDO VERA OSORIO, presentaron escrito de informes.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2023, (folio 80), presentada por la abogada ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “CASA HOGAR MÉRIDA, C.A.”, expuso que, “Estando suficientemente facultada para este acto, desisto de la apelación que interpuse contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial delo Estado bolivariano de Mérida de fecha 24 de febrero de 2023”.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).”


Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada en fecha 24 de abril de 2023, (folio 80), ante la Secretaria de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Solo resta determinar con el poder que actúa la apoderada judicial de la parte demandada, este le confirió facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 5 al 8 del presente expediente, obra agregado copia fotostática del instrumento poder notariado que le fue conferido por la parte demandada apelante, la Sociedad Mercantil “CASA HOGAR MÉRIDA, C.A.”, en su condición de Director General y Representante Legal de la mencionada sociedad, ciudadano JOAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, a la prenombrada abogada ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de abril de 2018, inserto bajo el nº 13, tomo 22, folio del 46 al 50, de los Libros de Autenticaciones respectivos, la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento de poder constató La Juez que suscribe que a la prenombrada mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente ut supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos disponibles, ya que la pretensión deducida por la actora concierne a Desalojo de Local Comercial, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto en fecha 24 de abril del 2023, por la abogada ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CASA HOGAR MÉRIDA, C.A.”, contra la sentencia de fecha 24 de febrero del 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de este fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.