EXP. N° 11.290
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212º y 164º
SOLICITANTE: JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
NARRATIVA
Vista la diligencia de fecha 06 de marzo de 2023, la cual obra inserta al folio veintiocho (28) y su vuelto, de las actas que conforman el presente expediente, mediante la cual la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, en su carácter de Jueza Provisoria De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, presento INHIBICION en el expediente N° 11.290, nomenclatura propia de este Tribunal. DEMANDANTE: NELSY ELEANA DUGARTE TORRES. DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES. MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. FECHA DE ENTRADA: DIA:01MES:MARZOAÑO: 2023; con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. De la misma se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone textualmente lo siguiente:
“...En el día de despacho de hoy, lunes seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am.), quien suscribe, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, expongo: el día 27 de febrero de 2023, se recibio libelo de demanda por motivo de desalojo de local comercial, escrito del cual me percate que las partes tanto demandada como demandante estrechan lazos consanguíneos con mi persona dentro de los grados indicados por la ley, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en fecha 1ero. De marzo de dos mil veintitrés (2023)--, día de Hoy seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), asignándosele de la nomenclatura propia de las causas llevadas por este Tribunal el N° 11.290, cuya caratula entre otras menciones dice: “ DEMANDANTES: NELSY ELEANA DUGARTE TORRES. DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES. MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 01. MES: MARZO AÑO: 2023”. En tal sentido, a los fines de garantizar a los aquí usuarios el derecho a la defensa y al debido proceso, por razones de seguridad jurídica, sin preferencias ni desigualdades de trasparencia y de seguridad jurídica, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del código de procedimiento civil que establece “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta cuarto grado inclusive.(…)”, formanmente procedo a inhibirme de conocer de esta causa como Juez Provisoria, es decir, la contenida en el expediente 11.290, cuya caratula entre otras menciones dice: “DEMANDANTES: NELSY ELEANA DUGARTE TORRES. DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES. MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 01. MES: MARZO AÑO: 2023”. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del articulo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra ambas partes. No expuso mas, termino se leyó y conformes firman.
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.
De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia la decisión del Juez debe contener dos extremos, un extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo interno que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
En este mismo orden de ideas la sentencia de Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2008, establece en cuanto a la inhibición por Pariente consanguíneo en tercer grado de línea colateral lo siguiente:
“En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, al decir del funcionario, “... el asunto objeto de decisión se refiere a una actuación del Alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de quien soy pariente consanguíneo en el tercer grado en línea colateral...”; no teniendo motivos esta sentenciadora para dudar de las afirmaciones expuestas, y, siendo que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma y fundada en causa legal, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando de esta causa al Secretario de esta Sala, Dr. Enrique Luis Durán Fernández, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión”
Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente vertido y el cual acoge esta juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distintas a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.
Establecidas las anteriores premisas, quien aquí decide procede analizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
De la trascripción parcial del acta que contiene la declaración de la funcionaria judicial inhibida se evidencia que la realizó en acta suscrita por la Juez inhibida y la Secretaria, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, taxativa, el cual establece: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive….” . Manifestó la Juez inhibida lo siguiente:
“(….)se recibio libelo de demanda por motivo de desalojo de local comercial, escrito del cual me percate que las partes tanto demandada como demandante estrechan lazos consanguíneos con mi persona dentro de los grados indicados por la ley(…)”
De las aseveraciones parcialmente transcritas en el texto que antecede se desprende la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, al decir de la Juez natural del Juzgado, “las partes tanto demandada como demandante estrechan lazos consanguíneos con mi persona dentro de los grados indicados por la Ley…” Por lo que no teniendo motivos para dudar de las afirmaciones expuestas, y siendo que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma y fundada en causal legal, son razones suficientes y así se decide.-
En consecuencia, esta Juzgadora considera que en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, lo procedente es declarar Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición con fundamento al artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, propuesta por la Ab. LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisoria De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, en el juicio por Desalojo de Local Comercial seguido por la ciudadana NELSY ELEANA DUGARTE TORRES. Contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO MONSALVE TORRES.
SEGUNDO: Remítase oficio dirigido al Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, (Juez Inhibida) participándole de la presente decisión, con copia debidamente certificada de la misma, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, sentencia vinculante número 1.175, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, publicada en Gaceta Oficial Nº39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés. Años 212 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
LA SECRETARIA TITULAR,
AB. GREGORIA JOSFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el Nº 0154-2023 (A) a la Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
LA SECRETARIA TITULAR,
AB. GREGORIA JOSFINA NAVAS GUILLEN
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, Dieciocho de abril del año dos mil veintitrés (2023).-
212° y 164º
A los fines de dar cumplimiento con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Y en atención a lo dispuesto en las << Normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos de las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expida>>, contenidas en la resolución número 2016-0021, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a los cuales dichas copias constará en formato digital.-
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ ACCIDENTAL
AB. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
SECRETARIA TITULAR
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.
LA SRIA.
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