EXP. 24.368.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 164°
DEMANDANTE (S): RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS LUIS MATOS BARON Y GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS.
DEMANDADO (S): MARIO JOSE PEÑA PEÑA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad Número. V- 11.466.484, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARÓN Y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 42.300 y 20.782 respectivamente, contra el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.797. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 27 de mayo de 2022 (folios 11 y 12).
En fecha 31 de mayo de dos mil veintidós se le dio entrada a la demanda, se formó el expediente bajo el N° 24.368 y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, el documento fundamental de la acción se desgloso para el resguardo en la caja fuerte del tribunal (F. 13).
Mediante auto de fecha 03 de junio del 2022, se admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó intimar al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.797, para que comparezca por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Diez Días de Despacho, para que cancele la suma debida o en su lugar se oponga a la misma (folios 14 y 15).
Al folio 16, obra diligencia de fecha 13 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, asistido en este acto por el abogado CARLOS LUIS MATOS Barón, exponiendo que consigna los fotostatos a los fines que se libre la correspondiente compulsa e intimación a la parte demandada.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 14 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, asistido en este acto por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, exponiendo que confiere poder apud-acta a los abogados CARLOS LUIS MATOS BARÓN y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, para que conjunta o separadamente representen y sostengan sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 17 de junio de 2022, suscrita por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y expuso que reitera la solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en el libelo de la demanda, sobre el inmueble consistente en un local para oficina distinguido con el número L0-1.
Al folio 19, obra auto de fecha 21 de junio de 2022 donde se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA.
Al folio 20, obra auto de fecha 21 de junio de 2022, donde el tribunal niega el pedimento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud que el solicitante no consignó los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de los documentos fundamentales de la medida.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 27 de junio de 2022, suscrita por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, donde reiteró la solicitud de apertura del Cuaderno de Medidas y que se dicte el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y consigna los fotostatos para la apertura del cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 22, obra auto del tribunal de fecha 29 de junio de 2022, mediante el cual ordena formar cuaderno separado de medidas de Prohibición de Enajenar y gravar.
A los folios 23 al 31, obra declaración del Alguacil, devolviendo recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano MARIO PEÑA PEÑA, en virtud que se dirigió en 3 oportunidades a la dirección que indicia la boleta y no encontró a nadie por lo que resultó infructuosa dicha notificación.
Al folio 32, obra diligencia de fecha 04 de agosto de 2022, suscrita por el abogado GUSTAVO ASTORGA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó al tribunal librar, ordenar y fijar los carteles a que se refiere el artículo 650 del código de procedimiento civil.
Al folio 33, obra auto del tribunal de fecha 08 de agosto de 2022, acordando la citación por carteles de la parte demandada-intimada, el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, suscrita por el abogado GUSTAVO ASTORGA, dejando constancia que retira el cartel de intimación.
A los folios 35 al 38, obra diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, quien consignó poder en copias certificadas constante de 3 folios útiles conferido por el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA.
A los folios 39 al 44 obra diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, quien consignó carteles de intimación del diario Pico Bolívar, correspondientes a las fechas: 18 de agosto, 25 de agosto, 01 primero de septiembre, 08 de septiembre y 16 de septiembre de 2022, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha. (Folio 45).
A los folios 46 al 53, obra diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, suscrita por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien consignó Escrito de Oposición al decreto de intimación constante de siete (7) folios útiles. El mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como riela al folio 54 del presente expediente.
A los folios 55 al 61, obra diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de (6) folios útiles. El mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como riela al folio 62 del presente expediente.
Al folio 63, obra nota de secretaria de fecha 10 de octubre de 2022, mediante el cual deja constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Al folio 64, obra diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el abogado CRISTINA FIGUEREDO como apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (1) folio útil.
Al folio 65, obra diligencia de fecha 27 de octubre de 2022, suscrita por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (2) folios útiles.
Al folio 69, obra nota de secretaria de fecha 02 de noviembre de 2022, mediante el cual deja constancia que siendo el último día fijado para agregar pruebas, se agregaron pruebas de ambas partes.
Al folio 70, obra auto de fecha 10 de noviembre de 2022, mediante el cual se procedió a admitir las pruebas de ambas partes.
A los folios 71 al 76, obra diligencia de fecha 31 de enero de 2023, suscrita por el abogado GUSTAVO ASTORGA como parte actora, quien consignó escrito contentivo de los informes del presente juicio, constante de (5) folios útiles, firmado a su vez por su co-apoderado judicial el ABOGADO LUIS MATOS.
A los folios 77 al 92, obra diligencia de fecha 31 de enero den 2023, suscrita por la abogada CRISTINA FIGUEREDO como apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de informes, constante de (15) folios útiles.
Al folio 93, obra nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2023, dejando constancia que los abogados GUSTAVO ASTORGA y CRISTINA FIGUEREDO apoderados judiciales de la parte Intimante e intimada respectivamente consignaron sus escritos de Informes dentro del término legal el día 31 de octubre de 2023.
Al vuelto del folio 93, obra auto del tribunal de fecha 31 de enero de 2023, indicando que ambas partes consignaron su escrito de informes dentro del término legal, a partir del primer día siguiente al de hoy comenzará a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignen las observaciones a los informes.
A los folios 94 al 96, obra diligencia de fecha 09 de febrero den 2023, suscrita por la abogada Cristina Figueredo como apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de observaciones a los informes, constante de (02) folios útiles, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 97 del presente expediente.
A los folios 98 al 102, obra diligencia de fecha 10 de febrero de 2023, suscrita por los abogados GUSTAVO ASTORGA y CARLOS LUIS MATOS BARÓN, como parte actora, quienes consignan escrito contentivo de las observaciones a los informes en 3 folios útiles y un 1 anexo. Agregándose a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 103 del presente expediente, quien por auto de la misma fecha, la cual riela al vuelto del folio 103, este Tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entra en términos para decidir la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La presente controversia quedo planteada por la parte actora, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARÓN Y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en los siguientes términos:
Que en el mes de Noviembre del año dos mil trece (2013), le entrego en calidad de préstamo al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, la cantidad de cien mil dólares americanos ($. 100.000,oo), los cuales devengarían intereses al cero como doscientos ocho por ciento (0,208%) mensual; la suma monetaria antes mencionada sería pagadera al vencimiento del lapso de (3) tres meses allí establecido, el cual comenzaría a correr a partir de la fecha de la firma del documento en cuestión, esto es, a partir del día veintitrés (23) de abril de (2018).
Que cabe señalar, conforme lo menciona el mismo documento, que a dicho préstamo el referido deudor-prestatario abonó las siguientes cantidades: 1) Sesenta mil dólares americanos ($. 60.000,oo) mediante transferencia de fecha dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); y 2) Tres mil dólares americanos ($. 3000,oo), según recibo de pago de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) al que hace referencia el antes mencionado documento de fecha vientres (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Que cabe señalar que, aparte de los abonos que fueron hechos al mencionado préstamo, no se ha pagado o abonado ningún otro monto, ni por concepto de capital, ni por concepto de intereses.
Que con base a ello puede afirmarse que desde el mes de noviembre del año 2013, hasta la presente fecha, los intereses que el mismo ha generado, como se señaló y conforme lo puntualiza el documento en cuestión deberán calcularse a la rata del cero coma doscientos ocho por ciento (0,208%) mensual. Los intereses generados sobre el monto total del préstamo de ($.100.000, oo), desde el 30-11-2013 hasta el 29-03-2016 (fecha del primer abono de $. 3.000, oo), es decir 2 años, 3 meses y 29 días a razón de 0,208% Mensual, suma la cantidad de $ 5.817,06.
Que cabe señalar que, aparte de los abonos que fueron hechos al mencionado préstamo, no se pagado o abonado ningún otro monto, ni por concepto de capital, ni por concepto de intereses.
Que con base a ello puede afirmarse que desde el mes de noviembre del año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, los intereses que el mismo ha generado, como se señaló y conforme lo puntualiza el documento en cuestión, calcularse a la rata del cero coma doscientos ocho por ciento (0.208%) mensual. A tal efecto, dichos intereses se presentan de la siguiente manera:
• Monto inicial del préstamo $ 100.000,00.
• Los intereses causados sobre el monto total del préstamo, desde el 30-11-2013 hasta el 29-03-2016- (fecha del primer abono de $.3.000,oo), es decir 2 años, 3 meses y 29 días a razón de 0,208% mensual, suma la cantidad de ($ 5.817.06).
• Intereses generados al 0,208% mensuales desde el 30-03-2016 hasta el 02-09-2016 (fecha del segundo abono), sobre el capital restante a partir de dicha fecha ($ 97.000.oo), esto es, 5 meses y 3 días ($ 1.028,97).
• Los intereses generados al 0,208% mensuales desde el día 03-09-2016 sobre el capital restante ($ 37.000.oo) hasta la presente fecha (20-05-2022), esto es, 5 años, 8 meses y 17 días, suma la cantidad de ($ 5.276,89).
• Que el monto sumado de los dos abonos anteriormente mencionados es de ($ 63.000.oo)
Que en virtud de la precedente exposición la deuda total asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($ 49.122,92), los cuales se dividen de la siguiente forma: a) la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000,00) por concepto de capital; y b) la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ($ 12.122,92), por concepto de intereses calculados anteriormente.
Que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones de tipo amistoso para lograr que el precitado ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, cumpla con su obligación de pago, tanto por lo que respecta al restante del capital, como por los intereses causados, razón por la cual de conformidad con el articulo 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 37.000,oo), que constituye el monto restante del capital adeudado, conforme a lo señalado por el documento de reconocimiento de dicha deuda, suscrito el día 23 de abril de 2018, cuyo original fue anexado al presente escrito libelar en un (1) folio útil marcado “A”;
2) La suma de DOCE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($ 12.122,92), por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo en cuestión, calculados a la rata del cero coma doscientos ocho por ciento (0,208%) mensual, todo ello conforme lo expresamente aceptado y señalado por el referido ciudadano y con base en el cálculo numérico y demás detalles señalados suficientemente en el cuerpo del presente libelo de demanda.
3) Los intereses que se sigan generando desde la presente fecha, hasta la fecha en que quede firme la sentencia que habrá de dictarse con ocasión de la presente demanda, con base a los intereses estipulados en el documento en cuestión, a cuyos efectos pide se haga una
Que solicita a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y por cuanto se trata de obligación liquida y exigible que tiene su origen en un contrato de préstamo de dinero, el cual subyace y está formalmente reconocido en el documento suscrito entre el demandado y su persona, el día 23 de abril de 2018, cuyo original ha sido consignado al presente escrito, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en un local para oficina distinguido con el numero L0-1, ubicado en la Avenida Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el nivel oficina o segundo piso del centro plaza los próceres, el cual tiene un área aproximada de noventa y tres metros cuadrados con diez y siete centímetros cuadrados (93,17 Mts.2).
Que el referido local comercial se encuentra construido dentro de los linderos generales y demás especificaciones y determinaciones se describen ampliamente en el documento de adquisición del deudor, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2011, inscrito bajo el número 2011.3622. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.767, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Que estima la demanda en DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 240.702,31), los que equivalen a NOVENTA Y SEIS MIL, DOSCIENTAS OCHENTA PUNTO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (96.280,92 u.t.).
Que señalan como domicilio procesal la calle 19 entre avenidas 2 y 3, edificio Rossi, piso, 1, oficinas 13 y 15 Mérida, Estado Mérida
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada se opusiera al decreto intimatorio, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, manifestó lo siguiente:
DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al decreto intimatorio y la realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PRESCRIPCION DE LOS INTERESES
OPONE AL DECRETO INTIMATORIO LA PRESCRIPCIÒN DE LOS INTERESES
El intimante estima la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($. 12.122,92), por concepto de intereses calculados.
Que los intereses que intima el actor, se encuentran evidentemente prescritos, conforme lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
Señala que desde el día 23 de julio de 2018,(fecha ésta en que se fijó el vencimiento del pagaré, al establecer textualmente en él lo siguiente: “...omisis… los cuales pagaré en un periodo no mayor a tres meses (03) meses…omisis…; y siendo que instrumento cambiario fue suscrito en fecha 23 de abril de 2018, el mismo venció el 23 de julio de 2018, por lo que desde esta última fecha hasta el día 3 de junio de 2022, fecha en la cual este honorable Tribunal, admite la demanda y dicta el decreto intimatorio mediante el cual ordena el pago de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 49. 122, 92); que desglosados corresponde a los siguientes montos: 1)La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 37.000,00), que constituye el monto restante del capital adeudado; y 2) La cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLAR ($ 12.122,92) por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo en cuestión…”
Que han transcurrido más de los tres (3) años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, han transcurrido 3 años, 11 meses y 11 días, por lo que el derecho a cobrar los intereses devengados de la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000), que ha calculado el intimante en la suma de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($. 12.122,92) se ha extinguido por prescripción y así solicitan que sea declarado por el Tribunal, con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO:
OPONE AL DECRETO INTIMATORIO LA PRESCRIPCIÓN DEL PAGARE Y EN CONSECUENCIA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos, 479 y 487 del Código de Comercio opone al decreto intimatorio la prescripción del pagaré, ya que consta en el instrumento cambiario -que obra al folio cinco (5) del presente expediente-, en el cual fundamenta la acción el intimante que el mismo fue suscrito en fecha 23 de julio de 2018; consta así mismo en el referido pagaré que se fijó como fecha de vencimiento del mismo, un periodo no mayor a tres meses (03) meses. Ahora bien, siendo suscrito el instrumento cambiario en fecha 23 de abril de 2018, el mismo venció el 23 de julio de 2018, por lo que desde esta última fecha hasta el día 3 de junio de 2022, fecha en la cual este honorable Tribunal, admite la demanda y dicta el decreto intimatorio, han transcurrido más de tres (3) años, es decir, han transcurrido 3 años, 11 mes y 11 días, por lo que el derecho a cobrar el pagaré y en consecuencia la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000), se ha extinguido por prescripción.
Que como consecuencia de la prescripción del instrumento cambiario pagaré, se ha extinguido por prescripción la obligación de pagar el intimado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 49. 122, 92); que desglosados corresponde a los siguientes montos: 1)La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 37.000,00), que constituye el monto restante del capital adeudado; y 2) La cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLAR ($ 12.122,92) por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo en cuestión…”; y así solicitan que sea declarado por este Tribunal, con todos los pronunciamientos de ley.
Que la prescripción del pagare operó al transcurrir los tres (3) años, sin haber el intimante interrumpido la misma ya que él no realizó ninguno de los actos señalados en el artículo 1.969 del Código Civil, que prevé como forma de interrumpir la prescripción la presentación de la demanda, aunque sea haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo, o la realización de cualquier otro acto que constituyera en mora al intimado.
Que no habiendo efectuado acto alguno que interrumpiera la prescripción concluyen que la inactividad del hoy intimante durante los tres años que tenía para presentar el cobro del pagaré generó su prescripción.
Fundamenta la oposición en los artículos 479, 487, 486, 410 y 411 del Código de Comercio.
Que con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales invocados es que acude para hacer formal oposición al decreto intimatorio, en virtud que el PAGARE, instrumento cambiario, en que fundamenta el actor ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, su pretensión, se encuentra PRESCRITO y en consecuencia se encuentra prescrita la presente acción, por haber transcurrido más de los tres (3) años, establecidos en el artículo 479 del Código de Comercio, y por derivación, de ello solicito respetuosamente de este Tribunal, deje sin efecto, el decreto intimatorio de fecha 3 de junio de 2022, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, manifestó lo siguiente:
DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al decreto intimatorio y la realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PRESCRIPCION DE LOS INTERESES
OPONE AL DECRETO INTIMATORIO LA PRESCRIPCIÒN DE LOS INTERESES
El intimante estima la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($. 12.122,92), por concepto de intereses calculados.
Que los intereses que intima el actor, se encuentran evidentemente prescritos, conforme lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
Señala que desde el día 23 de julio de 2018,(fecha ésta en que se fijó el vencimiento del pagaré, al establecer textualmente en él lo siguiente: “...omisis… los cuales pagaré en un periodo no mayor a tres meses (03) meses…omisis…; y siendo que instrumento cambiario fue suscrito en fecha 23 de abril de 2018, el mismo venció el 23 de julio de 2018, por lo que desde esta última fecha hasta el día 3 de junio de 2022, fecha en la cual este honorable Tribunal, admite la demanda y dicta el decreto intimatorio mediante el cual ordena el pago de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 49. 122, 92); que desglosados corresponde a los siguientes montos: 1)La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 37.000,00), que constituye el monto restante del capital adeudado; y 2) La cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLAR ($ 12.122,92) por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo en cuestión…”
Que han transcurrido más de los tres (3) años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, han transcurrido 3 años, 11 meses y 11 días, por lo que el derecho a cobrar los intereses devengados de la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000), que ha calculado el intimante en la suma de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($. 12.122,92) se ha extinguido por prescripción y así solicitan que sea declarado por el Tribunal, con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO:
OPONE AL DECRETO INTIMATORIO LA PRESCRIPCIÓN DEL PAGARE Y EN CONSECUENCIA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos, 479 y 487 del Código de Comercio opone al decreto intimatorio la prescripción del pagaré, ya que consta en el instrumento cambiario -que obra al folio cinco (5) del presente expediente-, en el cual fundamenta la acción el intimante que el mismo fue suscrito en fecha 23 de julio de 2018; consta así mismo en el referido pagaré que se fijó como fecha de vencimiento del mismo, un periodo no mayor a tres meses (03) meses. Ahora bien, siendo suscrito el instrumento cambiario en fecha 23 de abril de 2018, el mismo venció el 23 de julio de 2018, por lo que desde esta última fecha hasta el día 3 de junio de 2022, fecha en la cual este honorable Tribunal, admite la demanda y dicta el decreto intimatorio, han transcurrido más de tres (3) años, es decir, han transcurrido 3 años, 11 mes y 11 días, por lo que el derecho a cobrar el pagaré y en consecuencia la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 37.000), se ha extinguido por prescripción.
Que como consecuencia de la prescripción del instrumento cambiario pagaré, se ha extinguido por prescripción la obligación de pagar el intimado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 49. 122, 92); que desglosados corresponde a los siguientes montos: 1)La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 37.000,00), que constituye el monto restante del capital adeudado; y 2) La cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLAR ($ 12.122,92) por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo en cuestión…”; y así solicitan que sea declarado por este Tribunal, con todos los pronunciamientos de ley.
Que la prescripción del pagare operó al transcurrir los tres (3) años, sin haber el intimante interrumpido la misma ya que él no realizó ninguno de los actos señalados en el artículo 1.969 del Código Civil, que prevé como forma de interrumpir la prescripción la presentación de la demanda, aunque sea haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo, o la realización de cualquier otro acto que constituyera en mora al intimado.
Que no habiendo efectuado acto alguno que interrumpiera la prescripción concluyen que la inactividad del hoy intimante durante los tres años que tenía para presentar el cobro del pagaré generó su prescripción.
Fundamenta la oposición e n los artículos 479, 487, 486, 410 y 411 del Código de Comercio.
Con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales invocados es que acude para hacer formal oposición al decreto intimatorio, en virtud que el PAGARE, instrumento cambiario, en que fundamenta el actor ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, su pretensión, se encuentra PRESCRITO y en consecuencia se encuentra prescrita la presente acción, por haber transcurrido más de los tres (3) años, establecidos en el artículo 479 del Código de Comercio, y por derivación, de ello solicito respetuosamente de este Tribunal, deje sin efecto, el decreto intimatorio de fecha 3 de junio de 2022, con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Promueve en favor de su representado todo el valor y merito probatorio que se desprende de los autos, específicamente todo el valor probatorio del documento que fue acompañado al libelo de la demandas marcado “A”.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento anteriormente mencionado riela agregado al folio 04 del presente expediente, y por tratarse de un documento autentico, traído a los autos en original, para acreditar la suscripción del préstamo entre las partes que lo integran, y su obligación a cumplir con lo contenido en el mismo, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
PRIMERO: promueven el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 10 de agosto de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 23, folios del 69 al 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que obra inserto a los folios del 36 al 38 del presente expediente.
Observa esta juzgadora, que el presente documento se encuentra inserto en los folios del 36 al 38 del presente expediente, por lo tanto con éste documento se demuestra que la parte demandada se encuentra representada judicialmente por la mencionada apoderada, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandante, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: promueven el valor y mérito jurídico probatorio del Instrumento valor PAGARÉ, que obra al folio 4 del presente expediente, del cual se evidencia que el instrumento cambiario, fue suscrito el día 23 de julio de 2018, fecha ésta en que se fijó el vencimiento del pagaré.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal deja constancia que la misma fue promovida por la parte actora, la cual ya fue valorada en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de informes y observaciones a los informes se dejó constancia que tanto la parte actora como la parte demandada, representadas de abogados consignaron escrito de informes y observaciones a los informes (véase folios 72 al 92 y 95 al 101).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente señala la parte actora que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones de tipo amistoso para lograr que el precitado ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, cumpla con su obligación de pago, tanto por lo que respecta al restante del capital, como por los intereses causados, razón por la cual de conformidad con el articulo 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 37.000,oo), que constituye el monto restante del capital adeudado, conforme a lo señalado por el documento de reconocimiento de dicha deuda, suscrito el día 23 de abril de 2018, cuyo original fue anexado al presente escrito libelar en un (1) folio útil marcado “A”;
2) La suma de DOCE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ($ 12.122,92), por concepto de intereses causados con ocasión al préstamo en cuestión, calculados a la rata del cero coma doscientos ocho por ciento (0,208%) mensual, todo ello conforme lo expresamente aceptado y señalado por el referido ciudadano y con base en el cálculo numérico y demás detalles señalados suficientemente en el cuerpo del presente libelo de demanda.
3) Los intereses que se sigan generando desde la presente fecha, hasta la fecha en que quede firme la sentencia que habrá de dictarse con ocasión de la presente demanda, con base a los intereses estipulados en el documento en cuestión, a cuyos efectos pide se haga una experticia complementaria del fallo.
Por su parte la parte demanda a través de su apoderada judicial la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, con fundamento con lo establecido el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición al decreto intimatorio y alega la prescripción del pagare, en virtud de que el instrumento cambiario presentado por la parte actora, se encuentra prescrito y en consecuencia se encuentra prescrita la presente acción por haber transcurrido más de los tres (03) años, establecidos en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
En tal sentido, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie respecto a la prescripción alegada por la parte demandada, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca de la acción causal y la acción cambiaria, la cual ha sido alegada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito de informes, manifestando que la acción ejercida en la presente causa no es la cambiaria, sino la acción causal. Por lo tanto, este tribunal aclara que al portador legítimo de un título valor le asisten dos derechos: El que emerge de la relación fundamental que lo vincula al creador o endosante que lo transmite, que es la definición de acción causal; y el derecho incorporado al título valor que es la acción cambiaria. Con el primero se persigue el reconocimiento de un derecho emergente de la relación fundamental, y con el segundo, se procura la satisfacción del derecho incorporado al documento. Por ende, la acción causal es una vía procesal que tutela el derecho del portador del título a percibir su valor, esto es, a obtener la prestación debida que se evidencia del mencionado título cuyo fundamento y origen no estriba en el mismo título, sino en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes y ejercitable sólo contra el sujeto que haya sido parte en ellos junto con el tenedor. La acción causal puede ser ejercida aun cuando el titulo cambiario haya prescrito.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro M.Ó.R., en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en el Exp.: 2009-000365, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dispuso lo siguiente:
“…Al mismo tiempo, era necesario que el Juez (sic) señalara si los efectos jurídicos de la “literalidad” del efecto cambiario se ajustaban al caso bajo decisión, teniendo en consideración las diferencias existentes entre la acción cambiaria y la causal, que requieren del Juez (sic) determinar si el accionante demandó la acción cambiaria o la acción causal, o si esta última lo fue en forma subsidiaria, para el caso de que la principal fracasara, pues es trascendental que se establezca de qué acción se trata, ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste. (Subrayado del Tribunal (sic). Sentencia No. 731 del 27/07/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez (sic) Ledo)
Ahora bien, a los fines de la determinación de la acción ejercida es preciso indicar que el juez es soberano en la calificación jurídica de la acción, para lo cual si bien queda sometido a los alegatos de hecho indicados en el libelo de la demanda, constituye una cuestión de mero derecho, que decide el juez en base al principio iura novit curia. (vid. Sentencias de la S.C.C. No. 301 del 01-04-04 y No. 32 del 24-01-02).
Así pues, para determinar que efectivamente se haya ejercido una acción causal y distinguirla de la cambiaria, se debe recurrir al examen de ciertos elementos a saber: i) la cualidad con que se actúa. Ii) las normas de ley en que se fundamente la pretensión; y iii) la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente.
En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
Sobre el primer aspecto, esto es, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. (Sentencia No. 497 del 10/07/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.) (omissis)
De la precedente transcripción, se evidencia que la recurrida declaró la prescripción de la acción cambiaria alegada por la demandada.
Respecto a la acción causal subsidiaria a la cambiaria, la recurrida con fundamento en el principio iura novit curia y con base en los hechos alegados por las partes procedió a realizar un análisis de los aspectos que han sido establecidos por esta Sala y que sirven para determinar si una acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, luego de lo cual estableció que en el presente caso la acción causal subsidiaria a la cambiaria, no fue ejercida, ya que “…no existen los elementos que así puedan determinarlo, según se corrobora de la cualidad con que se actuó, los (sic) normas cuya aplicación se solicitó y la indicación de los negocios de los que se extrae la pretensión…”, por lo tanto consideró que “…no deja dudas en cuanto a que la acción intentada fue la acción cambiaria y no una causal…”, en consecuencia declaró “…improcedente la acción subsidiaria pretendida por el actor...” y, en el dispositivo del fallo declaró: “…se desestima la pretensión subsidiaria hecha valer por la parte actora...”.
Pero, si al juez se le propone una acción, la cual es calificada por éste de manera diferente a como ha sido considerada por el actor en el libelo de demanda, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el demandante planteó una acción causal como pretensión subsidiaria a la acción cambiaria y, el juez una vez analizados los hechos alegados por la demandante consideró que la acción intentada fue la cambiaria y no la causal, por cuya razón la desestimó, lo que implica que no se pronunció al mérito de la pretensión.
Pues, al considerar que “…no deja dudas en cuanto a que la acción intentada fue la acción cambiaria y no una causal…”, obviamente que los hechos alegados por la demandante fueron atendidos y valorados como argumentos que se corresponden a una acción cambiaria y no a la causal, por ende, al no ser los hechos tratados y considerados como propios de una acción causal, evidentemente que el juez de alzada no se pronunció al mérito de la pretensión subsidiaria ejercida, ya que no pasó a estudiarla como una acción causal sino como una acción cambiaria, la cual fue declarada prescrita. (...)
Tampoco es cierto como alega el formalizante, que la recurrida haya censurado el que la actora no habría copiado en su libelo ciertas menciones del contrato de fecha 10 de diciembre de 1985 que acompañara a su libelo como instrumento fundamental de su pretensión subsidiaria, pues, lo establecido por la recurrida al respecto, fue que el demandante omitió hacer cualquier referencia a dicho negocio, lo que según la recurrida debe constituir parte de los alegatos fáctico en los cuales se sustente una acción causal.
Lo cual, es muy distinto a decir que la recurrida censuró el que la actora no haya copiado en su libelo ciertas menciones del contrato.
Ahora bien, los jueces no pueden suplir los alegatos de hechos de las partes, por lo tanto, tal como lo establece la recurrida era una obligación del demandante el hacer referencia al negocio si pretendía ejercer una acción causal subsidiaria a la cambiaria…”. (Subrayado por este Tribunal)
Al hilo de lo antes expuesto y correspondiendo al juez calificar jurídicamente los hechos alegados sin sujeción a los alegatos de derecho expuestos por las partes sobre ese particular, se evidencia efectivamente que la acción ejercida en la presente causa es la de cobro de bolívares, derivada de la acción cambiaria, dado que las dos acciones pueden ser ejercidas por ésta última vía indistintamente, por tanto, de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento, el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio, estará ejerciendo la acción causal. Sí, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal. De lo expuesto, se evidencia entonces que todo el petitum realizado por la parte actora se afinca en forma indubitable en el título valor, como ya quedó precedentemente determinado, por lo que se puede concluir que en el presente juicio se ha ejercido la acción cambiaria. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL PAGARE:
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la parte demandada, argumentando en tal sentido lo siguiente: “…en virtud que el PAGARE, instrumento cambiario, en que fundamenta el actor ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, suficientemente identificado en autos, su pretensión, se encuentra PRESCRITO y en consecuencia se encuentra prescrita la presente acción, por haber transcurrido más de los tres (03) años, establecidos en el artículo 479 del Código de Comercio…”. En tal sentido, la doctrina ha señalado, que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, siendo el mismo una característica general de la prescripción. Tradicionalmente se distingue en la prescripción adquisitiva y la extintiva.
En el caso que nos ocupa, la prescripción alegada es la extintiva, de la cual el autor E.M.L. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III” ha asentado:
“…Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación…”
De esta manera, alegada la prescripción en cuanto al pagaré, instrumento fundamental de la acción, se tiene que los Artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, regulan la figura del pagaré, así se tiene que el Artículo 486 dispone:
.-Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Así, el instrumento que se produce en esta causa contiene las siguientes especificaciones:
1) “…En Mérida, a los 23 días del mes de Abril del año 2018…”, lo cual corresponde a la fecha en que se emitió el pagaré, en atención a ello, el artículo 127 del Código de Comercio establece: “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. De lo que se desprende que el requisito referido se encuentra satisfecho.
2) “…la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ( US$ 37.000)...” Mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, de tal manera que dicho requisito se encuentra cubierto.
3) “…los cuales cancelare en un periodo no mayor a tres (03) meses, sin prorroga contados a partir de la fecha de la firma del presente documento…”. Con lo cual se evidencia que se encuentra establecido en el instrumento, la indicación de la época o fecha de su pago.
4) “…debo y pagare SIN AVISO Y SIN PROTESTO alguno al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS……”. Con lo cual se observa tanto las huellas y su firma al vuelto del instrumento bajo estudio, atendiendo a la identificación de la persona a quien o a cuya orden debe pagarse.
5) Y por último, la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, lo cual se evidencia cuando se establece “…en calidad de préstamo este préstamo devengara intereses…”
En consecuencia, el instrumento de autos, contiene todos los requisitos exigidos por el citado artículo 486 del Código de Comercio, por lo tanto, ES VÁLIDO COMO PAGARÉ. En tal sentido, es importante señalar que el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona denominada beneficiaria, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de tal manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Asimismo, la prescripción que se le aplica al librador del pagaré es la que establece el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio, por remisión expresa del artículo 487 ejusdem, es decir, la de tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, pues el librador del pagaré se obliga como lo hace el aceptante de la letra. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. La prescripción alegada por la parte demanda en su escrito de contestación es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse de una obligación, la cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de derecho, castigando pues la negligencia del acreedor cuando éste no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor. Por su parte, el autor E.M.L., (Curso de Obligaciones, 2003), señala que la prescripción extintiva sólo da fin a las acciones que sancionan aquella obligación, y que cuando ésta ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, más no la obligación.
Respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados “pagarés”, establece el artículo 487 Código de Comercio, lo siguiente:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence; El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción”. (Subrayado por este Tribunal)
De igual manera, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, la cual es análoga a la del instrumento cambiario bajo estudio (pagaré), establece el artículo 479 del Código in comento, lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. (Subrayado por este Tribunal)
Por consiguiente, determinada como ha sido la naturaleza del pagaré en el presente proceso, pasa quien Juzga a verificar si se dan los supuestos para que opere la prescripción alegada, teniendo como requisitos:
1) la inercia del acreedor
2) el transcurso del tiempo fijado por la ley, y
3) la invocación por parte del interesado
En relación al primer supuesto, esto es la inercia del acreedor, la cual es la situación en la cual éste, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado la misma, es decir, cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce, tiene la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo hace, o que la acción no hubiese sido ejercida, bajo esta premisa, el Artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Siendo la interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Planteada así la situación, se tiene que en el caso bajo análisis, se observa que no se encuentra agregada a las actas procesales evidencia alguna que demuestre la interrupción de la prescripción, es decir, que la parte demandante no dio cumplimiento a este requisito, indispensable que demuestre su diligencia para accionar, declarando este tribunal que en la causa que nos ocupa se da el primer supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo supuesto, esto es el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el presente proceso, se determinó con anterioridad que al tratarse de un pagaré donde los intervinientes son comerciantes, la prescripción alegada debe tratarse tal como lo dispone la legislación mercantil en materia de letras de cambio, fijándose para estas tres años, contados desde la fecha del vencimiento; de esta manera, tenemos que la fecha de vencimiento del pagaré objeto de la demanda, es el 23 de Julio del 2018 y la fecha en que la parte actora interpuso la demanda es del 31 de mayo del 2022, por cuanto no se verificó como bien se dejó asentado con anterioridad la interrupción de la prescripción, tal como lo dispone la normativa que rige la materia, cumpliéndose de esta manera, el segundo supuesto para que opere la prescripción. Y ASÍ SE DECLARA.
Para el tercer requisito, que la prescripción sea invocada por el interesado, el legislador deja a la parte interesada la potestad de esgrimirla, por lo que ésta no opera de pleno derecho, es decir, el Juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, tal como lo dispone el Artículo 1.956 del Código Civil, de modo que aun cumplidos los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada, de esta forma, se tiene que en el proceso ventilado por ante este Órgano Jurisdiccional, el demandado MARIO JOSE PEÑA PEÑA, representado por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUERDO GONZALEZ, mediante escrito de oposición y mediante la contestación de la demanda, como en su escrito promocional de pruebas e informes, solicita se declare la prescripción de la acción, cumpliéndose de esta manera, el tercer requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso bajo estudio, la fecha de vencimiento del pagaré tal y como se desprende del análisis previamente realizado, ocurrió el día 23 de Julio del 2018, fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar el lapso de la prescripción establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, es decir, desde el 24 de Julio del 2018 comenzó a transcurrir el lapso de tres años para que el portador legítimo ejerciera la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 1.967 del Código Civil, dicho lapso de tres años se computa de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, por expresa remisión del artículo 8 del Código de Comercio, estableciendo que: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que dé lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”. De tal manera, que la prescripción trienal inició el 23 de julio del 2018 (exclusive), cuyo vencimiento tendría lugar el 24 de julio del 2021 (inclusive), excluyéndose los días del 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19, de tal manera que la fecha del vencimiento del pagaré fue el 15 de Febrero del 2022, y habiendo transcurrido 03 AÑOS, 04 MESES Y 22 DÍAS APROXIMADAMENTE, es cuando la representación actora procedió a demandar el cobro de bolívares vía intimatoria, encontrándose prescrito el mismo.
De tal manera, que verificados como han sido los requisitos exigidos, se demuestra que efectivamente en el presente proceso se operó la prescripción, trayendo como consecuencia jurídica la extinción de la acción, es decir, se extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, declarándose por consiguiente, extinguida la acción interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, contra el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DEL INSTRUMENTO (PAGARE) FUNDAMENTO DE LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, alegada por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el INMPREABOGADO bajo el Nº 36.788, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano MARIO JOSÈ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.797, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.466.484, representado por los abogados CARLOS LUI MATOS BARÒN y GUTAVO ELÍ ATORGA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.038.560 y V-4.493.887, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 42.300 y 20.782, en contra del ciudadano MARIO JOSÈ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.797. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
|