EXP. 24.305
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE: LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, QUIEN ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÒN.
DEMANDADO(S): ROSAURA HERNANDEZ PEÑA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES Y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO
MOTIVO: DAÑO MORAL.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.037.547, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°60.382, teléfono 0416-6181818, correo electrónico leobardonava@hotmail.com. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 22 de julio del 2021, que obra al folio 17.
Mediante auto de fecha 23 de Julio del 2021, se formo expediente y se le dio entrada bajo el Nº 24.305. (f.68)
En fecha 16 de agosto de 2021 (f 69), este Tribunal admite la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con el articulo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia, se ordenó emplazar a la ciudadana Rosaura Hernández Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-10.106.685, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente.
En fecha 17 de agosto de 2021 (f. 70), obra diligencia suscrita por la parte Actora el abogado Leobardo José Nava Rondón, mediante la cual deja constancia que consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de Agosto de 2021 (f. 71), este Tribunal acuerda librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de Agosto del 2021, la parte actora solicitó se ordenara la apertura de los cuadernos separados para conocer de las medidas cautelares solicitadas, una vez proceda la cancelación de los emolumentos. (f. 72)
A los folios 73 y 74, obra declaración del alguacil de fecha 02 de septiembre de 2021, mediante el cual devuelve boleta de citación, debidamente firmada, librada a la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de Septiembre del 2021, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la parte Actora, mediante diligencia de fecha 31 de Agosto del 2021, y ordena la apertura del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de igual modo, se apertura el Cuaderno de Medida de Secuestro sobre bienes propiedad de la parte demandada. (F.75)
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del 2021, la parte demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 27 de Septiembre del 2021.(fs. Del 76 al 90)
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2021, la parte actora ratifica la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 28 de Septiembre del 2021. (fs. 91 al 97)
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de Septiembre del 2021, se deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda. (f. 98)
A los folios 99 y 100, obra escrito consignado por el abogado Leobardo José Nava Rondón, contradiciendo las cuestiones previas.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de Agosto del 2021, se dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandante convenga o contradiga las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f.101)
En fecha 06 de octubre de 2021, obra diligencia suscrita por la ciudadana Rosaura Hernández Peña, asistida por los Abogados; Juan Carlos Briceño Torres y Dayana del Valle Veliz Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 153.526 y 225.019, quien le otorgo poder apud-acta a los Abogados Juan Carlos Briceño Torres y Dayana del Valle Veliz Lobo. Asimismo, consigo copia certificada del acta de matrimonio y solicito 02 juegos de copias certificadas de la caratula del expediente 24.305, así como del auto de admisión que riela al folio 65. (fs. 102 y 103)
Mediante auto de fecha 14 de Octubre del 2021, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la parte actora y ordena expedir 02 juegos de copias certificadas de la caratula del expediente 24.305, así como del auto de admisión que riela al folio 65. (f. 104)
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre del 2021, la parte demandada consigno escrito de pruebas de la cuestión previa opuesta, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 25 de Octubre del 2021. (Fs. Del 105 al 120)
Al folio 121, obra auto de fecha 25 de octubre de 2021, donde se admitieron las pruebas.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de Octubre del 2021, se deja constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento a lo estipulado a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f. 122)
Mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2021, este Tribunal entra en términos para decidir las cuestiones previas opuestas. (f. 123)
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre del 2021, la parte demandada deja constancia que retiraron de mano de la secretaria dos juegos de copias certificadas contentivas de la caratula y el auto de admisión de la presente demanda. (F.124)
Mediante auto de fecha 01 de Noviembre del 2021, este Tribunal vista la diligencia de fecha 28 Septiembre del 2021, ordena la apertura del cuaderno separado de medida cautelar de prohibían de enajenar y gravar. (f. 125)
A los folios 126 al 131, obra decisión dictada por este tribunal que declaro sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8°. Quedando firme por auto de fecha 16 de noviembre de 2021 (folio 132 y vuelto).
A los folios 133 al 135, obra escrito de contestación de la demanda, con recaudos que obran a los folios 136 al 138, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 22 de noviembre de 2021. (f.139)
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de Noviembre del 2021, se deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (f. 140)
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre del 2021 (f.141), la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas junto a sus recaudos. (fs. 146 al 165)
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre del 2021 (f.145), la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (f. 166 y 167)
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Diciembre del 2021, se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (f. 168)
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero del 2022 (f.169), la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 20 de Enero del 2022. (Fs. 170 al 172)
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero del 2022 (f.173), la parte actora consigo escrito de oposición a pruebas de la parte demandada, el cual fue consignado vía despacho virtual el día miércoles 19 de enero del 2022, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 174 al 179)
A los folios 180 al 184, obra auto de fecha 24 de enero de 2022, donde este tribunal declaro con lugar la oposición de las pruebas de la parte actoras como fue la constancia a la demanda del juicio de partición, copia certificada de demanda expediente 29.603 y títulos profesionales y copia de sentencia emanada de un Tribunal, y se admitieron las demás pruebas.
En fecha 01 de Febrero del 2022, el abogado Leobardo Rondón consigno Poder Apud Acta, el cual le otorgo a los abogados en ejerció Román Rincón y Laura Nava. (f. 185)
En fecha 03 de Febrero del 2022, se declaro DESIERTO EL ACTO de declaración de testigos de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BRAVO, mediante el cual los abogados presentes solicitaron se fijara nuevamente día y hora para la declaración de la misma. (f. 186)
En fecha 04 de Febrero del 2022, se declaro DESIERTO EL ACTO de declaración de testigos del ciudadano HORACIO ENRIQUE ARANGUREN BARILLAS, mediante el cual los abogados presentes solicitaron se fijara nuevamente día y hora para la declaración de la misma. (f. 187)
Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2022, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado en el acto de los testigos y fija nueva oportunidad para llevar a cabo los actos de declaración de testigos de los ciudadanos ADRIANA BRAVO y HORACIO ARANGUREN. (F, 188)
En fecha 22 y 23 de Febrero del 2022, se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos los ciudadanos VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA y GREINIVER MOLINA. (F. 189 y 190)
A los folios 191 al 192, obra escrito presentado por la parte actora apelando de la negativa de la admisión de algunas pruebas, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 02 de Marzo del 2022. (f. 193)
Mediante previo computo de fecha 03 de Marzo del 2022, este Tribunal oye dicha apelación a un solo efecto conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (F. 194 y 195)
En fecha 07 de Marzo del 2022, se llevo a cabo el acto de declaración de testigos de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BRAVO. (f. 196)
En fecha 08 de Marzo del 2022, se llevo a cabo el acto de declaración de testigos del ciudadano HORACIO ARAQUE. (f. 198 y 199)
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo del 2022, la parte demandada consigo escrito de formalización de tacha de testigo, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 09 de Marzo del 2022. (f. 200 al 215)
Mediante auto de fecha 11 de Marzo del 2022, este tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 11 de marzo del 2022 por la parte actora. (F. 217)
Mediante auto de fecha 11 de Marzo del 2022, este Tribunal NO ADMITE la tacha de testigo, por ser dicha tacha extemporánea (fuera del lapso lega). (f. 218 y vuelto)
Vistas la diligencia de fecha 16 de Marzo del 2022, suscrita por la parte demandada, mediante el cual solicita un juego de copias certificadas, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Marzo del 2022, acuerda conforme a lo solicitado, siendo retiradas mediante diligencia de fecha 23 de Marzo del 2022. (fs. 220 al 222)
Vistas la diligencia de fecha 24 de Marzo del 2022, suscrita por la parte actora, mediante el cual solicita copias certificadas, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Marzo del 2022, acuerda conforme a lo solicitado, siendo retiradas mediante diligencia de fecha 28 de Marzo del 2022. (fs. 223 al 225)
Al folio 226 y 227, obra oficio Nº 0480-081-2022, del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 18 de Abril del 2022, este Tribunal visto el oficio del Superior Primero, acuerda y ordena certificar las copias de los folios 146, 147, 148, 166, 167, 170, 171, 174, 175, 180 al 184, 191, 192, 194 y 195. (f. 228)
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de Abril del 2022, se deja constancia que venció el lapso de informes. (f. 229)
Al folio 230, obra auto de fecha 28 de abril de 2022, donde este tribunal suspende la causa, hasta tanto no conste de autos las resultas de la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2022, la parte demandada solicita que una vez conste de autos las resultas de la apelación, se proceda a fijar la causa para informes. (f. 231)
Al folio 232, obra auto de fecha 27 de junio de 2022, donde este Tribunal ordena cerrar la presente pieza y ordena abrir una segunda pieza.
A los folios 235 al 362, obra copias certificadas del expediente constante de 127 folios, procedente del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, habiéndose declarado con lugar el recurso de apelación formulada en fecha 02 de Marzo del 2022 por el Abg. Leobardo José Nava, parte actora, y se revoca la providencia en lo relativo a la inadmisibilidad de la prueba promovida en el libelo de la demanda, así como lo relativo en admisibilidad de la prueba documental de la decisión proferida por el Tribunal Primero, siendo agregado mediante auto de fecha 27 de Junio del 2022.-
A los folios 363 al 365, obra auto de fecha 30 de junio de 2022, donde este Tribunal admite las pruebas promovidas en el capítulo I, pruebas documentales públicos en sus numerales 2, 3, y 4 del escrito de pruebas suscrito por la parte actora, salvo a su apreciación en su definitiva, siendo pruebas documentales no se apertura el lapso para su evacuación y se ordenó fijar la causa de informes previa notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio del 2022, la parte Actora se da por notificado. (f. 366)
En fecha 15 de Julio del 2022, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación, firmada, librada a la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, y/o a sus apoderados Judiciales, parte demandada en la presente causa. (f. 367 y 368)
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto del 2022, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada el Abogado Juan Carlos Briceño Torres, consigno escrito de informes los cuales cuentan con 09 folios. (f. 369 al 378)
A los folios 379 al 382, obra escrito de informes presentado por la parte actora quien actúa en su propio nombre Abogado Leobardo José Nava Rondón.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de Agosto del 2022, se deja constancia que venció el lapso de Informes, comenzando a transcurrir el lapso de 08 días para las observaciones a los informes. (f. 383 y vuelto)
A los folios 384 al 386, obra escrito de observaciones a los informes, presentado por la parte demandada a través de su apoderado judicial el Abogado Juan Carlos Briceño Torres, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 19 de septiembre del 2022. (f.387)
A los folios 388 al 392, obra escrito de observación presentada por la parte actora quien actúa en su propio nombre Abogado Leobardo José Nava Rondón, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 19 de septiembre del 2022. (F.393).
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de Septiembre del 2022, se dejo constancia que venció el lapso para las observaciones a los informes. (f. 394)
Al folio 395, obra auto de fecha 20 de septiembre de 2022, donde este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVO
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA (FOLIOS 01 al 16 ):
Que la ciudadana Rosaura Hernández Peña, ha denunciado en dos oportunidades ante a la Fiscalía 20 con competencia en Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el primero de acuerdo a la nomenclatura MP-212627-2018, el cual fue ARCHIVADO, y el segundo MP-121543-19, cuya causa fue solicitada por la Fiscalía el SOBRESEIMIENTO el cual fue acordado en decisión definitivamente firme por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos Contra La Mujer del estado bolivariano de Mérida, según causa LP02-S-2019-000367, en fecha 9 de marzo de 2021.
Que en ambas causas se le impuso como medida la salida de su residencia y se determino que los hechos narrados por la ciudadana Rosaura Hernández Peña, no se encontraron ningún tipo de indició, ni evidencia en la investigación que comprometiera su culpabilidad, lo que revela su actitud alevosa en destruir su honor y reputación colocándolo al escarnio público, toda vez que solo el hecho de iniciarse una investigación penal, ella por sí sola, irradia un efecto perverso a la imagen de una persona que se ha conducido con rectitud en sociedad.
Que abusa de las garantías y protección que le otorgó la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, haya incurrido en el abuso del derecho, me ha denunciado dos oportunidades hechos simulados ante la Fiscalía 20 con competencia en Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, mintiendo ante los órganos de justicia, causándome un daño a mi honor y reputación y además daños y perjuicios que se manifiestan en haber sido desalojado de mi vivienda ubicada en la calle 1 Lara, sector la Avioneta, casa N° 2-17, La Parroquia.
Que las calumnias tendenciosas infringidas por la demandada, influyeron para que la Fiscalía 20 en apego al principio de la discriminación positiva, ordenara la medida cautelar y preventiva del desalojo de la vivienda; asimismo, fue ordenado a someterse a unas charlas relacionadas con la Violencia intrafamiliar, a la cual asistió en tres (3) oportunidades como ordenaba la medida, en salones donde asistían una aproximado de cien personas, hacinados, lo que sin lugar a dudas considera, constituye una pena anticipada, conculcando el principio axiológico de inocencia.
Que resulta pertinente resaltar el Abuso de Derecho por parte de la demandada, quien contesta la demanda de partición por mi incoada de bienes de la extinta comunidad conyugal de acuerdo al expediente 11.386 que está decidida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida y esgrime como argumento las nomenclaturas de las causas llevadas por el Ministerio Público, toda vez que estaba aún investigando los hechos que ella había denunciado, imputándole el delito de violencia física, cuando esa facultad punitiva corresponde al Fiscal del Ministerio Público, exponiéndome como una persona que reincide en la comisión de hecho punible en contra de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que desobedece a la autoridad, al no cumplir con las medidas impuestas por la fiscalía. Por cuanto los expediente que se dirimen en los Tribunales de la República aparecen en la plataforma GOOGLE y están al alcancen del público y en especial llegan al conocimiento de sus más cercanas amistades, que ha cosechado a lo largo de mi vida en muestra de rectitud, moralidad y buen proceder.
Que la ciudadana demandada, abusa del derecho ya que al ser citada para que se haga presente en el Tribunal 4to de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de acuerdo al expediente 0732-2.019, apela al Divorcio por desafecto y desamor que le inicio, en virtud de que si alguien apela al divorcio es porque desea vivir y mantenerse en la relación matrimonial; sin embargo, al contestar a la solicitud de Divorcio manifiesta que la he maltratado y he cometido delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hechos que son publicados en la pagina del portal GOOGLE referido a la causa en el buscador.
Que la ciudadana demandada, abusa del derecho al solicitar una declaración de Mero Derecho de Unión Estable de Hecho, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de acuerdo a expediente 29-603-2020, en donde arguye que hago ventas simuladas, haciendo señalamientos injurias, en virtud que son viene propio que adquirí en el año 2008, demostrando el ánimo de desprestigiar su reputación y prestigio y mentir ante los órganos de justicia.
Que la ciudadana demandada, abusa del derecho, al solicitar una declaración de Mero Derecho de Unión Estable de Hecho, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestando que comenzó la relación concubinaria en el mes de febrero del año 2008, mintiendo abiertamente ante los órganos de justicia, con la intención de desprestigiar su reputación y prestigio y procurar bienes que fueron adquiridos mucho antes del matrimonio y que realmente no hubo tal Unión Estable de Hecho previa al matrimonio.
Que la ciudadana demandada, abusa del derecho cuando acude a la fiscalía 20 del Ministerio Publico y denuncia hechos de violencia en su contra, con señalamientos de ofensas que jamás existieron, al acudir al centro asistencial seguro social (I.V.S.S.S), donde fue atendido por la ciudadana ADRIANA BRAVO, del servicio de medicina interna, debido a unas dolencias musculares, por tal motivo, promueve como testigos a los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN BRAVO, HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, VANESSA COROMOTO ARANGUREN VIELMA Y GREINIVER MOLINA, quienes dan fe de mi comportamiento en esas instalaciones de asistencia médica, totalmente adversa a los hechos narrados por la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, hechos tergiversados y manipulados por la ciudadana antes mencionada.
Solicita la prueba de informes de la investigaciones signadas con la nomenclatura MP-212627-2018 y MP-121543-19, de la Fiscalía 20 con competencia en violencia a la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida y de la causa LP02-S-2019-000367 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos contra la Mujer.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 60 de la C.R.B.C y los artículos 1.185, 1.196 y 1396 del Código Civil Venezolano, solicitando sea reparado el Daño Moral ocasionado, ello en virtud de que cuando se produce un daño el mismo debe ser reparado a través de una indemnización a la víctima; en virtud a que constituye un cierto deterioro de los elementos psíquicos y espirituales en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano que atenta contra la honorabilidad, la integridad física o cualquier elementos que pudiere alterar la normalidad de las facultades mentales o espirituales de una persona física.
Estima la presente demanda en la cuantía de CIENTO DIESCIOCHO MIL QUINIENTOSS PETRO (118.500,00 PTR), estimada para la fecha de conversión del petro con respecto al bolívar el día jueves 15 de julio del 2021 en CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARE (BS. 185.000.000,00) por petro, lo que resulta la cantidad de TRES TRILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS BILLONES QUINIENTOS MILLONE DE BOLIVARES (Bs. 3.422.500.000.000,00), y de acuerdo a que la unidad Tributaria tiene un valor de VEINTE MIL BOLIVARES, resulta la estimación de la demanda en TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (342.250.000,00 U.T), tomada de la pagina web del Banco Central de Venezuela de fecha 15 de Julio de 2021, solicita la indexación y la indemnización por inflación (I.P.C) desde el momento de la sentencia definitivamente firme y hasta que se produzca su ejecución y pago correspondiente.
Señala como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente: Urbanización la Estancia, calle principal casa 6, Quinta María José, sector Zumba, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Señala como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente: Calle 1 Lara, sector la avioneta, casa Nº 2-17, la Parroquia, Parroquia JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, sector la avioneta del Estado Bolivariano de Mérida.
Que por las circunstancias con relación al Daño Moral, la cual ha sido sometido que trastoca su honor, reputación y prestigio, producto del Abuso del Derecho, por parte de la demandada ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, solicito se acuerde el resarcimiento del Daño Moral causado por la conducta desmedida de la demandada y se condene de acuerdo a la valoración de este Tribunal, en el entendido que corresponde al Juez de la causa de indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del Juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador del daño moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto haga los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.
Solicita se acuerde las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida de Secuestro.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
EXPONE LA ABG. DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN LO SIGUIENTE (FOLIOS 133 al 135):
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados, por parte del demandante, esgrimiendo que su representada denuncio en dos (2) oportunidades ante la fiscalía numero veinte (20), con competencia en violencia a la mujer de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por maltrato, simulación de hechos punibles de violencia psicológica y violencia física, el primero de acuerdo a la nomenclatura MP-212627-2018, el cual fue archivado, y el segundo es MP-121543-19, cuya causa fue solicitada por la fiscalía el sobreseimiento por no haber la posibilidad de incorporar datos nuevos a la investigación.
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar cuando expresa que no se encontraron indicios ni evidencias en la investigación que comprometieran su culpabilidad y por lo tanto fue sobreseída, alegando que la actitud de su representada fue alevosa con intensión de someterlo al escarnio público, se opuso contundentemente a los hechos alegados por cuanto en la decisión del sobreseimiento lo que establece es que no se encontraron hechos nuevos para ser agregados.
Que el demandante de autos el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, esgrime en la presente demanda el abuso del derecho de su representada hacia su persona, arguyendo que ningún momento su persona causo maltrato de algún tipo hacia su representada, pero es necesario a este Tribunal el abuso que este ciudadano continua ejerciendo en contra de su representada, es relevante mencionar que el ciudadano demandante Leobardo José Nava Rondón, es funcionario jubilado de la policía Metropolitana de Caracas y el mismo utiliza su carrera de funcionario para evadir los procesos judiciales obstruyendo cada denuncia que presenta su representada, logrando que no sean procesados tal como sucedió en la causa penal, bajo el N° MP-121543-2019, en cuya causa fue solicitada por la Fiscalía el sobreseimiento.
Que luego de ser decretado el sobreseimiento, en fecha nueve de marzo del año 2021 y como consecuencia cesan las medidas de protección que emitido a favor de su representada, el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, parte demandante, se ha dado la tarea de acosar de manera psicológica y verbal a su representada es por ello que su representada en búsqueda de parar este continuo daño que el ciudadano demandante realiza, lo denuncia contratando abogado privado para llevar su caso penal y así tratar de frenar el acoso, es por ello que cursa una denuncia por ante la fiscalía Número 20 competencia en delito contra la Mujer signado con el MP-90197-2021, la cual se inicia a solicitud de la parte agraviada por el acoso psicológico que ejerce el ciudadano demandante hacia su persona; siendo que en el proceso de investigación la fiscalía encargada de llevar la denuncia realizada por su representada envía oficio N° 14-F20-00971-2021, de fecha 15 de junio del año 2021, para que le practiquen a su representada una experticia psiquiátrica y/o psicológica, y en fecha 16 de septiembre del año 2021, luego de ser practicada la experticia, son devueltas las resultas de la misma, cuyas conclusiones:” presenta trastorno de estrés post traumático de origen en los hechos que narra” Dicho profesional recomienda dar medidas de protección y resguardo así como asistencia por psiquiatría clínico. Demostrando ciudadana juzgadora que los hechos del anterior sobreseimiento no fueron inventados por su representada, sino que no hubo una correcta investigación en ese momento y esto le dio al ciudadano Leobardo José Nava Rondón, parte demandante, la impunidad para comenzar a hostigar a su representada nuevamente.
Que niega, contradice y rechaza en toda y cada una de su partes lo alegado por el demandante en su escrito libelar cuando manifiesta que su representada abusa el derecho por solicitar una declaración mera declarativa de unión estable de hecho por cuanto estos hechos no conciernen a esta demanda ya que están haciendo siendo ventilados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y debe ser resuelto por ante esa autoridad judicial.
Que niega, contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en su escrito liberal cuando manifiesta que su representada abusa del derecho de solicitar una Declaración Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, por cuanto esos hechos no conciernen a esta demanda ya que están siendo ventilados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida y debe ser resuelto por ante esa autoridad judicial.
Que niega, contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante toda vez que establece en su libelo de la demanda que su representada abusa del derecho porque según lo que esgrime los “(…) hechos que al pasar a ser del dominio público, me desacreditan, por cuanto los expedientes que se dirimen en los Tribunales de la Republica aparecen en la plataforma GOOGLE y están al alcance del público y en especial llegan al conocimiento de mis más cercanas amistades, que he cosechado a lo largo de mi vida (…)”.
Que niega y rechaza los hechos de manera contundente por cuanto es mentira que aparezca algo en referencia al ciudadano demandado en el buscador GOOGLE, siendo que al introducir su documento de identidad en el sistema arroja como resultado: “Al parecer no hay buenas coincidencias para su búsqueda”, razón por la cual se presume que el mismo alega que todo sobre su persona aparece en GOOGLE pero no prueba el objeto de su pretensión porque simple y ciertamente no existe tal cosa que expresa.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Primero: Ratifica la copia certificada de decisión definitivamente firme de sobreseimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, según causa LP 02-S-2019-000367, en fecha 9 de marzo de 2021. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 27, del presente expediente. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre este tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgador comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Promueve copias certificadas de los folios 76,77 y 78 del expediente 11.386 del juicio de partición que está conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 149 al 153 en copia certificada el libelo de la demanda de partición que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial del estado Mérida, vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio de conformidad al artículo 510 del Código de procedimiento Civil, en vista que es incorporada para demostrar que su honor o reputación está siendo afectada al señalar el proceso que curso por ante la Fiscalía y Tribunal de control. Y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Promueve copia certificada del folio 7, expediente 29603-202I, el libelo de demanda se acompañó copia simple y en este acto acompaño copia certificada marcado con la letra “H”, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se hace el señalamiento injurioso que realice ventas simuladas, siendo que son bienes propios que adquirí en el año 2.008, y que la misma Rosaura Hernández, señala en los (folios 17 y 18), anexo en copia simple con el libelo de demanda marcados con la letra “I”, (anexo en este lapso de promoción de pruebas copia certificada), como bienes que adquirí de acuerdo al asiento del Registro Público del Municipio Libertador en el año 2.008, y la pretensión de unión estable de hecho solicitada por la ciudadana Rosaura Hernández Peña, en el mismo libelo corresponde a la fecha 10 de septiembre de 2.011 (folio1), marcado con la letra “J”. De la revisión a las actas procesales se evidencia, que a los folios 154 al 165 obra en copia certificada el libelo de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial del estado Mérida, vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma por ser copias certificada le otorga valor probatorio como indicio de conformidad al artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Cuarto: Ratifica los documentos privados de sus títulos profesionales, de sus cargo durante su trayectoria laboral que fueron anexados junto al libelo de demanda que serán exhibidos en el momento de su evacuación. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 29 al 40, obra en copia simples título Universitario, Diplomas y reconocimiento del ciudadano Leobardo Nava parte actora en el presente juicio, este Tribunal aprecia la misma por tratarse de reconocimientos y logros personales del demandante, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Quinto: Promovió los siguientes testigos Adriana Del Carmen Bravo, Horacio Enrique Araque Barillas, Vanessa Coromoto Araguren Vielma, Greiniver Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 11.963.550, 8.089.483, 19.593.263, 21.330.004.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
La ciudadana Vanessa Coromoto Aranguren Vielma, antes identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, como consta al folio 189 y su vuelto del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún grado de consanguinidad o afinidad con el demandante ciudadano Leobardo Nava. Respondió: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si trabaja en el Seguro Social del estado Mérida y en caso afirmativo que función desempeña. Responde: Trabajaba, hace tiempo en el rol de médico residente asistencial. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el 28 de mayo del 2019, mi representado ciudadano Leobardo Nava se presentó a las puertas del Seguro Social manifestando padecer de una dolencia en la región lumbar. Responde: sí. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si durante la permanencia de mi representado en las instalaciones del seguro social tuvo conocimiento de la ocurrencia de algún hecho de violencia o alteración del orden público. Responde: no, ninguno. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si es amiga o enemiga de la ciudadana Rosaura Hernández. Respondió: solo conocida, compañera de trabajo, no tengo ninguna relación con ella. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si recuerda en que año fue médico residente en el seguro social. Responde: Desde el 2018 al 2020. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Leobardo Nava y la ciudadana Adriana Bravo antes mencionada en su declaración tienen una relación amorosa. RESPONDE: desconozco ese dato. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga al testigo si tiene conocimiento que esta demanda inicio por hechos ocurridos en la vivienda de los en su momento cónyuges y no por los hechos acontecidos en el seguro social como narra en su declaración. RESPONDE: No, no tengo conocimiento solo doy fe de lo que viví en el seguro social. Vista la oposición realizada por ambas partes en cuanto a la repregunta sexta y la tercera. Este Tribunal hace referencia en cuanto a la oposición de la repregunta y pregunta realizadas por ambas partes no es procedente ya que tenían la oportunidad en el momento de la formular la pregunta o repregunta, señalar que es inoportuna o capciosa a los fines de su reformulación. Una vez señalado lo que antecede este Juzgado analizara las deposiciones del testigo. Vista y analizada la prueba de testigo este Tribunal observa que la mencionada fue conteste, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El ciudadano Greiniver Molina antes identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, como consta al folio 190 y su vuelto del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si estaba de servicio el día 28 de mayo de 2020 en el Seguro Social como funcionaria de la policía Nacional Bolivariana. RESPONDIO: SI. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que el día 28 de mayo de 2020 me presente con una dolencia lumbar al Seguro Social y fue trasladado en silla de rueda al consultorio de la médico Adriana Bravo. RESPUESTA: SI. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si en el tiempo en que estuve en el seguro social altere el orden público o llegue a ofender a alguna persona el día 28 de mayo de 2020. RESPUESTA: NO. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que yo tenga algún tipo de afinidad con los médicos que estaban de guardia en el Seguro Social el día 28 de mayo de 2020. RESPONDIO: NO. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si en la fecha 28 de mayo de 2020 recuerda que estaba también de guardia la doctora Rosaura Hernández Peña. RESPONDIO: SI estaba de guardia. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si la doctora Rosaura Hernández Peña le manifestó que el ciudadano Leobardo Nava se encontraba en el Seguro Social y que el mismo tenía para la fecha una orden de alejamiento hacia su persona. RESPONDIO: Ella me lo manifestó me enseño la orden de alejamiento y tenía de un año de vencida la fecha de orden de alejamiento. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por su oficio, el cual responde velar por el bien estar de los ciudadanos, se acercó en algún momento y le manifestó al ciudadano demandante sobre la inquietud que presentaba la doctora Rosaura Hernández. RESPONDIO: En el momento en que la doctora Rosaura me manifestó de la inquietud me dirigí hacia el ciudadano Leobardo Nava y le notifique y el mismo se retiró. Vista y analizada la prueba de testigo este Tribunal observa que la mencionada fue conteste, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La ciudadana Adriana Del Carmen Bravo, antes identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de 2022, como consta al folio 196 y su vuelto del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si estaba de servicio el 28 de mayo de 2020 en el Seguro Social como médico. RESPONDIO: Si, era mi guardia. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si estaba de servicio el día 28 de mayo de 2020 la Doctora Vanesa Aranguren en el Seguro Social. RESPONDIO: Si, era mi residente. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si en el tiempo que estuve en el Seguro Social altere el orden público, llegue a ofender a alguna persona el día 28 de mayo de 2020.RESPONDIO: NO. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si en mi estadía en el Seguro Social llegue a entrar al consultorio del médico Rosaura Hernández Peña y la ofendí el 28 de mayo de 2020 como manifiesta la Doctora en mención en su escrito de denuncia que introdujo en la fiscalía 20 de violencia de género. RESPONDIO: No. Vista y analizada la prueba de testigo este Tribunal observa que la mencionada fue conteste, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El ciudadano Horacio Enrique Araque Barillas antes identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de 2022, como consta al folio 198 al 199 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si se encontraba en la emergencia del Seguro Social el 28 de mayo del 2020. RESPONDIO: Si, me encontraba ese día fui a llevarle cena a la Dra. Adriana Bravo quien conozco desde hace tiempo y estaba de guardia. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si llego a observar que la Dra. Adriana Bravo me estaba atendiendo como consecuencia de una dolencia lumbar. RESPONDIO: En el momento de que le hago la entrega a la Dra. Adriana de la comida y estábamos tres presentes, llega una funcionario policial femenina del Seguro Social y le manifesté al Dr. Teo que tenía que retirarse del Seguro ya que una médico le informo que él tenía una orden de alejamiento que ella se encontraba de guardia y que él no podía permanecer ahí, él le manifiesta el Dr. Leo de una forma tranquila y educada que él se sentía mal se estaba tratando y como esa era una institución pública podía asistir cualquier persona y al terminar él no tenía inconveniente en retirarse. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que no haya entrada al consultorio de la Dra. Rosaura Hernández Peña y la haya ofendido el día 28 de 2020. RESPONDIO: Yo a esa Dra. No la conozco solo tengo conocimiento de que la funcionario policial manifestó que una médico de guardia le informo dicho motivo por el cual él debía desalojar o retirarse de la institución, durante el tiempo que permanecía ahí vi todo tranquilo, no observe que alguno de los trabajadores del seguro o alguna otra persona estuviera alterados todos estaba en total calma. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si vio usted en las condiciones que el ciudadano Leobardo Nava ingreso al cubículo de la Dra. Adriana Bravo. RESPONDIO: Cuando yo ingrese a entregarle la comida a la Dra. Adriana ellos estaban ahí en el cubículo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantas veces se dirigió la funcionario policial a notificarle al ciudadano Leobardo Nava que debería retirarse. RESPONDIO: 1 solo vez y este muy amable le respondió ya que no estaba alterado, ni molesto por la situación, le vi más bien una actitud de sorprendido. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si vio cuando el ciudadano Leobardo Nava se retiró del cubículo de la Dra. Adriana Bravo y en qué condiciones lo hizo: RESPONDIO: No lo presencie por cuanto estuve alrededor de 20 o 25 minutos le entregue la comida a ella y ellos se quedaron en el cubículo. Vista y analizada la prueba de testigo este Tribunal observa que la mencionada fue conteste, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primero: Decisión del Tribunal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos de violencia contra la mujer. Vista la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, en concordancia de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
Segundo: Captures de pantalla insertos en el expediente se encuentran marcados con las letras 1. 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 81 al 85 del presente expediente se evidencia capture de pantalla.
Tercero: Captures de pantalla que se encuentra agregados al expediente con los números 1.5 y 1.6. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 86 y 87, obra capture de pantalla de búsqueda de información.
Este Juzgado no hace pronunciamiento a los mencionados numerales segundo y tercero, en virtud que no fueron admitidas dichas pruebas en la fase correspondiente, tal como consta a los folios 180 al 184. Y así se declara.
Cuarto: Decisión N° PJ0182007000276 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede de la ciudad Bolívar. Este Juzgado no hace pronunciamiento en virtud que si bien la misma fue admitida en la fase legal correspondiente, mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual obra a los folios 349 al 358 en su numeral tercero, fue revocada su admisibilidad. Y así se declara.
Quinto: Auto de admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria signada con el N°29.603. Este Tribunal no entra a examinar la presente prueba porque la misma no se admitió, tal como consta en el auto de fecha 24 de enero de 2022. Y así se declara.
Sexto: Acta de matrimonio de los ciudadanos LEOBARDO NAVA y ROSAURA HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Acta N° 11. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 88 al 89, en copia simple el acta de matrimonio. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
V
INFORMES
Con informes y observaciones de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, abogado Leobardo José Nava Rondón, quien actúa en su propio nombre, demando por Daño Moral a la ciudadana Rosaura Hernández Peña. Ello, manifestando que la mencionada abusó de las garantías y protección que le otorga la ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por haberlo denunciado en dos oportunidades de hechos simulados ante la Fiscalía 20 con competencia en Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, mintiendo ante los órganos de justicia, causándole un daño a su honor y reputación y además daños y perjuicios que se manifiestan en haber sido desalojado de la vivienda ubicada en la calle 1 Lara, sector la Avioneta, casa N° 2-17, La Parroquia.
Por su parte, la demandada rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, manifestando que lo había denunciado en dos (2) oportunidades ante la fiscalía numero veinte (20), con competencia en violencia a la mujer de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por maltrato, simulación de hechos punibles de violencia psicológica y violencia física, el primero de acuerdo a la nomenclatura MP-212627-2018, el cual fue archivado, y el segundo con nomenclatura MP-121543-19, cuya causa fue solicitada por la fiscalía el sobreseimiento por no haber la posibilidad de incorporar datos nuevos a la investigación. Relata que la parte demandante, se ha dado la tarea de acosar de manera psicológica y verbal a su representada es por ello que su representada en búsqueda de parar este continuo daño y así tratar de frenar el acoso, realiza la denuncia por ante la fiscalía Número 20 competencia en delito contra la Mujer signado con el MP-90197-2021, siendo que en el proceso de investigación la fiscalía encargada de llevar la denuncia realizada por su representada envía oficio N° 14-F20-00971-2021, de fecha 15 de junio del año 2021, para que le practiquen a su representada una experticia psiquiátrica y/o psicológica, y en fecha 16 de septiembre del año 2021, luego de ser practicada la experticia, son devueltas las resultas de la misma, cuyas conclusiones: “presenta trastorno de estrés post traumático de origen en los hechos que narra”, recomendando el medico que la evaluó dar medidas de protección y resguardo así como asistencia por psiquiatría clínico. De igual forma, sostiene que los hechos del anterior sobreseimiento no fueron inventados por su representada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal para resolver el fondo del presente juicio hace las siguientes consideraciones:
En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica.
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Asimismo, el artículo 1.196, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
En relación a los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este máximo Tribunal respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:
“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación: “...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000, oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala y subrayado por este Tribunal).
En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa esta juzgadora determinar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:
IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).
En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que:
“…omissis…Que la ciudadana Rosaura Hernández Peña, ha denunciado por cuanto dicha ciudadana interpuso en dos oportunidades ante a la Fiscalía 20 con competencia en Violencia a la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el primero de acuerdo a la nomenclatura MP-212627-2018, el cual fue archivado, y el segundo MP-121543-19, cuya causa fue solicitada por la Fiscalía el sobreseimiento el cual fue acordado en decisión definitivamente firme por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos Contra La Mujer del estado bolivariano de Mérida, según causa LP02S-2019-000367, en fecha 9 de marzo de 2021. Se determinó que los hechos narrados por la ciudadana Rosaura Hernández Peña, no se encontraron ningún tipo de indicio ni evidencia que revelara su actitud alevosa en destruir mi honor y reputación colocándome al escarnio público, toda vez que solo el hecho de iniciarse una investigación penal, ella por sí, irradia un efecto perverso a la imagen de una persona que se ha conducido con rectitud en sociedad. Abusa de las garantías y protección que le otorgó la ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, haya incurrido en el abuso del derecho, me ha denunciado dos oportunidades hechos simulados ante la Fiscalía 20 con competencia en Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, mintiendo ante los órganos de justicia, causándome un daño a mi honor y reputación y además daños y perjuicios que se manifiestan en haber sido desalojado de mi vivienda ubicada en la calle 1 Lara, sector la Avioneta, casa N° 2-17, La Parroquia.”
De lo alegado por el abogado actor, es menester acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, tales como informe Psicológico, psiquiátrico donde conste el estado de zozobra permanente en el que vivió, que le haya afectado su parte emocional, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y ASÍ SE DECLARA.
GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que la ciudadana Rosaura Hernández Peña, procedió ante la Fiscalía del Ministerio Público en Fiscalía 20 con competencia en Violencia a la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a denunciar al demandante ciudadano Abogado Leobardo José Nava Rondón, por el delito de violencia de genero (violencia física), sin embargo de la revisión a las actas procesales, observa quien decide que dicha denuncia no prosperó por cuanto fue declarado el sobreseimiento de la misma a favor del prenombrado abogado, en decisión de fecha 09 de marzo de 2021, tal como se evidencia a los folios 18 al 27 (primera pieza) del presente expediente, decisión que no fue apelada por la denunciante. Hecho el anterior recuento, observa este Tribunal que de tales actuaciones no se desprende en ningún momento el dolo por parte de la ciudadana Rosaura Hernández Peña, por cuanto los actos procesales realizados son los que le otorga el ordenamiento jurídico a toda persona para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no procede el segundo de los requisitos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que la parte demandada denuncio al demandante por violencia de género. De la revisión de las actas procesales se evidencia que a la mencionada causa le fue declarado sobreseimiento, por no haber más pruebas que agregar, siendo la mencionada demanda interpuesta por la ciudadana Rosaura Hernández, lo cual demuestra una acción ejercida.
ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales, específicamente del expediente penal instruido contra el demandante de autos por los delitos de Violencia Física, no existe elementos que demostraran el estado de estrés en que se encontraba el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, por motivo de la denuncia penal interpuesta, es por lo que este requisito no se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo este mismo orden de ideas, de las actas se desprende, la evacuación de los testigos traídos por la parte actora, los cuales fueron contestes en relación a un hecho específico que presenciaron; sin embargo, observa esta juzgadora, que las mencionadas declaraciones no son suficientes para demostrar la controversia del litigio. Ello, por cuanto al concatenarlas con otras pruebas en la causa, no demuestran elementos de convicción que evidencien el daño alegado.
Consta al folio 27, en la dispositiva proferida por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito del Circuito del Estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente: “omissis…Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA… omissis… a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…omissis…”. Ello, nos deja en la imposibilidad de demostrar un abuso de derecho por parte de la parte demandada Rosaura Hernández Peña.
De igual forma, las copias certificadas de las causas que cursan por el Tribunal Segundo y Tercero de Primera Instancia, son demandas autónomas que no demuestran el objetivo fundamental de la presente acción, ni aportan pruebas de daño moral.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De dichas normas se desprende que el Jurisdicente debe atenerse primeramente a lo alegado y probado, y en el presente caso se observa que lo alegado por la parte actora no fue completamente comprobado, es por lo que este Juzgado mal pudiera declararse a favor de la parte actora contra la parte demandada, si no hay pruebas que sustenten lo alegado.
En este caso, no existen elementos que se concatenen entre sí para demostrar el daño alegado, por lo que, nos encontramos ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos.
Sentado lo anterior, es menester señalar además, para quien aquí decide es pertinente decir que comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia nº RC.000302 fecha 3 de Junio de 2015, sobre los daños que se generan al acudir a los órganos jurisdiccionales:
“…Al concatenar todo lo anterior, esta Alzada estima que en este caso no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo que se concluye que no se ha cumplido los extremos o supuestos de hecho establecidos en la norma, razón por la que este Juzgador declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de la referida norma al reflejarse lo peticionado por el actor en su libelo conjuntamente con las pruebas acompañadas a este, la cual guarda sintonía con la interpretación que ha ofrecido esta y las diferentes a Sala que conforman este M.T., el cual en su correcta hermenéutica sostuvo que “no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala Fe”, de lo que se desprende que la referida norma, al ser la aplicable para la resolución del thema decidendum lo fue interpretada en concatenación a doctrinas vigentes para llegar a la conclusión de no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala Fe y que contrario a lo establecido por el formalizante, si fue correctamente aplicada e interpretada, razonamiento suficiente por los cuales esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de la norma denunciada…”
Del criterio anteriormente citado, se infiere que una persona que acceda a los órganos jurisdiccionales competente para reclamar un derecho no resulta un abuso del derecho. En el caso de marras, la parte aquí demandada, denunció al ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, los cuales resultaron en un sobreseimiento de la causa. Por lo cual dicho hecho no genera ningún escarnio público o daño; en virtud que está consagrado en nuestra legislación el acceso a los Tribunales de la Republica. Es decir, que para que prospere el Daño moral derivados de una denuncia penal, es indispensable que el órgano jurisdiccional competente hubiese declarado la mala fe en la denuncia o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual no ocurrió en el presente caso. No quedando demostrada la mala fe en la denuncia ni mucho menos la simulación de hechos punibles para perjudicar al actor. Y ASÍ SE DECLARA.
Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencias y doctrinas antes citadas, por cuanto en el presente juicio no quedó demostrado los hechos alegados en el escrito libelar respecto a los daños morales, la misma deberá ser declarada sin lugar, tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción que por DAÑO MORAL, incoada por el Abogado Leobardo José Nava Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.037.547, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°60.382, de este domicilio y hábil, procediendo en sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana Rosaura Hernández Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.106.685, de conformidad con los artículos 1185 del Código Civil, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencias y doctrinas antes citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste la última boleta de notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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