REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR

213º y 164º

El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 15 de abril de 2021 (folios 01 al 05), por la ciudadana GLEYDI ANGELIN CHACÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.959, domiciliada en la ciudad de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.048.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.889, domiciliado en la carrera 3 bis, casa 13-29, sector Sabaneta, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021) (folio 22), este Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada, se formó expediente Civil y el curso de Ley correspondiente. Se libró edicto que sería publicado en el diario Pico Bolívar editado en la ciudad de Mérida, emplazando a todas las personas que se crean con interés en el juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 507 último aparte y 767 del Código Civil. Previa cualquier actuación se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber de la admisión de la demanda. Igualmente se emplazó al ciudadano JOSÉ PAULITO RONDÓN, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021) (folio 25), riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana GLEYDI ANGELIN CHACÓN MOLINA, mediante la cual se confiere poder Apud Acta al profesional del derecho LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA.
En fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) (folios 26 y 27), constan actuaciones consignadas por el Alguacil de esta Tribunal, relacionadas con la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (folio 40), corren agregadas actuaciones del Alguacil, mediante la cual se deja constancia que no fue posible citar al demandado.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (folio 42), consta diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la citación por carteles del demandado de autos, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (folio 43), el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles del demandado de autos.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (folio 45), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado a la fijación del cartel en el lugar de residencia del demandado de autos.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) (folio 46), el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consignó el edicto publicado en el Diario Pico Bolívar de fecha 21 de enero de 2022.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 49), consta nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia del vencimiento de los quince días en cuanto al edicto.

En fecha once (11) de abril del año dos mil veintidós (2022) (folio 50), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, consignó y suscribió ante la Secretaria Titular del mismo diligencia, mediante la cual expuso: (sic) “…Desisto del presente procedimiento…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del día 11 de abril de 2023, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento del procedimiento lo formuló el apoderado prenombrado de la parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no lo sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Reconocimiento de Unión Concubinaria y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento por Reconocimiento de Unión Concubinaria, propuesto en fecha quince (15) de abril de 2021, por la ciudadana GLEYDI ANGELIN CHACÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.486.959, asistida por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.006, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.889, contra el ciudadano JOSÉ PAULITO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.402, de este domicilio; en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JOELITZE ARIANA RAMÍREZ PEÑA
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JOELITZE ARIANA RAMÍREZ PEÑA
SLCG/JARP/ms