REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por Distribución en fecha 06 de febrero de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dándole entrada este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2018.

Remisión efectuada por apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2018 por el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO parte demandante y admitida en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 22 de enero de 2018.

Ahora bien, de las actuaciones en este tribunal se observa que:

En fecha 03 de abril de 2018 folio 72, consta diligencia presentada por la parte actora mediante el cual deja constancia de haber presentado ESCRITO DE INFORMES en siete (07) folios útiles, que rielan de los folios 73 al 79.

En fecha 26 de abril de 2018 folio 81 el tribunal deja constancia que entra en términos para decidir.

En fecha 03 de diciembre de 2018 folio 84 se dicta abocamiento de la Juez Eglis Mariela Gásperi Varela por la vacante absoluta el juez saliente Rafael Centeno Quintero y se ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de enero de 2019 folio 85 consta declaración del alguacil dando por notificado a la parte demandada.

En fecha 08 de abril de 2019 folio 86 el tribunal difiere el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2019 folio 87 presenta diligencia el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, mediante el cual entre otras cosas indica al tribunal que en el juicio principal a la cual se refiere la presente causa, expediente 11.029 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, se dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la nulidad.

En fecha 27 de febrero de 2023 folio 89 consta oficio N° 0059-2023 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines de solicitar el estado de la causa N° 11.029 (nomenclatura propia de ese Juzgado).

En fecha 28 de febrero de 2023 folio 90, se encuentra inserto oficio emitido por el Juzgado Superior Segundo mediante el cual da respuesta indicando que en la causa 11.029 se dictó sentencia y que la misma se encuentra firme mediante auto de fecha 22 de junio de 2021, dándose por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente.

En fecha 13 de marzo de 2023 se dictó auto declarando EXTINGUIDO el presente procedimiento y se ordena remitir al Tribunal a quo mediante oficio N° 0079-2023 tal y como se evidencia del folio 91 al 93.

En fecha 16 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia remite el expediente a los fines de realizar unas correcciones, por lo que este Juzgado le da reingreso tal y como costa al folio 94.

Por las razones antes expuestas en fecha 20 de marzo de 2023 se dictó auto decisorio, mediante el cual se REVOCA por contrario imperio, el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2023 y se ordena pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2018 de la sentencia proferida por el tribunal a quo de fecha 11 de enero de 2018.

Ahora bien, en los siguientes términos este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto a la controversia de dicha apelación que correspondió a conocer esta alzada.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de enero de 2018, dicta sentencia en la cual declara:

“[Omissis] PRIMERO: con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada representada por su apoderado judicial PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento, se desecha y extingue el presente proceso por Saneamiento por Evicción. TERCERO: de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 274 y 276 eiusdem, se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. [Omissis]”

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2018 (folio 67), el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, parte demandante en la presente causa, apela de la sentencia dictada de fecha 11 de enero de 2018.
En el escrito de informe presentado por el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCIA que riela de los folios 73 al 79, alega entre otras cosas que la demanda interpuesta se debe al motivo de saneamiento provisional y no saneamiento por evicción tal como la misma fue recibida por el tribunal a quo, alegando una contradicción entre saneamiento por evicción y saneamiento provisional por amenaza de evicción.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, mediante el cual el Tribunal de la causa por sentencia de fecha 11 de enero de 2018, declaro con lugar la cuestión previa en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este juzgado debe declarar con lugar o sin lugar dicha apelación interpuesta por la prenombrada sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 11 de enero de 2018 (folios 60 al 64 y vuelto), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró “con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil”, opuesta por la parte demandada representada por su apoderado judicial Pedro López Chirinos.

Ahora bien, Se entiende por saneamiento, según palabras del legislador, como la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida, que según el doctrinario J.L.A.G., comprende dos obligaciones: “Garantizar la posesión pacífica” (saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción) y garantizar “la Posesión útil” (saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos).”, autor éste que define el saneamiento por evicción como “la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido.”.
Continúa el doctrinario en su obra “Contratos y Garantías” 16ª edición, Derecho Civil IV, revelando:
La ley establece el saneamiento en caso de evicción”, lo que es criticable ya que dicho saneamiento no presupone necesariamente una evicción actual, ni siquiera una evicción inminente (ni en el sentido tradicional de la palabra ni tampoco en el que le da el propio Código civil en varias de sus deposiciones)
Conforme a la doctrina francesa, el saneamiento en caso de evicción que está reglamentado por la ley, comprende tres obligaciones del vendedor:
I. La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador, la cual es una obligación de no hacer conocida con el nombre de saneamiento o garantía por hecho propio.
II. La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, la cual es una obligación de hacer conocida con el nombre de garantía incidente.
III. La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción (en sentido lato) total o parcial o el descubrimiento de cargas no declaradas, la cual es una obligación de dar.
La primera obligación es mucho más amplia que las otras dos y a diferencia de ellas, presupone siempre un hecho personal del vendedor. Por ello, muchos autores franceses distinguen entre saneamiento por hecho propio y saneamiento por hecho de terceros, el cual a su vez subdividen en obligación de reparar y garantía incidente. Seguiremos esta última sistemática.
La evicción en sentido riguroso consiste en que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En apoyo de esta definición se cita la romana: ‘evicendo est vicendo en judicio aliquid Auferre.’
En este mismo orden de ideas, deben los vendedores responder, en caso de evicción, al saneamiento de la cosa vendida conforme lo expresa el artículo 1.486 transcrito ut supra.
A su vez, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01588 de fecha 25-02-2004, señaló lo siguiente:
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir; la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida.
b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta;
c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
En el caso de marras la demanda de saneamiento objeto de la controversia, prevé un hecho eventual como lo es la evicción, pero se basa en un hecho actual como es la perturbación jurídica ocasionada por la demanda de Nulidad de Venta instaurada, no obstante, dicha demanda ha sido declarada sin lugar en el tribunal a quo tal y como se evidencia del oficio inserto al folio 90 emanado el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante el cual informa a este Juzgado que en fecha 22 de junio de 2021 el tribunal dicho auto declarando firme la sentencia definitiva de fecha 05 de febrero de 2019 y ordenando su archivo por no encontrarse más actuaciones que practicarse. Todo a su vez, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de fecha 29 de octubre de 2019 mediante el cual confirmo la decisión apelada de primera instancia, con la cual se anunció recurso de casación y fue declarado perecido, emitido dicho pronunciamiento por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2020.

En virtud de lo antes expuesto; considera quien aquí decide, que partiendo de la dependencia jurídico procesal que debe tener un procedimiento de saneamiento por evicción sobre sentencia de cosa juzgada, tal y como lo indica la norma antes trascrita; y en relación de que la causa principal ha sido declarada sin lugar, es por lo que se considera necesario declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2018 en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, confirmando en todas y cada una de sus partes dicha sentencia, decisión está que quedara explanada en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide. -

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2018, por el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 8.183, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre propio y en representación de la parte actora, ciudadana Sandra Nathalie Gil Garcia, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido contra del ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, por SANEAMIENTO POR EVICCION.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 18 de enero de 2018 por el Tribunal proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
¬Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬ho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de abril de dos mil veintitrés Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza,



Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,



Ana Karina Melean B.

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean B.