JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 9096

PARTE DEMANDANTE(s): LESLY YOHANA CARRERO QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.718, domiciliada en el sector Sabaneta, carrera Quinta, edificio Barón, apartamento Nº 1-D, parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio bajo el Nº V-3.574.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, domiciliado en Tovar estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA y MAYRA MARISOL PABÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.748.140 y V-15.074.318 respectivamente, domiciliados en la carrera 4ta, casa sin número, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO AMOLDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.957.494, e inscrito en el IPSA bajo el N° 159.416, con domicilio procesal en la población de La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Intimación.
LA DEMANDA

Se inicia la presente causa de Intimación, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2022 (folios 01 al 05) por la ciudadana LESLY YOHANA CARRERO QUIÑÓNEZ, asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, ya identificados, contra los ciudadanos JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA y MAYRA MARISOL PABÓN ROJAS. Manifestando que el 05 de septiembre de 2020, los intimados declaran que han recibido, diferentes partidas y fechas, en calidad de préstamo, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (Us D. 8.890,00), la cantidad que para esa época equivalía a TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.400.000,00), sin intereses compensatoria, pero que si con intereses moratorios, los cuales se establecieron en uno por ciento (1%) mensual, se comprometieron a pagarlos en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Mérida y que dicho pago lo harían de la forma siguiente: Primera cuota por la cantidad de dos mil Dólares Americanos (Us. D 2.000), el 20 de septiembre de 2020; Segunda cuota por la cantidad de mil doscientos Dólares Americanos (Us. D. 1.200), el día 30 de octubre de 2020; Tercera cuota por la cantidad de mil doscientos Dólares Americanos (Us. D. 1.200), el día 30 de noviembre de 2020; Cuarta cuota por la cantidad de mil doscientos Dólares Americanos (Us. D. 1.200), el día 30 de diciembre de 2020; Quinta cuota por la cantidad de mil cuatrocientos noventa Dólares Americanos (Us. D. 1.490), el día 01 de enero de 2021. Expresó que establecieron que el pago lo harían en dólares americanos o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que se encuentre el día del pago, igualmente se estableció que la falta de pago de dos cuotas consecutivas se entendería como incumplimiento. Por lo que libraron un contrato privado de fecha 05 de septiembre de 2020, el cual contiene todo lo antes mencionado, que correspondía al reconocimiento de lo adeudado y una promesa de pago.

Expresa que los mismos no cumplieron con lo estipulado en dicho contrato, iban haciendo abonos parciales, de la forma siguiente: el 21/09/2020 abonaron la cantidad de mil trescientos sesenta Dólares Americanos (Us. D. 1.360); el 23/09/2020 abonaron trescientos Dólares Americanos (Us. D. 300); el 24/09/2020 abonaron ciento cuarenta Dólares Americanos (Us 140) y el 25/09/2020 la cantidad de doscientos dólares americanos (Us. D. 200);

Alegó que posteriormente los deudores hicieron una transferencia por la cantidad de doscientos dólares americanos (Us. D. 200) y un abono por la cantidad de quinientos dólares americanos (Us. D. 500), todo lo cual suma la cantidad de dos mil setecientos dólares americanos (Us. D. 2700), quedando una deuda, por la cantidad de seis mil ciento noventa dólares americanos (Us. D. 6.190).

Expresó que el último abono se realizó el 25 de marzo de 2021 y que desde esa fecha le ha sido imposible obtener el pago de lo que se adeuda, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, que para la presente fecha se adeudan por concepto de capital no pagado la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (Us. D. 6.190,00).

Por tal razón, demanda a los ciudadanos JHOM PABLO MENDEZ MEZA y MAYRA MARISOL PABÓN ROJAS, anteriormente identificados, para que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, las cantidades siguientes: Primero: la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (Us. D. 6.190,00), por concepto de capital adeudado y no pagado. Segundo la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON UN CÉNTIMO DE DÓLAR AMERICANO (Us.D. 60,01), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo pactado en el contrato descrito, vencidos (los intereses) desde el 25 de marzo de 2021, exclusive, hasta el 13 de marzo de 2022, inclusive Tercero: los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 14 de marzo de 2022, sobre el capital adeudado (señalado en el numeral primero de este petitorio). Calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo pactado en el contrato descrito, hasta que se produzca el pago definitivo. Cuarto: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS (Us. D. 1.547,50), por concepto de honorarios del abogado, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de procedimiento Civil. Quinto: las costas y costos del presente procedimiento.


Fundamento la presente en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos; artículos 1143, 1155, 1158, 1159, 1160, 1166 y siguientes del Código Civil, y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los artículos 1.090 y siguientes del Código de Comercio.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 646 se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la propiedad del demandado ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, ya identificado,. Este lote de terreno le pertenece al demandado según documento inscrito en Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida el 1 de septiembre de 2016, quedando inscrito bajo el Número 2016.733, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.2252 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (Us. D. 7.797,00) lo que equivale SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CENTÉSIMA (U.T. 675,22).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: el sector Sabaneta, carrera Quinta. Edificio Barón, apartamento N° 1-D. Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

II
ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veintidós (2.022), (folio 09) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos JHOM PABLO MENDEZ MEZA y MAYRA MARISOL PABÓN ROJAS, anteriormente identificados, para que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, para que pagaran las cantidades anteriormente señaladas, en el plazo de diez días de despacho una vez que constara en autos las respectivas intimaciones practicadas, apercibiéndose que dentro de dicho termino debieran pagar o formular oposición y en caso de no haber oposición, se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha 30 de marzo del año 2022 (folio 10) y su vuelto en el cuaderno de medidas, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble allí descrito.

REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) el apoderado de la parte actora presentó escrito de Reforma de demanda. (Folios del 22 al 28). En la que demanda las mismas cantidades del libelo originario con exclusión del particular cuarto del petitorio relacionado al concepto de honorarios profesionales.

ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) (folio 30) se admitió la reforma de la demanda se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA y MAYRA MARISOL PABÓN ROJAS.


INTIMACIÓN

En fechas 03 de junio del año 2022, el Alguacil del Tribunal procedió a consignar recibos de intimación de los demandados de autos, que fueron agregados a los (folios 33 al 36).

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN


En fecha diecisiete 17 de junio de de dos mil veintidós (2022). (Folio 37) obra inserto escrito suscrito por los ciudadanos JHOM PABLO MENDEZ MEZA y MAYRA MARISOL PABÓN ROJAS asistido por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, actuando con el carácter acreditado en autos, haciendo oposición al decreto de intimación de la demanda interpuesta por la ciudadana LESLY YOHANA CARRERO QUIÑÓNEZ, asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, ya identificados de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya que no le adeudan a la demandante las cantidad de dinero a que se refiere en su escrito de demanda reservándose los alegatos correspondientes para la contestación de la demanda. (Folio 37 y vuelto).

Veintiuno (21) de junio de de dos mil veintidós (2022) corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de 10 días en cuanto a la intimación. (Folio 38),

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), (folios 39 al 40), obra inserto escrito suscrito por el Abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO actuando con el carácter acreditado en autos, dando contestación a la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la ciudadana LESLY YOHANA CARRERO QUIÑÓNEZ asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ l. Alegando que la deuda nace debido a que el esposo de la señora Lesly Yohana Carrero Quiñónez, le entregara al demandado de autos Jhom Pablo Mendez Mesa una mercancía específicamente artículos de vestir para surtir una tienda que había inaugurado en la ciudad de Mérida, valorada dicha mercancía en la cantidad de ocho mil ochocientos noventa dólares, realizando sus mandantes los pagos allí especificado como abonos a la obligación, que totalizan USD 3.100,00, por lo que la cantidad adeudada es de cinco mil setecientos noventa dólares de los Estados Unidos de Norte America y no la cantidad demandada. Igualmente procedió a rechazar y contradecir los hechos y el derecho, que niegan rechazan y contradice que el 05 de septiembre de 2020, sus representados recibieron en diferentes partidas y fechas de la demandante la cantidad de ocho mil ochocientos noventa dólares Americanos (Us.D 8.890), que rechazan y contradice que el capital adeudado a la intimante sea seis mil ciento noventa (Us.D 6.190), Dólares Americanos. Rechazan los hechos narrados por la demandante por cuanto no guardan relación con la situación fáctica real del caso de marras.

En fecha treinta (30) de junio del dos mil veintidós (2.022), (folio 41) corre inserta nota de secretaría, dejando constancia que venció lapso de cinco días de despacho en cuanto la contestación de la demanda.

En fecha seis (06) de julio del dos mil veintidós (2.022), (folio 42) corre inserta diligencia en la que el apoderado de la parte actora hace valer tanto la firma del demandado como el contenido del instrumento.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2.022), (folio 45) corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la transcripción que antecede y planteada así la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Que el Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

En lo que respecta a la doctrina, expone que se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. (Calvo, 1990, p. 437). En el caso de autos, el demandante acompaña el libelo de la demanda con el instrumento fundamental de la misma, es decir, documento privado cuya obligación se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir.

En consecuencia, para que proceda la demanda incoada es necesario que se cumplan ciertos requisitos de admisibilidad, que son: a) Que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción sea un derecho de crédito, y que este sea a su vez líquido y exigible. Examinado el instrumento, se trata evidentemente de una obligación líquida y exigible. b) Que la demanda cumpla con los requisitos de forma que se establecen en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los mismos requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem referentes a la identificación del Tribunal, ante el cual se propone, identificación y domicilio de las partes, denominación o razón social si alguna de las partes fuere persona jurídica, objeto de la pretensión, relación de los hechos y fundamentos de derecho, instrumentos en los que se fundamente la acción, etc. c) Que no falten ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 640, que se acompañe al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que se haya cumplido la contraprestación o condición si estuviere sometido a ella.

En el caso de marras, se cumplen estos requisitos acompañándose al libelo, el documento privado inserto al folio 06 de este expediente como instrumento fundamental de la acción. Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Son pruebas escritas suficientes,..., instrumentos privados,... y cualquier otro documentos negociables…” En el caso que nos ocupa se produjo con el libelo prueba escrita suficiente.

Ahora bien, el presente juicio se refiere a una acción cambiaria derivada de un documento privado por el cual la intimante pretende cobrar a los ciudadanos JHOM PABLO MENDEZ MEZA Y MAYRA MARISOL PABÓN ROJAS, en su condición de deudores. En el cual los prenombrados en la contestación de la demanda, rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho, rechazando y contradiciendo igualmente que el 05 de septiembre de 2020, sus representados recibieron en diferentes partidas y fechas la cantidad de ocho mil ochocientos noventa dólares Americanos (Us.D 8.890), que rechazan y contradice que el capital adeudado a la intimante sea seis mil ciento noventa (Us.D 6.190), Dólares Americanos. Rechazaron los hechos narrados por la demandante por cuanto no guardan relación con la situación fáctica real del caso de marras.

Establecida las características de este procedimiento, se deduce que la actividad de la actora se circunscribe a cumplir con los requisitos de fondo y de forma ya mencionados y traer con ello al juicio el título del cual depende el derecho reclamado, a fin de que el juez pueda valorar la validez del mismo. Hecho esto, los demandados tienen las siguientes opciones: a) convenir en el pago aceptando en todas y cada una las exigencias contenidas en la pretensión de la actora; b) oponerse a la intimación según las disposiciones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, si fue realizada oportunamente, el decreto intimatorio quedará sin efecto y se procederá a la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso de autos, los demandados, hicieron formal oposición en tiempo útil, procediéndose en consecuencia a fijar la contestación de la demanda por el procedimiento ordinario. En su contestación la parte demandada rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, entre sus alegatos tenemos; que la deuda nació por una entrega de mercancía valorada en la cantidad de ocho mil ochocientos noventa dólares (USD 8.890,00), realizando ellos, los pagos allí especificados como abonos a la obligación, que totalizan USD 3.100,00, y que la cantidad adeudada es de cinco mil setecientos noventa dólares (5.790,00) de los Estados Unidos de Norte America y no la cantidad demandada.


A los efectos de decidir el presente caso sobre los alegatos de las partes se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por cada una de ellas.
PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) (Folio 46), la parte actora promovió:

DOCUMENTAL

ÚNICO: Promovió el valor y merito del instrumento mediante el cual los demandados se obligan a pagar lo que ellos adeudan, instrumento que obra al folio 6 del expediente y que es el mismo que acompañó el libelo de la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) (Folio 47), la parte actora promovió

PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio de escrito de contestación de demanda el cual riela agregado a los autos de este expediente para demostrar que la negociación que genera la deuda no fue un préstamo de dinero sino que fue producto de actividades comerciales entre el demandante y demandado..

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 01 de agosto de dos mil veintidós (2022) (folio 49 y 50), el Tribunal Admitió las pruebas promovidas, salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el Valor y merito jurídico probatorio de escrito de contestación de demanda el cual riela agregado a los autos de este expediente para demostrar que la negociación que genera la deuda no fue un préstamo de dinero sino que fue producto de actividades comerciales entre el demandante y demandado.

Con respecto a la contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en si misma susceptible de valoración, ya que los argumentos allí esgrimidos dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, motivo por el cual carecen de valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el valor y merito del instrumento mediante el cual los demandados se obligan a pagar lo que ellos adeudan, instrumento que obra al folio 6 del expediente y que es el mismo que acompañó el libelo de la demanda.

Al folio 06 del expediente corre agregado documento privado en original, fundamento del presente proceso, el mismo fue suscrito por los deudores ciudadanos JHOM PABLO MENDEZ MEZA Y MAYRA MARISOL PABÓN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.748.140 y V-15.074.318, y por la intimante ciudadana LESLY YOHANA CARRERO QUIÑÓNEZ, cedulada con el Nro V-15.695.718, emitido el día cinco (05) de septiembre de dos mil veinte (2020), y contiene las siguientes cantidades OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (Us D. 8.890,00), la cantidad que para esa época equivalía a TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.400.000,00), sin intereses compensatoria, pero que si con intereses moratorios, los cuales se establecieron en uno por ciento (1%) mensual, se comprometieron a pagarlos en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Mérida y que dicho pago lo harían de la forma siguiente: Primera cuota por la cantidad de dos mil Dólares Americanos (Us. D 2.000), el 20 de septiembre de 2020; Segunda cuota por la cantidad de mil doscientos Dólares Americanos (Us. D. 1.200), el día 30 de octubre de 2020; Tercera cuota por la cantidad de mil doscientos Dólares Americanos (Us. D. 1.200), el día 30 de noviembre de 2020; Cuarta cuota por la cantidad de mil doscientos Dólares Americanos (Us. D. 1.200), el día 30 de diciembre de 2020; Quinta cuota por la cantidad de mil cuatrocientos noventa Dólares Americanos (Us. D. 1.490), el día 01 de enero de 2021. Documento que en su vuelto contiene las cantidades abonadas en las fechas allí indicadas que arrojan un total de dos mil setecientos dólares Americanos (Us, D 2.700).

Este Tribunal considera que el documento privado instrumento fundamental de este juicio, ya analizado no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal; por lo que se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, discurriendo que quienes han intervenido en su conformación como deudores y como acreedora, son personas capaces y hábiles en derecho. Sus firmas no fueron desconocidas, ni fue tachado el documento ni desvirtuadas con algún medio de prueba las cantidades concernientes en el mismo, ni los abonos señalados en su vuelto, constituyendo así plena prueba que los ciudadanos JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA Y MAYRA MARISOL PABÓN ROJAS son deudores para con la ciudadana LESLY YOHANA CARRERO QUIÑÓNEZ de las cantidades demandadas.


Tal como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso probatorio, la parte actora, ratificó el documento consignado junto con el escrito libelar, precedentemente valorado, por su parte la parte demandada rechazó y contradijo la demanda, alegando tener una deuda con el esposo de la actora por concepto de mercancía y no por préstamo de dinero, y que realizaron ciertos abonos a dicha deuda, rechazando que deben la cantidad señalada en la presente demanda. Advirtiéndose al efecto que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente la pretensión de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar el ánimo de quien aquí decide a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la actora en el libelo de la demanda, dándole pleno valor probatorio a las pruebas por esta presentadas. Así se declara.


Habiendo sido fundamentada debidamente la pretensión de la parte actora 1.143, 1.155, 1.158, 1159, 1160, 1.166 y siguientes del Código Civil, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que lo peticionado no es contrario derecho, sino que está legalmente tutelado en dichas normas, siendo en consecuencia forzoso concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tienen los demandados con la actora de cancelarle el monto adeudado y los respectivos intereses surgidos del convenio suscrito entre las mismas, según el referido documento, ya que los demandados no desvirtuaron estos hechos, ni demostraron el pago de los abonos por ellos alegados, teniendo esta Juzgadora que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la demandante en la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana LESLY YOHANA CARRERO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.695.718, domiciliada en el sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra los ciudadanos JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA Y MAYRA MARISOL PABÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro V-13.748.140 y V- 15.074.318 en su orden, domiciliados en la carrera 4 casa s/n, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como consecuencia de ello se condena a los demandados a pagar a la actora:

PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (Us. D. 6.190,00) por concepto del saldo deudor de la obligación según consta en el respectivo documento fundamento de la acción.

SEGUNDO: La cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON UN CÉNTIMO DE DÓLAR AMERICANO (Us. D. 60,01) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo pactado en el contrato descrito, vencidos (los intereses) desde el 25 de marzo de 2021, exclusive, hasta el 13 de marzo de 2022, inclusive.

TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 14 de marzo de 2022, sobre el capital adeudado (señalado en el numeral primero de este petitorio), calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en el contrato descrito, hasta que se produzca el pago definitivo.

CUARTO: Las costas del presente procedimiento, calculados en la forma que establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes la presente decisión

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. JOELITZE RAMÍREZ P
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Una copia se agregó al expediente Nº 9096. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. JOELITZE RAMÍREZ P

SLCG/JARP
EXP.: 9096