Exp. 24.439

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 164°
Presunto Agraviado: JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN.
Presunto Agraviante: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS EDIFICIO MARIA ANGELA Y MARIA CRISTINA; CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARIAS II, ANTIGUO HOTEL DON JUAN DIRIGIDA POR UN GRUPO DE PROPIETRAIOS Y OTROS.-
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.060.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°126.271, actuando en su propio nombre y representación, contra la Junta de Condominio de la Asociación de Propietarios Edificio María Ángela y María Cristina; Conjunto Residencial Las Marías II, antiguo hotel Don Juan, dirigida por un grupo de propietarios entre ellos el ciudadano Jonatan Bencono, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.341.617, Juan Carlos Quintero Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.955.663, Yarida Del Carmen Luque Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 11.955.663. Por distribución nos correspondió según nota de recibo de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2023, (vf42). Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2021, (vf43), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente amparo y por auto separado este Tribunal resolverá por auto separado. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el N°24.439.
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no del presente amparo, en base a las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente hace las siguientes denuncia: “En abuso y atropello con pleno conocimiento de causa, han cometido unas series de faltas, omisiones, violaciones a las normas establecidas por la Ley de Propiedad Horizontal y demás normas del Régimen Jurídico Venezolano cometidas en perjuicio a su persona y el de su grupo familiar. Este grupo de personas que han llevado la administración de la Asociación y áreas comunes, han cobrado una series de gastos por proyectos y demás egresos, que no han sido consultado formalmente como lo establece la prenombrada ley y las normas internas que rigen a la Asociación, entre ellos, no emiten los recibos de condominio los cincos primeros días del mes como corresponde, provoca entre los recibos de condominio los cinco primeros días del mes como corresponde, provoca entre los propietarios una morosidad inducida negándole el derecho a participar y decidir sobre lo acontecido, entre otros. Descritos los atropellos en este escrito, es menester informar ante su autoridad, que en fecha 04 de enero 2022, de manera inconsulta y aprovechando los días de asueto por el nuevo año 2022, decide obligarme, a realizar un gasto extraordinario como la “Decodificación del ascensor y cambio del sistema de botones para uso el mismo”, siendo un gasto innecesario, y que a la fecha el propietario que no ha cancelado no tiene acceso al mismo, impidiendo de esta manera que su persona “No tenga acceso y deba subir nueve (9) pisos para poder llegar a su apartamento”. Que ha realizado numerosas gestiones por ante diversos organismos para que me sea solucionado su caso, solicito inspección judicial de la condición en que se encuentra en fecha 07 de abril de 2022, con acta levantada en fecha 27 de abril de 2022, el 28 de junio del 2022, denuncia ante la Defensa Pública con Competencia en Materia y Administrativa Especial, Inquilinaria y para defensa del derecho de la vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, 28 de junio del año 2022, denuncio a la precitada junta de condominio y solicito la colaboración posible, al jefe de la policía Estadal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y por ultimo ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28 de febrero del 2023. Solicito a este Órgano todo el apoyo posible, se restituya los derechos constitucionales, se declare con lugar la codificación de las llaves del ascensor.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a esta Tribunal, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante ciudadano Abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN le fueron presuntamente violados sus derechos Constitucionales. Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el Amparo fue propuesto contra la Junta de Condominio de la Asociación de Propietarios Edificio María Ángela y María Cristina; Conjunto Residencial Las Marías II, antiguo hotel Don Juan, dirigida por un grupo de propietarios entre ellos el ciudadano Jonatan Bencono, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.341.617, Juan Carlos Quintero Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.955.663, Yarida Del Carmen Luque Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 11.955.663, lesiva de los derechos Constitucionales del querellante; a tales efectos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional conocer del presente por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Alexandra del Carmen Colmenares.
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo: …4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido… (Negritas y Subrayado por el Tribunal).
Del contenido de la norma antes transcrita, surge el consentimiento, bien sea de manera expresa o tácitamente por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que con tal provoca su desestimación de plano.
La Sala Constitucional Sentencia N° 778, de fecha 25/07/00, caso; Todo Metal C.A. Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en cono-cimiento de la misma..” (Negritas y Subrayado por el Tribunal).
De igual forma la misma Sala en sentencia N°1.133, de fecha 15/05/2003, caso Alejandro Luis Luzardo y Luis Alberto Arias Cobis. Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta.
“… Omissis…Cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”…Omissis.
Es de significar que para interponer la acción de amparo constitucional, es menester que el presunto agraviado lo haga antes de cumplirse 6 meses desde la amenaza o violación del derecho constitucional presuntamente acaecido.
En el presente caso, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada pretende por medio de la presente acción, la restitución de la codificación de las llaves del ascensor, efectuado el día cuatro (04) de enero de 2022. Igualmente se observa, que el presente Recurso de Amparo fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, por lo que se evidencia que transcurrieron más de 6 meses, específicamente un año y un mes con veinticinco días (25), desde que ocurrió la violación o amenaza del derecho protegido. Es de significar que el presunto agraviado debe agotar otras vías, ya que la presente acción se encuentra extinguida.
En consecuencia, no le queda otra a este digno Tribunal que declarar la inadmisibilidad de la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.060.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°126.271, actuando en su propio nombre y representación, contra la Junta de Condominio de la Asociación de Propietarios Edificio María Ángela y María Cristina; Conjunto Residencial Las Marías II, antiguo hotel Don Juan, dirigida por un grupo de propietarios entre ellos el ciudadano Jonatan Bencono, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.341.617, Juan Carlos Quintero Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.955.663, Yarida Del Carmen Luque Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 11.955.663, por haber transcurrido más de seis (6) meses de ocurrida la violación o amenaza, conforme lo establece el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Tribunal, que el recurrente en amparo el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión visto que no hay ninguna otra actuación por realizar se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, a los tres días de abril de 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.