REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de Abril del dos mil veintitrés.

212º y 164º

Visto el escrito que obra agregado a los folios 42 al 46 del expediente, de fecha 10 de abril de 2023; suscrito por el ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.452.691, asistido por los abogados en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira y Enio Javier Ramírez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.468.197 y V-8.086.553 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.941 y 52.948 en su orden, como parte demandada, mediante el cual dentro del lapso legal dio contestación al fondo de la demanda y reconvinieron a la parte actora en el proceso, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
…(omisis)… “Hecha la exposición anterior es preciso señalar que a partir del veintitrés (23) de mayo (05) de dos mil catorce (2014), fecha en la que entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial perdió aplicabilidad el principio de Libertad de Concentración entrando en las materias reguladas por el Estado en materia inquilinaria el concepto del Derecho Inquilinario como Derecho Social y teniendo como centro al inquilino como débil jurídico necesitado de la tutela del Estado. De manera pues que como consecuencia, como quedó dicho, de la aplicación del concepto de derecho social inmobiliario, el artículo 3° de la Ley en comento previó que los derechos establecidos en el referido Decreto Ley “son de carácter irrenunciable, por ende todo acuerdo, o acción que implique renuncia, disminución o me4noscabo de alguno de ellos se considera nulo. Así las cosas, y con vista del anterior análisis el supuesto contrato privado escrito para regir entre las fechas primero de junio de dos mil catorce hasta el primero de junio de dos mil quince, esgrimido como prueba de la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, alegado por la parte actora, es inexistente y nulo de toda nulidad ya que tenía, y no lo hizo, que ajustarse a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en cuanto al imperativo contenido en el artículo 13 que obliga al arrendador a elaborar un contrato escrito y autenticado considerando las pautas en la citada norma establecidas, por ende es nulo de toda nulidad, y así debe ser declarado, además de que carece de la firma del inquilino. El supuesto contrato de arrendamiento verbal del primero de junio de dos mil quince al primero de junio de dos dieciocho (sic) es igualmente nulo de toda nulidad, y así DEBE SER declarado en la definitiva por ser contrario a derecho en tanto y en cuanto no cumple con ninguna de las previsiones del referido Decreto Ley en su artículo 3°, y en el artículo 13 para la elaboración del mismo, así como en el Capítulo V, De los Cánones, du Pago y Fijación, artículos 32 y 33, para establecer el monto del cánon de arrendamiento. Lo mismo ocurre con el contrato privado escrito supuestamente celebrado para regir desde el primero (01) de junio (06) de dos mil dieciocho hasta el primero (01) de junio (06) de dos mil diecinueve que es también nulo de pleno derecho por no ser autentico como obliga el artículo 13, ídem, careciendo igualmente de firma del inquilino. Contrato privado que es nulo de toda nulidad, y así lo invoco, ya que no se ajusta a las previsiones del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial no cumpliendo con ninguna de las previsiones del referido Decreto Ley en su artículo 3°, y en el Capítulo V, De los Cánones, su Pago y Fijación, artículos 32 y 33, para establecer el monto del cánon de arrendamiento, por ende debe ser declarado nulo y por consecuencia inexistente en la definitiva. Igualmente es nulo y sin valor jurídico alguno el supuesto contrato verbal que alega el demandante rige desde el primero de junio de dos mil diecinueve hasta el presente año 2023 entre los aquí litigantes. Por lo ya expuesto, con fundamento en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo con el artículo 365, idem, RECONVENGO al ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.69.971, parte demandante, en su propio nombre y en representación de ELYMAR CHIQUINQUIRA RANGEL LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.953.249, para que convenga en que el supuesto contrato privado escrito para regir entre las fechas primero de junio de dos mil catorce hasta el primero de junio de dos mil quince, es nulo de toda nulidad puesto que tenía, y no lo hizo, que ajustarse a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en cuanto al imperativo contenido en el artículo 13 que obliga al arrendador a elaborar un contrato escrito y autenticado considerando las pautas en la citada norma establecidas, por ende es nulo de toda nulidad, y así debe ser declarado por el tribunal en caso de que el demandante reconvenido no convenga en la nulidad de dicho instrumento. Igualmente lo RECONVENGO para que convenga, o ello sea declarado por el tribunal en que el supuesto contrato de arrendamiento verbal del primero de junio de dos mil quince al primero de junio de dos dieciocho (sic) es igualmente nulo de toda nulidad por ser contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, en tanto y en cuanto no cumple con ninguna de las previsiones del referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 3°, y en el artículo 13 para la contratación inquilinaria debido a que el mismo, así no cumple con lo ordenado en el Capítulo V, De los Cánones, su Pago y Fijación, artículos 32 y 33, para establecer el monto del cánon de arrendamiento. Lo mismo ocurre con el contrato privado escrito supuestamente celebrado para regir desde el primero (01) de junio (06) de dos mil dieciocho hasta el primero (01) de junio (06) de dos mil diecinueve que es también nulo de pleno derecho por no ser autentico como obliga el artículo 13, ídem. Contrato privado que nulo de toda nulidad, y así lo invoco y RECONVENGO para que acepte, o así lo declare el Tribunal, que el contrato de marras, que no se ajusta a las previsiones del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no cumple con ninguna de las previsiones del referido Decreto Ley en su artículo 3°, y en el Capítulo V, De los Cánones, su Pago y Fijación, artículos 32 y 33, para establecer el monto del cánon de arrendamiento, es nulo de toda nulidad en la definitiva. Igualmente es nulo y sin valor jurídico alguno, el supuesto contrato verbal que alega el demandante rige desde el primero de junio de dos mil diecinueve hasta el presente año 2023, y así RECONVENGO para que convenga en la nulidad plena y absoluta del citado contrato entre los aquí litigantes, o así lo declare el Tribunal en la definitiva. RECONVENGO igualmente al demandante para que convenga, o así lo declare este Tribunal, en que el objeto del contrato de uso comercial se modificó con el conocimiento del arrendador para uso de vivienda familiar (uso mixto) y dentro del terreno utilizo un área, que originalmente se usaba para el vigilante, en mi vivienda familiar. Como consecuencia de lo antes expuesto nos encontramos frente a unos supuestos contratos, contrarios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres carentes de la solemnidad de la autenticación. Bajo la actual doctrina inquilinaria el contrato de arrendamiento es un contrato solemne que elabora en beneficio del débil jurídico (inquilino), y por imperio del artículo 3°del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es nulo de toda nulidad cuando no se autentica, en consecuencia no produce efecto jurídico alguno puesto que para su formación el contrato en cuestión no cumplió con los extremos legales exigidos en la normativa en comento. De manera que lo inexistente por ser nulo de pleno derecho no genera obligaciones, por ende es inexigible y así deber ser declarado en la sentencia definitiva”.

Asimismo vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Nury Coromoto Gil Valecillos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, que en la presente incidencia es la demandante- reconvenida, en la cual señala:
…(omisis)…Solicito muy respetuosamente de este tribunal proceda a declarar inadmisible la reconvención que fuera planteada por el demandado, toda vez que, dicha reconvención tiene por objeto la declaratoria de nulidad de algunos de los contratos de arrendamiento comercial celebrados entre las partes del presente juicio, pretensión que debe ventilarse por el procedimiento ordinario el cual es “ incompatible” con el procedimiento oral que se sustancia en el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil”.

En este tenor, y a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, ex -presentado con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distinto al juicio principal, lo determinara como se indica el 340”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem:
“El juez, a solicitud de la parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar de la reconvención, la parte demandada señala entre otras cosas lo siguiente:
“RECONVENGO al ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.69.971, parte demandante, en su propio nombre y en representación de ELYMAR CHIQUINQUIRA RANGEL LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.953.249, para que convenga en que el supuesto contrato privado escrito para regir entre las fechas primero de junio de dos mil catorce hasta el primero de junio de dos mil quince, es nulo de toda nulidad puesto que tenía, y no lo hizo, que ajustarse a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en cuanto al imperativo contenido en el artículo 13 que obliga al arrendador a elaborar un contrato escrito y autenticado considerando las pautas en la citada norma establecidas, por ende es nulo de toda nulidad, y así debe ser declarado por el tribunal en caso de que el demandante reconvenido no convenga en la nulidad de dicho instrumento. Igualmente lo RECONVENGO para que convenga, o ello sea declarado por el tribunal en que el supuesto contrato de arrendamiento verbal del primero de junio de dos mil quince al primero de junio de dos dieciocho (sic) es igualmente nulo de toda nulidad por ser contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, en tanto y en cuanto no cumple con ninguna de las previsiones del referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 3°, y en el artículo 13 para la contratación inquilinaria debido a que el mismo, así no cumple con lo ordenado en el Capítulo V, De los Cánones, su Pago y Fijación, artículos 32 y 33, para establecer el monto del cánon de arrendamiento. Lo mismo ocurre con el contrato privado escrito supuestamente celebrado para regir desde el primero (01) de junio (06) de dos mil dieciocho hasta el primero (01) de junio (06) de dos mil diecinueve que es también nulo de pleno derecho por no ser autentico como obliga el artículo 13, ídem. Contrato privado que nulo de toda nulidad, y así lo invoco y RECONVENGO para que acepte, o así lo declare el Tribunal, que el contrato de marras, que no se ajusta a las previsiones del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no cumple con ninguna de las previsiones del referido Decreto Ley en su artículo 3°, y en el Capítulo V, De los Cánones, su Pago y Fijación, artículos 32 y 33, para establecer el monto del cánon de arrendamiento, es nulo de toda nulidad en la definitiva. Igualmente es nulo y sin valor jurídico alguno, el supuesto contrato verbal que alega el demandante rige desde el primero de junio de dos mil diecinueve hasta el presente año 2023, y así RECONVENGO para que convenga en la nulidad plena y absoluta del citado contrato entre los aquí litigantes, o así lo declare el Tribunal en la definitiva. RECONVENGO igualmente al demandante para que convenga, o así lo declare este Tribunal, en que el objeto del contrato de uso comercial se modificó con el conocimiento del arrendador para uso de vivienda familiar (uso mixto) y dentro del terreno utilizo un área, que originalmente se usaba para el vigilante, en mi vivienda familiar. Como consecuencia de lo antes expuesto nos encontramos frente a unos supuestos contratos, contrarios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres carentes de la solemnidad de la autenticación. Bajo la actual doctrina inquilinaria el contrato de arrendamiento es un contrato solemne que elabora en beneficio del débil jurídico (inquilino), y por imperio del artículo 3°del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es nulo de toda nulidad cuando no se autentica, en consecuencia no produce efecto jurídico alguno puesto que para su formación el contrato en cuestión no cumplió con los extremos legales exigidos en la normativa en comento. De manera que lo inexistente por ser nulo de pleno derecho no genera obligaciones, por ende es inexigible y así deber ser declarado en la sentencia definitiva”…(Omisis).
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandado reconviniente solicita la acumulación de pretensiones como la NULIDAD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, entre las fechas primero de junio de dos mil catorce hasta el primero de junio de dos mil quince, el contrato de arrendamiento verbal del primero de junio de dos mil quince al primero de junio de dos dieciocho (sic) y el contrato privado desde el primero de junio de 2018, hasta el primero de junio de 2019, por no ser autentico. Así como también, reconviene en que el objeto del contrato de uso comercial se modificó con el conocimiento del arrendador para uso de vivienda familiar (uso mixto) y dentro del terreno utilizo un área, que originalmente se usaba para el vigilante, en una vivienda familiar, folios 42 al 46 en el juicio de ACCION DE DESALOJO DE GALPON COMERCIAL; este Tribunal advierte que no está permitida la acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como un juicio especial de Desalojo de Galpón Comercial con el juicio de Nulidad de Contratos y otro juicio especial de vivienda; por lo que dicha reconvención está incursa en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que instituye lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Esta norma adjetiva expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal).

Es notorio, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el subiudice, como ya se dijo, se desprende que se acumularon varias pretensiones a saber: la demanda de desalojo por galpón comercial, es un procedimiento especial que versa por el juicio oral y la ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la nulidad de contratos de arrendamientos privados primero de junio de dos mil catorce hasta el primero de junio de dos mil quince, el contrato de arrendamiento verbal del primero de junio de dos mil quince al primero de junio de dos dieciocho (sic) y el contrato privado desde el primero de junio de 2018, hasta el primero de junio de 2019, siendo la materia civil bienes y correspondiendo al juicio ordinario y en cuanto a que declare este Tribunal, que el objeto del contrato de uso comercial se modificó con el conocimiento del arrendador para uso de vivienda familiar (uso mixto) y dentro del terreno utilizo un área, que originalmente se usaba para el vigilante, en una vivienda familiar, corresponde a otro procedimiento especial contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda; en consecuencia, por disposición del ordenamiento jurídico no podrán acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, tal como lo ha solicitado el demandado reconviniente lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda de reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de la Sala de Casación Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención incoada por el ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.452.691, asistido por los abogados en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira y Enio Javier Ramírez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 4.468.197 y V-8.086.553 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.941 y 52.948, como parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas y jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado reconviniente, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de abril el año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.