REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DELA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 01 de febrero de 2023, por los abogados GUSTAVO CONTRERAS y JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, contra la sentencia de fecha 01 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, por accesión inmobiliaria, con motivo de la solicitud de secuestro formulada por la parte actora sobre el inmueble objeto mediato de la pretensión deducida, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, negó la medida de secuestro solicitada.

Mediante auto del 10 de febrero de 2023 (folio 43), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, la cual, por auto de fecha 27 de febrero de ese mismo año (folio 45), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que, en fecha 06 de marzo de 2023 (folio 46), en la oportunidad legal correspondiente, los abogados GUSTAVO CONTRERAS y JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ promovieron pruebas en esta Alzada.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2023 (fs. 77), el abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, parte actora, consignó escrito de informes, insertos a los folios 78 al 89.

Mediante auto del 27 de marzo de 2023 (folio 105), este Tribunal dejó constancia que a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia cautelar, la cual se procede a proferir en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman este cuaderno, se evidencia que en escrito de fecha 13 de enero de 2023, cuya copia certificada obra agregada a los folios 16 al 20, el abogado GUSTAVO CONTRERAS y JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, solicitan al Tribunal de la causa decretara medida de secuestro sobre el inmueble donde se construyeron las mejoras, el cual, según se expresa en el escrito libelar, está constituido por un local en sí ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Calle principal, parte baja, vía el entable, sector 05, vereda 05, casa nº 07, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Observa igualmente el juzgador que, mediante la sentencia interlocutoria apelada, proferida el 01 de febrero de 2023 (folios 23 y 24), el a quo negó la referida solicitud de secuestro formulada por la parte actora, por considerar, en resumen, que las causales para el decreto de medida de secuestro son taxativas, es decir, fuera de estos siete supuestos, no procederá la referida medida cautelar, por cuanto de la lectura de la norma y del libelo de demanda, no se evidencia que este caso se encuentre enmarcado dentro de alguno de los supuestos estipulados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la medida de secuestro solicitada por la parte actora, hoy apelante, y denegada por el a quo en el fallo interlocutorio apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Es criterio reiterado de esta Superioridad que para la procedencia de cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, resulta menester que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, el peticionario acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris). Además, tratándose de medida de secuestro sobre bienes determinados, como es precisamente la que la parte actora pretende que sea decretada en el caso presente, a juicio del sentenciador, también es necesario que de los autos conste la existencia de alguna de las causales taxativamente previstas para la procedencia de tal medida por el artículo 599 ibidem, por lo que resulta carga procesal del peticionario fundar la solicitud en alguna de dichas causales y aportar la prueba correspondiente.

En el caso de especie, la solicitud de secuestro denegada por el a quo fue legalmente fundada por las peticionarias en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore. [omissis]”.

En efecto, en escrito de fecha 13 de enero de 2023, cuya copia certificada obra agregada a los folios 16 al 20, el abogado GUSTAVO CONTRERAS y JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, formuló la solicitud de secuestro en referencia, en los términos que, por razones de método para sentenciar, ad pedam littae, se reproduce a continuación:
“conforme a lo dispuesto en los Artículos 585, 586, 588.2 y 599.1 y Parágrafo Primero (EN ESTE CASO EN PARTICULAR, SEGÚN AUTORIZA EL LEGISLADOR, SE SOLICITA SE ORDENE, IGUALMENTE, EL CIERRE Y LA CLÁUSULA DEL NEGOCIO O DE LOS NEGOCIOS QUE FUNCIONAN ACTUALMENTE EN EL LOCAL QUE ES OBJETO DE LITIGIO. ESPECIALMENTE EL LOCAL DONDE SE LEE: "UÑAS-CEJAS-PESTAÑAS de la norma Adjetiva Civil.” (sic) (Mayúsculas propias del texto copiado).

Considera el juzgador que la causal de secuestro invocada como fundamento de la solicitud de secuestro sub examine, sobre el bien inmueble identificado en el libelo, no resulta aplicable al caso de especie, en virtud de que el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento, hace referencia a la cosa mueble sobre la cual recae la demanda. Asimismo esta juzgadora observa que la acción intentada por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de medida de secuestro es sobre un local (bien inmueble) y según se desprende del libelo de la demanda la parte actora pretende el reconocimiento y reembolso de gastos por unas obras (local comercial), hechas con autorización del propietario, en terreno que le fuera arrendado por el ciudadano LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, con autorización de su cónyuge ciudadana MIGUELINA PEÑA DE ALBORNOZ fundamentado en el artículo 557 del Código Civil.

En consecuencia, esta Jurisdicente considera que no es procedente decretar el secuestro con fundamento en la referida causal sobre el bien inmueble identificado en el libelo, en virtud de que la procedencia de ésta supone, entre otros requisitos, que el mismo trate sobre bienes muebles, y por cuanto la parte actora pretende según se evidencia en el escrito de solicitud de la medida de secuestro que providencie “…una medida de secuestro sobre el local donde se construyeron las mejoras”, lo cual es inaplicable en caso del ordinal 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, así como de las demás causales a las que hace referencia el referido artículo y por consiguiente, el secuestro solicitado con fundamento en tal dispositivo legal, es improcedente, y así se declara.

En adición a lo expresado, en el caso que nos ocupa la solicitud formulada en tal sentido debería ser denegada, por no estar satisfechos plenamente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, en razón de que en los autos no obra prueba alguna de la cual surja presunción grave de que de no decretarse la medida se haría ilusoria la ejecución del fallo a dictar en esta causa (periculum in mora).

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de secuestro solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado en tal sentido por la parte actora debe ser denegado, como acertadamente, lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se desestimará la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de febrero de 2023, por los abogados GUSTAVO CONTRERAS y JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, por accesión inmobiliaria, con motivo de la solicitud de secuestro formulada por la parte actora sobre el inmueble objeto mediato de la pretensión deducida, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, negó la medida de secuestro solicitada. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de secuestro formulada por la parte demandante.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de abril del año dos mil dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho















Exp. 05284