REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 20 de marzo de 2023, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 10 de marzo del corriente año formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO para seguir conociendo del juicio surgido por los ciudadanos MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO Y OTROS, contra la ciudadana DAYSI PAULINA ALBARRAN PEROZO por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta Forzosa de Inmueble contenido en el expediente distinguido con el guarismo 24.422 de la numeración propia de dicho Tribunal.
23 de marzo de 2.023 (folio 15), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05294. Asimismo, por auto separado de fecha 29 del mismo mes y año (folios 16) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 10 de marzo de 2.023, que corre inserta al folio del 08 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis.-] En horas de despacho del dia de hoy, 10 de Marzo del dos mil veintitrés (2023), presente ante este Juzgado LA JUEZ PROVISORIA ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem. ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 24.422, cuya caratula dice: (sic) DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO Y OTROS. DEMANDADO: 8s9 DAYSI PAULINA ALBARRAN PEROZO. MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO COMPRA VENTA FORZOSA DE INMUEBLE. Por cuanto en el expediente fue consignado u poder Apud Acta por la ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, otorgado a la abogada en ejercicio HELLEN MATILDE TORRES, con fecha 08 de marzo de 2023, como parte demandada, con la cual me encuentro incursa en causal de inhibición en el expediente 24251, cuya caratula dice: (sic) DEMANDANTE: YARITZA DARISOL ANGARITA. DEMANDADO: BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ Y OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS. MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, ME ABSTUVE de conocerle al a la abogada HELLEN MATILDE TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.762, de lo cual anexo copia simple, en este mismo tenor, es de advertir que la abogada HELLEN MATILDE TORRES, ya identificada, en reiteradas oportunidades se ha dedicado a vociferar las diferencias personales de índole laboral o profesional que tiene hacia mi persona, las cuales no sólo afectan mi integridad personal, sino que están dirigidas al cargo que ocupo como Jueza de esta República; realizando comentarios malsanos e inapropiados que causan animadversión y enemistad de quien aquí decide contra su persona, ya que genera desconfianza y susceptibilidad mal poniendo mi nombre en público de manera mal intencionada; ya que es público y no cabe duda que además de compartir esas ofensas u otros señalamientos irrespetuosos hacia mi persona, la alimenta y la promueve ante terceros, expresiones y manifestaciones que se configuran en una afrenta u ofensa inaceptable ala Institución Judicial que represento; circunstancia que se han mantenido durante el tiempo y provocan en mi fuero interno la incomodidad y la animadversión hacia la abogado HELLEN MATILDE TORRES que me impide actuar con imparcialidad. A tal efecto, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga presumible mi imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia como Juez (a) en la presente causa, debido al quebrantamiento de la relación entre la citada abogado y mi persona, sin duda, se ha creado un ambiente propicio para la enemistad; por lo que estimo prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; por las circunstancias mencionadas me impiden seguir conociendo esta u otra causa donde esté involucrada la abogada HELLEN MATILDE TORRES como parte, abogada asistente, apoderada judicial o tercera, incluso en procedimiento de jurisdicción voluntaria; ME INHIBO de conocer el presente procedimiento, de conformidad con ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el último aparte del artículo 84 ejusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia 2140 con Ponencia (sic) del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Dejo constancia expresa que el impedimento de conocer y por la cual me inhibo obra contra la abogado HELLEN MATILDE TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 74.762, como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, es todo [Omissis]”.(Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).




TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, de allí que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República. Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en contra la parte demandante, en la persona de su apoderada judicial abogada HELLEN MATILDE TORRE. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:

“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”

De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.

Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la juez inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10 de marzo de 2023, por la prenombrada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANAN ARIAS ANGULO, para seguir conociendo del juicio interpuesto por la abogada en ejercicio HELLEN MATILDE TORRES apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DAYSI PAULINA ALBARRAN PEROZO, en el juicio que en su contra es seguido por los ciudadanos MARIA EUGENIA CONTRERAS, por Nulidad de Contrato de Venta (Inhibición), impedimento éste, que obra contra la abogada HELLEN MATILDE TORRES, antes identificada contenido en el expediente N° 24422 de la numeración propia de dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los 3 días del mes de abril de dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez



Francina R. Rodulfo A.

La Secretaria,


Ana Karina Melean B.