REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2006, por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, en su carác¬ter de apoderado judicial de la demandada BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), contra la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIME¬RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio segui¬do entre ellos, por daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobros de bolívares por daño material y moral intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO, a través de sus apoderados judiciales, abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLEN, contra la Institución financiera BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL, ambas partes identificadas plenamente en este fallo. SEGUNDO: Con Lugar la acción de indemnización del daño material. Se ordena el pago estimado en la demanda por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.6.909,oo), por concepto de daño material, suma ésta cuya indexación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sin lugar la acción de indemnización del daño moral. CUARTO: Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en la presente demanda.

Por auto del 19 de febrero del 2016 (folio 398), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 1º de marzo del mismo año (folio 400), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

El 12 de abril de 2016, ambos litigantes consignaron ante esta Superioridad sendos escri¬tos de informes con sus respectivos anexos (folios al 401 y 402 y 403 al 410). No hubo observaciones.

Mediante auto del 3 de mayo del 2016 (folio 411), este Tribunal advierte que, de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 4 de julio de 2016 (folios 412), siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

En auto de fecha 8 de agosto de 2016, (folios 413), este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por auto del 30 de marzo del 2023 (folio 415), la Juez SE AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose este juicio en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN LA PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de noviembre del 2010 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los abogados RUBEN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-8.024.484 y V-5.205.029 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.064 y 65.457 en su orden, de este domicilio, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO, mediante la cual interpuso contra el Banco Mercantil, Banco Universal sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el “Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, respectivo” (sic) bajo el N° 123, y cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A RIF: J-00002961-0, para que convenga a pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.909,oo), por concepto de daño material, constituido por el lucro cesante, o sea los intereses que debió haber percibido nuestra cliente y que no percibió desde el día 2 de diciembre de 2009, hasta el 14 de septiembre de dos mil diez, a una rata de interés poderado del 12,60% anual de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela, publicada en la página web de dicha institución y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) por daño moral.

Junto con el libelo, el accionante produjo los documentos que obran agregados a los folios 12 al 36.

Por auto del 17 de noviembre del 2010 (folio 37), el referido Tribunal dio por recibida dicha demanda, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordena emplazar a la parte demandada, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, en la persona del Gerente de la agencia Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de este juzgado fijadas en tablilla del Tribunal, a fin de que de(n) contestación a la demanda que hoy se providencia, en el entendido de que sólo se le dará curso, el día vigésimo señalado para la contestación” (sic).

Por diligencia de fecha 24 de noviembre del 2016 (folios 38), el co apoderado judicial de la parte actora, consigna emolumentos para la tramitación de la compulsa de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folios 39), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, líbrese boleta de citación a la empresa mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO.

Consta a los folios 41 al 43, recaudos de citación sin firmar del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO, Gerente del Banco Mercantil, Banco Universal, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011 (folios 47 al 52), solicita que se anule o se reponga el auto de la admisión de la demanda, por cuanto no establece la distancia para la comparecencia del demandado al ser citado, dentro de los parámetros allí previstos, anexa poder amplio en cuanto a derecho se requiere al abogado CARLOS LUIS MATOS BARON (folios 53 al 56).

Por auto de fecha 14 de febrero del 2011 (folios 57 y 58), el Juzgado de la causa mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2011, declaro IMPROCEDENTE, la reposición solicitada por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, y en consecuencia, como complemento del auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2010, inserto al folio 37, y su vuelto de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y Concede a la parte demandada como término de distancia de siete (7) días continuos, en consecuencia, se emplaza nuevamente a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes al de hoy, más siete (7) días que se concede como término de distancia.

Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2011 (folios 59 al 67), los abogados CARLOS LUIS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, rechazan, niegan y contradicen la presente demanda, presentan poder general amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la abogada SILVIA TROCONIS VIVAS DE MATOS, (folios 68 al 106).

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2011 (folios 107), el Secretario del Juzgado a quo, da por recibido el presente escrito de contestación de la demanda.

En fechas 25 de abril de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas (folios 110 y 111), e igualmente los apoderados de la parte demandada, consignaron en cuatro folios útiles escrito de pruebas, para ser agregados al expediente (folios 112 al 116).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (folios 117), el Tribunal de la causa admite las pruebas documentales promovidas por la parte actora y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admite las documentales 1, 2 y 3 en cuanto al capítulo II prueba de informes, el Tribunal la admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ordena oficiar a la entidad Banesco, ubicada en la avenida principal de Bello Monte, (Omissis), a los fines de que informe y remita a este Juzgado: 1.-Si en fecha 2 de diciembre del 2009, la camara de compensación electrónica, devolvió un cheque de gerencia a nombre de MARÍA COROMOTO ROMERO, librado por esa Institución contra la cuenta Nº 01340209402120210001 por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), e identificado con el número 20908312, para ser depositado en la cuenta de ahorros Nº 0105-0673-58-7673-00118-7 de Mercantil Banco Universal. 2.- Que de ser cierta dicha devolución que informe a este Tribunal el motivo o la causa de la misma, y así mismo que informe el nombre escrito en el endoso. 3.-Si efectivamente Mercantil C.A. Banco Universal le solicitó en fecha 9 de septiembre de 2010, le acreditara los fondos correspondientes al cheque de gerencia Nº 20908312, librados por esa Institución a nombre de MARIA COROMOTO ROMERO; por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), que no había sido pagado por esa institución por defecto de endoso. 4.-Que le remita a este Tribunal copia certificada de la digitalización o película del anverso y reverso del referido cheque, en cumplimiento de la pautado en el artículo 41 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. TERCERO: En cuanto a la prueba especificada en el CAPITULO III, inspección judicial, El Tribunal no la admite por ser impertinente, toda vez que solicita sea practicada en la Gerencia de compensación de Banesco, ubicada en la Av. Principal de Bello Monte, entre calle Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Caracas, dirección que a todas luces escapa de la competencia de este Tribunal, además de estar expresamente prohibido dar comisión, para la práctica de la misma conforme lo prevé el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil (folios 120 y 121).

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2011 (folios 122), apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, apelo del auto de admisión de pruebas de fecha 12 de mayo del 2011, sólo por lo que respecta a la negativa de este Tribunal de admitir la prueba de Inspección Judicial.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011 (folios vuelto 123), el Tribunal a quo—previo cómputo—oyó apelación del auto de la admisión de la prueba a un solo efecto.

Por auto de fecha 17 de junio de 2011 (folios 129), la Suscrita Secretaría del Juzgado a quo, hace constar que recibió conforme procedente de la DAR-MERIDA, oficio nº 346-2011 de fecha 12 de mayo del 2011, emanado de este Tribunal, dirigido a gerente de la entidad bancaria Banesco.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011 (folios 130), el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, solicita que se oficie nuevamente a la entidad financiera BANESCO, C.A., en la persona de los señores FRANCO CAMMARDELLA y/o DILCIA JAIMES, a los fines de la prueba de informes solicitada por su representado en el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de junio de 2011 (folios 131), el Juzgado de la causa, acordó conforme a lo solicitado y ordena oficiar a la entidad financiera Banesco, C.A..
Anexo oficio folios 132.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2011 –previo cómputo—este Juzgado fija el decimo quinto día de despacho siguiente al de hoy inclusive, para que las partes consignen escrito sus informes, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal. (folios 135 y 136).

Consta al folio 137, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, consignando informes (folios 138 al 145). No haciéndolo la parte actora, ni por si ni por intermedio de abogado.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2011 (folios 148), el Tribunal de la causa, manifestó que en virtud que solo la parte demandada en el presente juicio presentó escrito de informes, y, por cuanto el Tribunal observa que se encuentra pendiente el lapso para que las partes consignen observaciones a los informes, este Tribunal no entra en términos para decidir hasta que se encuentre agotado dicho lapso.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011 (folios 150), el Tribunal a quo, entra en términos para decidir la presente causa, a partir de hoy.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011 (folios 152), el Juzgado a quo deja constancia que debido al exceso de trabajo que se registra en ese tribunal en cuanto a decisiones, interlocutorias, oposiciones, sentencias en diferentes causas, traslados en los expedientes que está en etapa de evacuación de pruebas, En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ese Tribunal no ha proferido la correspondiente sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2011 (folios 162 y 163), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente para conocer de la inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. Consta a los folios 164 al 169 boletas de notificación de las partes, las cuales fueron legalmente notificados.

Por auto de fecha 28 de noviembre del 2011 (folios 193), este Tribunal Superior Segundo da por recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para conocer la inhibición propuesta por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Costa a los folios 194 al 198 decisión de la inhibición propuesta por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez de Primera Instancia, la cual fue declarada con lugar.

Por auto de fecha 6 de diciembre del 2011 (vuelto del folio 202), esta Superioridad –previo cómputo—declaró firme la presente decisión, por cuanto se encuentran vencidos los lapsos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la sentencia de fecha 1º del mes y año que discurren.

Mediante diligencias de fechas 13 de marzo de 2012 (folios 205 y 206), ambas partes se dieron por notificados.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012 (folios 207), el Tribunal de la causa, por cuanto se encuentra los lapsos procesales vencidos, se ordena la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio.

Consta a los folios 210 al 243 copias certificadas del expediente asignado con el número 22987, de cobros de bolívares por daño material y daño moral.

Por auto de fecha 7 de junio de 2011 (folios 244), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, Se advierte a las partes, que a tenor de los dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deben ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.

Consta de los folios 245 al 251, informes de las partes.

Por auto de fecha 6 de julio de 2011 (folios 252), el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, advierte que por cuanto en esta fecha venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y ambas partes no presentaron observaciones escritas sobre los informes, el Tribunal dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2011 (folios 253), el Juez Titular del Juzgado Superior Primero, asume el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Se advierte a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual corre paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2010 (folios 254), ese Tribunal deja constancia de que no profirió la misma, en virtud que existen en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2011 (folios 225), este Tribunal deja constancia de que profiere la misma, en virtud de que se encuentran igualmente en estado de sentencia otras causas, las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.

Consta a los folios 256 al 275 decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2011, por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARON y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, parte demandada, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2011. SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto recurrido, de fecha 12 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de inspección judicial promovida mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2011, por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARON y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa, proceder de inmediato a la recepción de este expediente, a librar la comisión correspondiente, a cualquier juez de la Circunscripción Judicial donde se encuentran las cosas, documentos etc. Sobre lo que debe practicarse la inspección judicial. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos revocada parcialmente la providencia apelada y así se decide.
Consta a los folios 276 al 281 boletas de notificación de las partes debidamente notificados.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012 (folios 283) –previo cómputo—vencido como se encuentra el lapso para que las partes hagan uso de solicitar aclaratorias, ampliaciones o interpongan los recursos contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2012, no habiendo sido interpuesto recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 314 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la misma.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre del 2012 (folios 286), el Tribunal a quo, admitió la prueba de inspección judicial, promovida mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2011, por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARON y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, parte demandada en la presente causa. En consecuencia, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que ese Tribunal de Municipios se traslade y constituya en la Gerencia de Compensación de Banesco, ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre las calles Lincoln y Soborna, Edificio Ciudad Banesco, Caracas y deja constancia de los particulares indicados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de mayo de 2011.Anexos folios 298 al 336.

Consta al folio 338, auto del Juzgado Décimo Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre del 2012, mediante la cual da por recibida la presente comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, désele entrada y el curso de ley y anótese en los libros respectivos. Así mismo a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la dirección suministrada en la presente comisión, se fijo el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, a objeto de materializar dicha solicitud.

A los folios 339 al 342, consta la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada Sociedad Mercantil, C.A. Banco Universal, en el juicio seguido por ROMERO MARIA COROMOTO, contra la mencionada Sociedad Mercantil, con motivo de cobro de bolívares por daños materiales y daños morales (anexo fotocopia del cheque de gerencia) folios 342.

Mediante oficio Nº AP31-C-2012-002693, el Juzgado Décimo Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión de la presente comisión a su tribunal de origen previo cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 05 de diciembre de 2012, exclusive, fecha en que se le dio entrada a la presente comisión hasta la presente fecha inclusive.
Se libró oficio Nº 4893-2013, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28 de enero de 2013 (folios 347), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente contentivo de las resultas de la inspección judicial.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013 (folios 349), el Juzgado de la causa ordena abrir una segunda pieza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose encabezar la segunda pieza con copia certificada del presente auto, e igualmente en auto de esta misma fecha, consta las resultas del despacho de pruebas, provenientes del Juzgado Duodécimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la Inspección Judicial, se acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que deberán presentar los informes por escrito en el decimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicadas, y pasados que sean diez días continuos, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de este Tribunal, se libraron las boletas respectivas entregándoselas al Alguacil para que las haga efectiva (folios 353 al 358).

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2013 (folios 359), el co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno en dos folios útiles escrito contentivo de informes de la presente causa (folios 360 y 361). No haciéndolo la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2013 (folios 363), el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, consigno en diez (10) folios útiles escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (folios 364 al 373).

Por auto de fecha 1º de abril de 2013 (folios 374), el Tribunal de la causa, dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 eiusdem.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013 (folios 375), en virtud que el Tribunal de la causa, confronta exceso de trabajo en razón de las diversas materias que le corresponde conocer como son las causas civiles, mercantiles de tránsito y en materia de amparo constitucional, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, difiere la publicación de la sentencia, para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 1º de julio de 2013 (folios 376), el Tribunal a quo, por cuanto vence el lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para la publicación de la sentencia en el presente juicio, y en virtud que confronta este Juzgado exceso de trabajo producto de las diversas materias y aunado al hecho de que se encuentran en término para decidir un gran número de causas más antiguas a ésta, se le hace saber a las partes que se tomarán todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia.

Consta a los folios 382 al 389 decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de cobros de Bolívares por daño material y moral, intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO, a través de sus apoderados judiciales, abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, contra la Institución Financiera BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil, ambas partes identificadas plenamente en este fallo. SEGUNDO: Con lugar la acción de indemnización del daño material. Se ordena el pago estimado en la demanda por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.909,oo), por concepto de daño material, suma ésta cuya indexación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sin lugar la acción de indemnización del daño moral. CUARTO: Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en la presente demanda.

A los folios 390 al 393, boletas de notificación de las partes debidamente notificadas.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016 (folios 395), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, en cuanto al particular tercero, está de acuerdo que se declaro sin lugar la indemnización por concepto de daño moral, en cuanto al numeral segundo de la parte dispositiva, está en desacuerdo en cuanto se declara con lugar la acción del daño material y en consecuencia se haya declarado parcialmente con lugar la demanda.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2016 (folios 398), --previo computo—el Tribunal admite en ambos efectos cuanto ha lugar en derecho.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, el actor, en resumen, expuso lo siguiente:
Que su poderdante es cliente del BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, desde el 06/05/2008, cuando abrió una cuenta de ahorro identificada con el Nº 0105-0673-587673-00118-7, realizando distintos aportes a la mencionada cuenta. En fecha 1º de diciembre de 2009, su poderdante deposito en la cuenta de ahorros señalada la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mediante un cheque de gerencia del banco Banesco Nº 0134020940212021-209083120001, esperando con ello percibir los intereses correspondientes de la institución bancaria.

Que en fecha 02/12/2009 el Banco Mercantil, Banco Universal, emitió una nota de debito cuenta 7673-00118-7 Nº 64420908312, que describe cheque devuelto por inconforme Nro. 209083112 de Bs. 70.000,oo en otras palabras le devuelven el cheque, según ellos (Banco por no ser conforme, cuando en realidad éste (cheque) se les había extraviado, asunto que no le fue participado a su cliente oportunamente.

Que así mismo en la fecha mencionada el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, solicita copia del cheque devuelto en fecha 02-12-2009, perteneciente a la cuenta de su patrocinante “…debido a que esa valija devueltos de 02-12-2009 se extravió, el cliente requiere documentación que le permita recuperar ese dinero”. (Omissis).

Que el 10 de septiembre del 2010, mediante una nota de crédito es decir, 9 meses y 12 días después de haber hecho el depósito de lo señalado, le es depositado en su cuenta la cantidad anotada, sin intereses, es decir, sin el pago a que está obligada la institución financiera por su intermediación financiera. Simplemente la institución bancaria se apropió de lo que por ley le correspondía a nuestra cliente, reflejado en la libreta de ahorro de nuestro poderdante y demás recaudos.
CAPITULO II
Que en el mes de septiembre del año 2010, confiada en la seriedad de la institución bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), su patrocinante fue a retirar el dinero depositado y sus intereses y fue en ese momento cuando le comunicaron a ella que no podían entregarle la totalidad de la cantidad depositada ni sus intereses puesto que el cheque del banco BANESCO, por Bs. 70.000,oo había sido devuelto por inconforme, causándole extrañeza que un cheque de la gerencia del Banco BANESCO, hubiese sido devuelto y no le hubiesen comunicado absolutamente nada de tal circunstancia pudiendo haberlo hecho sin problema alguno, para que ella actuara oportunamente ante la institución, que emitió el cheque de gerencia.

Que posteriormente le dijeron que la valija con el cheque señalado se había extraviado por lo que no podían hacerle efectiva esa cantidad ni sus intereses.

Que la conducta del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de mantener durante 9 meses y 12 días sin reflejar en la cuenta de ahorros de nuestra cliente la cantidad depositada, aunado al hecho de no cancelarle los intereses generados apropiándose ilegítimamente de esos frutos civiles, atropella con dicho proceder la dignidad de su cliente como débil económico y jurídico frente a un coloso financiero.

Que provoco en su poderdante, ansiedad y depresión, creando en ella una conducta irascible que se tradujo en problemas de convivencia con sus semejantes, ella no entiende que una institución financiera de la magnitud del Banco Mercantil, Banco Universal, podía actuar de una manera tan irresponsable atropellando a sus clientes poniendo en evidencia su poder sobre un débil económico y jurídico; apoderándose del fruto de su trabajo, que tanto esfuerzo le costó.

Que no puede justificar el banco con la pérdida de la valija que trasportaba entre otros su cheque, su conducta incluyendo la ausencia de notificar tal hecho a nuestra representada, como un buen padre de familia debe hacerlo en una situación semejante, creando, desasosiego en nuestra cliente, puesto que dejar pasar tanto tiempo entre la fecha del depósito y su reembolso no tiene justificación alguna, sumado el hecho de no reconocer los intereses que esa cantidad debió haberle producido.

Que la conducta del Banco Mercantil Banco Universal, es negligente en el manejo del asunto como han expuesto con toda claridad, no puede ser tolerada en un estado social de derecho, donde conducta como la asumida por la institución bancaria crea distorsión en la convivencia social y que dicha conducta asumida por la institución bancaria no puede definirse de otra manera sino como un hecho ilícito que consistió:
1.-En devolver el cheque de la gerencia señalado aduciendo estar inconforme, produciendo un daño que afectó profundamente la psiqui de nuestra clientela tal como quedó expuesto a lo largo del libelo de la demanda, constituye un daño moral por no ser verdad ya que el mismo se le había extraviado al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL;
2.-En no haberle notificado a su mandante tal hecho, constituye también daño moral, puesto que era un deber para el banco haberle notificado a nuestra cliente la verdad de tal circunstancia y no haberle hecho fue negligente en su proceder, constituyen un daño moral;
3.-En la forma negligente que la institución BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, incurrió en reponer de manera tardía la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), a la cuenta de su mandante; es decir, nueve (9) meses y doce (12) días después de la supuesta pérdida de la valija, este hecho constituye un daño moral;
4.-En negarse en cancelar los intereses que el depósito de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) reporta en la cuenta de ahorros de su poderdante desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2010, fecha en la que es devuelto su dinero, constituye un daño patrimonial para nuestra representada, apoderándose el banco indebidamente de esos intereses.

A continuación, bajo el epígrafe “fundamento de derecho”, el demandante expuso:
Que el hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones y en tal sentido lo define el artículo 1.185 de nuestro Código Civil que dice: (…Omissis…)

Que es tradicional en la doctrina señalar como elementos del hecho ilícito el daño, la culpa y la relación de causalidad; criterio éste que ha sido criticado por algunos autores (Maduro Luyando), por considerar que tales elementos no bastan para configurarlo y señala entre otras razones las siguientes, los elementos mencionados no son típicos del hecho ilícito sino de toda responsabilidad civil en general, lo que no permite caracterizarlo, (…Omissis…)”.

Que todo y cada unos de los elementos y los efectos encuadran en el caso que nos ocupa y de allí la presente demanda por hecho ilícito y su fundamentación legal.
PETITORIO
Que por las razones que anteceden y que han sido expuestas con toda claridad, proceden a demandar a la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el registro de comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el no. 123, y cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2.008, bajo el Nº 13, tomo 121-A, RIF J-00002961-0; para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.909,oo), por concepto de daño material, constituido por el lucro cesante o sea por los intereses que debió haber percibido su cliente y que no percibió desde el día 2 de diciembre de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2010, a una rata de interés ponderado del 12,60% anual de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela, publicada en la página Web de dicha institución; y, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por daño moral.

Que estiman la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.699.000,oo), equivalen a cuarenta y un mil quinientos veintitrés unidades tributarias.

Que solicitan que la citación de la demandada se haga en la persona del Gerente de la Agencia del BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, JUAN CARLOS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Mérida, agencia ubicada en la Avenida 5 con calle 18, Edificio Torre de Los Andes, calle 24, entre avenidas 4 y 5, Mérida, estado Mérida.

Que a los efectos indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Edificio “Don Carlos” Oficina 1-B y 1-C, calle 25, con avenida 3 Mérida estado Mérida.

Que solicitan que esa demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas y anexa los siguientes documentos:
1.- Original instrumento poder (marcado A);
2.-Libreta de ahorro Código cuenta cliente Nº 95010497990, (marcado B);
3.-Copia fotostática de nota de depósito realizada por su representada (marcado C);
4.-Copia fotostática de documento interno del banco, el cual dice, NOTA DE DEBITO, cheque devuelto por inconforme Nro.20908312 (marcado D);
5.-Copia fotostática de comunicación interna del banco donde solicita copia del cheque devuelto (marcado E);
6.-Copia fotostática de documento interno del Banco donde se da respuesta a la reclamación formulada por nuestra representada (marcado F);
7.-Copia fotostática de sentencia del TSJ, Sala de Casación Constitucional (marcado G);
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2011 (folios 59 al 67), los apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, abogados CARLOS LUIS MATOS BARON y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, titulares de la cédula de identidad número V-8.038.560 y V-8.087.188 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.300 y 42.302 en ese orden, oportunamente dieron contestación a la demanda propuesta, en los términos que se resumen a continuación:

En el capítulo primero de dicho escrito, denominado DE LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA, aducen que es cliente del Banco Mercantil, Banco Universal, desde el 06/05/2008, cuando abrió una cuenta de ahorros identificada con el Nº 0105-0673-587673-00118-7; y afirma que en fecha 1º de diciembre de 2009, deposito en la cuenta de ahorros, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mediante cheque de Gerencia del Banco Banesco, identificado con el número 20908312, esperando con ello percibir los intereses correspondientes.

Que señala, que en fecha 02 de diciembre del 2009, el BANCO MERCANTIL, emitió una nota de debito cuenta 7673-00118-7 Nº 64420908312 pag.1, que describe cheque devuelto por inconforme Nº 20908312 por Bs.70.000,oo, devuelto el cheque por no estar conforme.

Que en fecha 10 de septiembre de 2010, mediante una nota de crédito es decir, 9 meses y 12 días después de haber hecho el depósito señalado por la cantidad referida, le es depositada en su cuenta, la cantidad anotada, sin intereses, es decir, sin el pago a que está obligada la institución financiera.

Que en el mes de septiembre del 2010, confiada en la seriedad del banco fue a retirar el dinero depositado y sus intereses y fue en ese momento cuando le comunicaron a ella que no podían entregarle la totalidad de la cantidad depositada ni sus intereses, puesto que el cheque del Banco Banesco por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.oo), había sido devuelto por inconforme, alegando la parte demandante que, urgida por unos negocios de compra venta de un inmueble, después de varios intentos fallidos, es cuando el Banco Mercantil, C.A., le hace efectiva la cantidad depositada pero sin el pago de los intereses que le correspondía.

Afirma la actora, que la conducta del BANCO MERCANTIL,C.A., en mantener durante 9 meses y 12 días sin reflejar en su cuenta de ahorros la cantidad depositada, aunado el hecho de no cancelarle los intereses generados apropiándose ilegítimamente de sus frutos civiles, atropella su dignidad como cliente, como débil económico y jurídico frente a un coloso financiero provocando en ella ansiedad y depresión, creando en ella una conducta irascible que se tradujo en problemas de convivencia con sus semejantes.

Afirma, que se produjo un hecho ilícito que consistió:
1.-Devolver el cheque de la gerencia aduciendo que se está inconforme, produciendo un daño que afectó profundamente su psiqui, que ello constituye un daño moral (Omissis)”;
2.-En no haberle notificado tal hecho, que constituye un daño moral, puesto que era un deber para el banco haberle notificado la verdad de tal circunstancia;
3.-En la forma negligente que la institución BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, incurrió en reponer de manera tardía la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,OO) hecho que constituye un daño moral;
4.-En negarse en cancelar los intereses que el depósito de Bs. 70.000,oo, reporta en la cuenta de ahorros desde el 2 de diciembre de 2009, hasta el 14 de septiembre de dos mil diez (2010); fecha en que le es devuelto su dinero y ello constituye un daño patrimonial.
Que, pide que se convenga en pagar, o a ello sea condenado por este Tribunal,
La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.909.oo); por concepto de daño material, constituido por el lucro cesante, o sea por los intereses que debió haber percibido y que no percibió desde el día 2 de diciembre del 2009, hasta el 14 de septiembre de 2010, a una rata de intereses ponderado del 12,60%anual de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela, publicada en la página WEB de dicha institución y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por daño moral. Fundamentó su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil.

En el capítulo segundo, de dicho escrito denominado DEL RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA EN SUS ALEGACIONES DE HECHO Y DE SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO, rechazan y contradicen los hechos, circunstancias y argumentaciones esgrimidas por la parte actora, en su libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconozcan en el contenido de este escrito y en consecuencia, rechazan niegan la ocurrencia del supuesto hecho ilícito que alega la parte actora y que presuntamente le produjo daños materiales y morales.

Niegan y rechazan la afirmación de la parte actora en el sentido de que, producto del extravío del cheque. Este título valor no fue pagado oportunamente por su representado.

Niegan y rechazan que su representado, una vez efectuado el depósito del referido cheque de gerencia, haya tenido la obligación de acreditar el monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,OO), en la cuenta 0105-0673-587673-00118-7 de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL perteneciente a la parte actora ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO.

Niegan y rechazan la afirmación de la parte actora, quien señala que nuestro representado se haya apropiado de la suma que indica en su demanda, e igualmente, niegan y rechazan que el MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, haya atropellado la dignidad como cliente…” tal como afirma la parte actora en u libelo.

Niegan y rechazan que MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, tenga alguna responsabilidad generada por un supuesto hecho ilícito. E igualmente, niegan y rechazan el supuesto daño material y moral que, según la parte actora, fue causado por su representado, toda vez que de la propia declaración de ésta en su libelo, queda claramente establecido que el depósito lo efectuó esperando con ello percibir los intereses correspondientes de la institución bancaria que representan que a todo evento y sin que signifique reconocimiento alguno de ningún hecho señalado por la actora en su libelo (en el entendido que están rechazando y negando la demanda y los hechos en que se fundamenta), la hacemos valer como confesión en su contra, negando igualmente el argumento de hecho en el cual basa su pretensión de daño moral atribuido al extravió del tantas veces mencionado cheque.

Niegan que MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, no haya notificado a la parte actora del extravió del cheque de Gerencia. Igualmente niegan el daño moral que reclama la parte actora supuestamente generado por este hecho.

Niegan y rechazan que MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, haya sido negligente al acreditar la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), en la cuenta de ahorros pertenecientes a la parte actora.

Niegan y rechazan el supuesto daño material constituido por el lucro cesante correspondiente a intereses generados por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), e igualmente niegan y rechazan el supuesto daño moral, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que pretende la parte actora por este concepto…(Omissis).

En el capítulo tercero de dicho escrito, denominado DE LOS HECHOS EFECTIVAMENTE OCURRIDOS EN EL PRESENTE CASO, en resumen, (…Omissis…), Que es cierto que la parte actora ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO, es cliente de nuestro representado MERCANTIL, C.A.,BANCO UNIVERSAL, desde el día 6 de mayo de 2008, tal como lo afirma en su libelo, a través de una cuenta de ahorros, abierta en esa misma fecha, la cual está identificada con el Nº 0105-0673-58-7673-00118-7. En virtud de que existe una relación contractual regida por el anterior decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario y la Ley de Protección al Consumidor y al usuario vigente y también por condiciones contenidas en un documento que, con carácter de oferta pública denominado contrato único, contiene las condiciones generales de contratación de las operaciones activas, pasivas y neutras de Mercantil, C.A. Banco Universal, condiciones éstas conforme a las que se comprenden reguladas la cuenta corriente; cuenta de ahorros; línea de crédito en cuenta corriente; tarjeta de crédito; el servicio de movilización de fondos o transferencia electrónica de fondos; la firma electrónica; y el depósito y custodia de títulos y valores, que cualquier persona natural o jurídica establezca con su mandante, y las cuales han sido redactadas con sujeción a las disposiciones del Decreto con fuerza de ley de reforma de la ley general de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley de Protección al consumidor y al usuario vigente.

Que este es un documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Dtto. Capital, el 3 de septiembre de 2007, bajo el Nº 42, tomo 3, protocolo primero. E igualmente, que la parte actora deposito fecha 1º de diciembre de 2009, en la cuenta de ahorros anteriormente indicada, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mediante cheque de gerencia del Banco Banesco identificado con el Nº. 20908312.

Que no es cierto la afirmación de hecho efectuada por la parte actora según la cual, la cantidad obtenida en el cheque no fue efectivamente acreditada o depositada en la mencionada cuenta de ahorros, porque el cheque de gerencia que la contenía emitido por Banesco, se haya extraviado, así como tampoco es cierta la afirmación de la parte actora según la cual, el cheque no fue efectivo por carecer de fondo y la razón por la cual el cheque no fue acreditado en la cuenta de ahorros anteriormente indicada, obedeció a que la titular del mismo ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO; parte actora en este juicio, no endosó correctamente el mencionado titulo y por tal motivo éste no cumplía con las formalidades de ley necesarias para acreditar su contenido en la cuenta de ahorros de la parte actora.

Que es evidente que la parte actora, con la pretensión establecida en su demanda, lo que persigue es intentar una acción totalmente infundada, pero con un ánimo temerario, es decir, desplegar una determinada conducta sin medir las consecuencias ni riesgos que podría aparejar su conducta con la firme convicción, que nada tendría que perder si la declaran sin lugar.

Que como consecuencia de ello, en nombre de nuestro representante solicitan que se aplique el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 eiusdem.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho alegados, solicitan de este Tribunal declare sin lugar la demanda por COBROS DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL, con su correspondiente condenatoria en costas intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO, a través de sus apoderados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, en contra de su representado MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, por considerar que son falsos los hechos allí esgrimidos.

Que es cierto que la parte actora depositó en fecha 1º de diciembre de 2009, en la cuenta de ahorros anteriormente indicada la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo), mediante cheque de gerencia Banesco identificado con el Nº 20908312.

Que lo que no es cierto, es la afirmación de hecho efectuada por la parte actora según la cual, la cantidad contenida en el cheque no fue efectivamente acreditada o depositada en la mencionada cuenta de ahorros, porque el mencionado cheque de gerencia emitido por Banesco se haya extraviado, así como tampoco es cierto la afirmación de la parte actora, según lo cual el cheque no fue efectivo por carecer de fondos y que la razón por la cual el cheque no fue acreditado a la cuenta de ahorros, obedeció a que la titular del mismo ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO, parte actora en este juicio, no endoso correctamente el mencionado título y por tal motivo éste no cumplía con las formalidades de ley necesarias para acreditar su contenido en la cuenta de ahorros de la parte actora.

Que en efecto, una vez que la actora depositó el cheque de gerencia, (por ser librado contra otro banco concretamente BANESCO) este fue enviado a la cámara de compensación y, en aplicación de las normas previstas en el Decreto con fuerza de ley de reforma de la Ley General de Bancos el físico del mencionado cheque fue digitalizado, tal como puede evidenciarse fehacientemente de la fotocopia que anexan “C”, y de la que se desprende que al referido instrumento cambiario le fue estampado un sello húmedo que contiene un recuadro de opciones y entre ellas le fue seleccionado la opción de “defecto de endoso” la cámara de compensación electrónica es la encargada de los procesos de compensación de operaciones, mediante la consolidación de las transacciones enviadas y recibidas por los distintos participantes a través de sistemas automatizados.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 18 de diciembre del 2015, que declaro parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por daño material y moral, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa del presente fallo, se observa que la pretensión que en él se deduce, es el cobro de bolívares por daño material y moral, debido a un cheque de gerencia del banco Banesco, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), cheque que habría sido devuelto por inconforme, siendo cierto que el cheque se extravió suma que efectivamente fue acreditada a su cuenta de ahorros, en fecha 10 de septiembre de 2010, pero sin intereses, por lo cual el Banco se habría apropiado de ellos; que se enteró de la devolución del cheque en el mismo mes de septiembre, pues nunca se lo participaron, de lo cual surgiría un hecho ilícito originado por la devolución del cheque y no habérsele notificado, lo que implica una actuación negligente del Banco, además por negarse este al pago de sus intereses.

La acción propuesta consiste en el pago de los intereses causados desde el 02 de diciembre del 2009 al 14 de septiembre de 2010, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.6.909,oo), mas DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de daño moral por las angustias que tal situación le habría ocasionado, estimándola en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.2.699.000,oo) equivalente a 41.523 unidades tributarias, solicitando la indexación de la cantidad estimada por concepto de daño material.

Por su parte, la accionada, al contestar la demanda, rechazó pormenorizadamente los hechos contenidos en el libelo y señaló como verdadera situación, admitiendo la condición de cliente de la actora, que la relación entre ellos está regida por la Ley de Bancos, hoy Ley de Instituciones del sector bancario), Ley de Protección al Consumidor y el contrato por ellos suscrito que contiene las condiciones generales de contratación; que el depósito se efectuó el 1º de diciembre de 2009, por lo que niega que el depósito no fuera acreditado a la cuenta y que el cheque se hubiera extraviado, o que el cheque no se hizo efectivo por carecer de fondos, sino que el cheque no fue endosado correctamente y por tanto no cumplía las formalidades de ley para acreditar su contenido; que al ser depositado el cheque fue enviado a la cámara de compensación, devuelto con un sello húmedo donde se lee “defecto de endoso” porque en el endoso el nombre no se corresponde con el que aparece en los registros del Banco, ni con el que se describe en el título; que los depósitos hechos con cheques de otros bancos se acreditan bajo condición de diferidos y que de ser devuelto, no se hará el débito y quedará a disposición del cliente, y que fue tal la razón por la cual no se acreditó a la cuenta los SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo).

Niega que se le hubiere comunicado a la actora la devolución del cheque y que prueba de ello es el libelo que se presentó en el Banco en el mes de septiembre de 2010, a formular su reclamo y a fin de que le informaran el motivo por el cual no había sido acreditado el dinero en su cuenta, y es cuando se le informa lo sucedido; que el extravió del cheque fue un acontecimiento que ocurrió con posterioridad a los hechos que motivaron la no acreditación del mismo en la cuenta, por lo que nada tiene que ver una cosa con la otra; que es un deber del interesado estar pendiente que los depósitos hechos con cheques sean debidamente abonados y que de acuerdo con el contrato, es obligación del cliente hacer un seguimiento a sus depósitos a fin de constatar la exactitud del asiento y notificar al Banco cualquier discrepancia o existencia que pudiera existir, lo que nunca sucedió, eximiéndolo de toda responsabilidad; que aparece nueve meses después a verificar el depósito y pretender reclamar daños y perjuicios por causas que no le son imputables, resulta un total abuso de derecho, pues no tiene culpa en la devolución y falta de pago del cheque, sino que obedeció a la conducta negligente de la actora. Así mismo explica que cuando la actora se presentó en el Banco (septiembre de 2010), manifestando que necesitaba el cheque devuel
to para dirigirse a Banesco, para que le elaboraran uno nuevo, lo que no podía hacer porque el cheque se había extraviado con posterioridad a su devolución, decidió comunicarse con Banesco para referirle lo que estaba ocurriendo y que en vista de encontrarse el dinero a disposición de tal institución, solicita la entrega de los fondos para acreditarlos en la cuenta de la actora, accediendo aquella a la petición, poniendo a disposición los fondos en fecha 10 de septiembre de 2010, la que fue acreditada en la cuenta de la demandante, por lo que mal puede reclamar daños materiales y morales por hechos y circunstancias que jamás dependieron de él y que los SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo), jamás estuvieron en su poder, por lo que no está obligado a pagar intereses porque el dinero no estuvo disponible en el Banco.

Finalmente, se refiere al abuso de derecho y que como la demanda está sustentada en hechos falsos, no pueden subsumirse en los supuestos del hecho ilícito, considerando que la conducta de la actora está enmarcada en los supuestos de los ordinales primero y segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 eiusdem.

Esta Juzgadora observa:

En efecto, los hechos articulados en el libelo como funda¬mento fáctico de la pretensión sub-examine, cuya resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, se subsumen en la norma contenida en los artículos 1.185, del Código Civil, que define la obligación de reparación se extiende a todo daño, en los términos siguien-tes:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por impruden¬cia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.


Por ello, a los fines de decidir la demanda interpuesta, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Junto con el escrito libelar el actor produjo copia fotostática certificadas de actuaciones efectuadas en virtud de la denuncia interpuesta por los abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMIREZ y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO, contra el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL,.

1.- Original del poder especial otorgado por la ciudadana ROMERO MARIA COROMOTO a los abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN G. y RUBEN DARIO SULBARAN;

Observa la juzgadora que las actuaciones administrativas en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello, no fue tachado ni impugnada en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por comprobado que los abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN G. y RUBEN DARIO SULBARAN; son los apoderados judiciales de la parte actora; Y así se establece.

2.-Copia cédula de identidad de la ciudadana ROMERO MARIA COROMOTO;
3.-Libreta de ahorros del Banco Mercantil, C.A., cuenta Nº 95010497990;

Esta Juzgadora observa que en la libreta de ahorros del Banco Mercantil, C.A. consta en fecha 10 de septiembre de 2010, un depósito de SETENTA MIL BOLIVARES Bs, 70.000,oo, que sumado a lo que existía en la cuenta dio un total de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 64/100 CENTIMOS. BS, 84.355,64, no reflejándose los intereses sobre tal saldo, Y así se decide.

4.-Copia fotostática del depósito realizado por la ciudadana ROMERO MARIA COROMOTO, de fecha 1º de diciembre del 2009, Nº 000000618550676, el cual tiene el sello del cajero;

5.-Copia fotostática del documento interno del banco, el cual dice: NOTA DE DEBITO, cheque devuelto por inconforme Nro.20908312; de fecha 02 de diciembre de 2009, por SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 70.000,oo a nombre de ROMERO MARIA COROMOTO;

6.-Copia fotostática del documento interno del Banco donde se da respuesta a la reclamación formulada por su representada;

Respecto a la naturaleza los particulares 4, 5 y 6, nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, por lo que en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem, y así se establece.

Ahora bien, analizado en principio el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, evidencia la juzgadora que efectivamente se efectuó el depósito en la fecha indicada, de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo); y en la nota de debito, aparece: cheque devuelto por inconforme Nro.20908312 y así se establece.

7.-Copia fotostática de sentencia del TSJ Sala de Casación Constitucional;

Esta Jurisdicente no valora dicha prueba, porque no tiene ninguna relación con el fondo de lo debatido. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Por escrito presentado en fecha 25 de abril de 2011 (folios 110 y 111), los apoderados judiciales de la parte actora, abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, promovió ante él a quo las pruebas que se indican a continuación:
PRIMERO: Libreta de ahorros código de cuenta cliente Nº 95010497990;
SEGUNDO: Copia fotostática de Nota de depósito hecha por nuestra representada;
TERCERO: Copia fotostática del documento interno del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 02/12/2009;
CUARTO: Copia fotostática del documento interno del Banco Mercantil, que corre al folio 28 de fecha 02/12/2009;

Esta Juzgadora observa que dichas pruebas ya fueron valoradas, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2011 (folios 59 al 67), los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados CARLOS LUIS MATOS BARON y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, apoderados de la parte demandada, promovió oportunamente ante él a quo las pruebas que se indican a continuación:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Reproducen el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de las condiciones contenidas en el documento que con carácter de oferta pública, denominado en el escrito de contestación, “contrato único”; contenido en documento inscrito por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el Nª42, tomo 3, protocolo 1º (folios 74 al 103), la cual promovió en la etapa probatoria para demostrar que la relación contractual se rige por él, las obligaciones del Banco a recibir depósitos y cheques de otros Bancos y el deber de la actora de hacerle seguimiento a su depósito para constatar la exactitud del asiento.
Este Tribunal, observa que, es deber de la actora hacer seguimiento a su depósito para constatar la exactitud del asiento, realizados en la libreta de ahorros y así notificar al Banco de cualquier discrepancia que pudiere existir, pero en ninguna parte contiene cláusula que obligue al Banco a notificar al cliente sobre la devolución de cheques de otros bancos y depositados en cuenta, e igualmente, queda el Banco facultado a recibir cheques de otros bancos, depositados por taquilla o cajero automático, liberados siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de fondo y de forma, en caso que el cheque o título depositado resultare devuelto a EL BANCO, por cualquier motivo, este hará el débito correspondiente a la cuenta, quedando el cheque a disposición de el cliente, en la Oficina o sucursal donde tenga abierta su cuenta, razón por la que el Tribunal aprecia dicho documento y se le otorga valor probatorio de instrumento público conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO: Promovió copia de la digitalización del cheque por la cámara de compensación, la que fue acompañada junto con la contestación de la demanda, para demostrar que a tal instrumento le fue estampada la leyenda “defecto de endoso” documento que no fue impugnado en la oportunidad legal del que el Tribunal infiere que efectivamente fue devuelto por la circunstancia antes anotada.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio a la copia de la digitalización del cheque por la cámara de compensación, de conformidad con la Ley de mensajes de datos y firma electrónicas, considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…” y así se decide.

TERCERO: Mérito y valor jurídico al escrito libelar;

Esta jurisdicente observa, que se da por reproducida, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS DE INFORMES
Solicito información del BANCO BANESCO, C.A., si en fecha 2 de diciembre del 2009, la cámara de compensación electrónica devolvió el cheque a nombre de la actora y al que se refiere el presente juicio y la causa de su devolución; si la demandada solicitó en fecha 09 de septiembre del 2010, acreditar los fondos correspondientes al cheque de gerencia depositado por la actora en su cuenta, y remitir copia certificada de la digitalización.

Esta Juzgadora observa que, al folio 135 de fecha 27 de julio del 2011, consta en el informe que el cheque de gerencia serial 20908312, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), emitido a favor de la señora, MARIA COROMOTO ROMERO, en fecha 02 de diciembre del 2009, aparece como devuelto por compensación; motivado a defecto de endoso, en el reverso del mismo se evidencia como endoso COROMOTO ROMERO, depósito en el Banco Mercantil por firma ilegible y que en fecha 9 de septiembre de 2010, el Banco Mercantil solicita acreditar los fondos SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) a nombre de la actora y anexa copia del cheque.

Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de la que extrae que no fue sino hasta el 9 de septiembre de 2010, cuando la demandada realizó las diligencias necesarias para obtener el dinero contenido en el cheque de gerencia extraviado en la valija del Banco, esta jurisdicente aprecia la misma por haberse ordenado oportunamente su evacuación e igualmente y así se decide.
CONCLUSIONES
En el caso de autos, como ya se dejó establecido que la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere a:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Este Tribunal observa:
Que la parte actora es la cliente del Banco, como titular de una cuenta de ahorros que en fecha 1º de diciembre de 2009, depósito un cheque de gerencia del Banco Banesco, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.70.000,oo), que fue devuelto por la cámara de compensación; que tal depósito se debitó en la cuenta y fue reversado una vez devuelto el cheque, por lo que el banco no cargo los intereses correspondientes y que la suma fue debidamente depositada el 10 de septiembre de 2010, luego de las diligencias del Banco Mercantil ante el Banco Banesco.

Considera esta juzgadora, que la parte demandada tenía la obligación de demostrar que el extravío del cheque fue posterior a su devolución por la Cámara de Compensación y que tal extravío le fue comunicado oportunamente a la cliente para que realizara las diligencias pertinentes para la recuperación de los fondos.

Al efecto, luce importante hacer mención de los alegatos de la parte demandada cuando afirma que el extravío fue posterior a la devolución del cheque, sin mencionar fecha y niega que no se le hubiere comunicado a la actora de la devolución del cheque y que prueba de ello, es que aquella se presentó en el Banco en el mes de septiembre de 2010, a formular su reclamo y a fin de que la informaran el motivo por el cual no había sido acreditado el dinero en su cuenta, y es cuando se le informa lo sucedido; que el extravío del cheque fue un acontecimiento que ocurrió con posterioridad a los hechos que motivaron la no acreditación del mismo en la cuenta, y que de acuerdo con el contrato, es obligación del cliente hacer un seguimiento a sus depósitos a fin de constatar la exactitud del asiento y notificar al banco cualquier discrepancia o existencia que pudiera existir, lo que nunca sucedió.

Que de conformidad con las pruebas de autos y la comunicación sin fecha mediante la cual la demandada solicitó copia de cheque devuelto en fecha 02 de diciembre de 2009, de la cuenta 7673-00118-7 de MARIA COROMOTO ROMERO, debido a que la valija de cheques devueltos del 02 de diciembre de 2009, se extravió, y la copia del comprobante de “reclamos financieros” de fecha 15 de agosto de 2010, hacen surgir la convicción que el extravío del cheque ocurrió en los días inmediatos al 2 de diciembre de 2009, que se refiere al extravío de la valija que contenía los cheques devueltos de la citada fecha, no habiendo demostrado la demandada que hizo oportuna participación a la cliente del extravió, ni realizó las diligencias pertinentes para que Banesco repusiera los fondos a que se refería el cheque, como si lo hizo en el mes de septiembre de 2010, cuando se presentó la cliente a hacer el reclamo y que de haber sido diligente el Banco en la oportunidad en que el cheque se extravió, le hubiera participado a la demandada, o haciendo las gestiones para recuperar el dinero, este habría ingresado a la cuenta de ahorros y generado los intereses correspondientes, razón por la cual el daño material accionado debe declararse con lugar, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, debidamente indexado mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

En cuanto al daño moral que se le habría causado por la no oportuna acreditación de los fondos a su cuenta y la no participación de la devolución y extravío del cheque, esta jurisdicente observa:

Que en el Contrato único del Banco Mercantil, Banco Universal, no existe ninguna disposición que obligara al Banco a participar la devolución del cheque, por lo que tal omisión no puede imputársele como un hecho generador de responsabilidad y, que la actora, percibió tanto de la devolución como del extravió en el mes de septiembre de 2010, fue cuando la demandante realizó las gestiones pertinentes para que Banesco acreditara los fondos en su cuenta, observándose que desde la fecha del depósito hasta el día en que se enteró del hecho, no padeció ninguna perturbación por desconocer la situación, además no probó la ocurrencia del daño moral, es decir, la ansiedad y depresión que habría sufrido, la conducta irascible que se tradujo en problemas de convivencia.

El artículo 1.185 del Código Civil, establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Así mismo, el artículo 340 ordinal 7º establece:
“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

En consecuencia, del análisis y valoración del material probatorio cursante en el expediente, anteriormente efectuado, en concepto de esta juzgadora, no surge prueba alguna de los hechos afirmados por la actora como fundamento de su pretensión, no especificó en el libelo de la demanda ni señalo la causa de éstos, no probó ni existe en autos prueba de que se hubiese enterado del hecho con anterioridad al mes de septiembre de 2010, de lo cual la Juzgadora, no puede probar que la actora paso nueve meses en estado de angustia ante la posibilidad de perder su dinero, razón por la cual no prospera el reclamo del daño moral, de conformidad con el artículo 254 eiusdem.

Como la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, pronunciamientos que hará en el dispositivo de la presente sentencia. VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Cir¬cuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, adminis¬trando justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia defi-nitiva en la presente causa, en los términos siguien¬tes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2016, por la parte actora, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIME¬RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS-CRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio segui¬do por la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO, contra BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares por daño material y moral, intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO, a través de sus apoderados judiciales, abogados RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLEN, contra la Institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; Sociedad Mercantil, ambas partes identificadas plenamente en este fallo.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada.
TERCERA: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, ciudadana MARIA COROMOTO ROMERO, al pago de las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apodera¬dos judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notifi-cación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da.- Mérida, a los cuatro días del mes de abril de dos mil veintitrés. Años 212 de la Independencia y 164 de la Federa¬ción.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las doce y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

Exp.SO4564
FMRA/jmmp.