EXP. N° 11.291
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212º y 164º
SOLICITANTE:JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

NARRATIVA

Vista la diligencia de fecha 06 de marzo de 2023, la cual obra inserta al folio noventa y siete (97) y su vuelto, de las actas que conforman el presente expediente, mediante la cual la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, en su carácter de Jueza Provisoria De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, presento INHIBICION en el expediente N° 11.291, nomenclatura propia de este Tribunal. DEMANDANTE:JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO (EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLAS).DEMANDADO: GONZALO JOSE VALERO.MOTIVO:PRESCRIPCION ADQUISITIVA.FECHA DE ENTRADA: DIA:06 MES: MARZO AÑO: 2023; con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifiesto su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
De la misma se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone textualmente lo siguiente:

“...En el día de despacho de hoy, lunes seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta y uno de la mañana (10:31am.), quien suscribe, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, expongo: Visto que en fecha 01 de marzo de 2023, el profesional del derecho JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad V.- 14.250.344, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.590, actuando como Apoderado judicial del ciudadano BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSAS BONILLAS, venezolanos mayores de edad, conyugues entres sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.150.494 y V- 24.854.930, consigno escrito libelar, el cual se le dio entrada y el curso de Ley el día de Hoy seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), asignándosele de la nomenclatura propia de las causas llevadas por este Tribunal el N° 11.291, cuya caratula entre otras menciones dice: “ DEMANDANTES: JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO (EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLAS).DEMANDADO: GONZALO JOSE VALERO. MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 06. MES: MARZO AÑO: 2023” y en virtud que en fecha 31 de mayo de 2022,declare con lugar la demanda incoada por los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLA, (fs.498 al 517) del expediente 11.108, cuya caratula entre otras menciones dice: “ DEMANDANTES: JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO (EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLAS).DEMANDADO: GONZALO JOSE VALERO. MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 05. MES: NOVIEMBRE AÑO: 2019”, fallo que fue revocado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 08 de noviembre de 2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2022, (f.524), por el abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GONZALO JOSE VERA, del referido expediente 11108. En tal sentido, a los fines de garantizar a los aquí usuarios el derecho a la defensa y el debido proceso, por razones de seguridad jurídica, sin preferencias ni desigualdades, de transparencia y de seguridad jurídica, en razón de que lo planteado ya fue decido por quien aquí suscribe, lo cual constituye un pronunciamiento de fondo de la controversia, planteada en aquel entonces, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece “ por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de las sentencias correspondientes, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”, formalmente procedo a inhibirme de conocer como Juez provisorio de esta causa, es decir, la contenida en el expediente 11.291, cuya caratula entre otras menciones dice: “ DEMANDANTES: JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO (EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLAS).DEMANDADO:GONZALO JOSE VALERO. MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 06. MES: MARZO AÑO: 2023”. En atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del articulo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora y la demandada. No expuso mas, termino se leyó y conforme firman…”

Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.


Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia la decisión del Juez debe contener dos extremos, un extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo interno que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
La Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.


Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente vertido y el cual acoge esta juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:

1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distintas a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.

Establecidas las anteriores premisas, quien aquí decide procede analizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:

De la trascripción parcial del acta que contiene la declaración dela funcionaria judicial inhibida se evidencia que la realizó en acta suscrita por la Juez inhibida y la Secretaria, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral ordinal 15°, taxativa, por cuanto establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Manifestó la Juez inhibida lo siguiente:
en virtud que en fecha 31 de mayo de 2022, declare con lugar la demanda incoada por los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLA, (fs.498 al 517) del expediente 11.108, cuya caratula entre otras menciones dice: “ DEMANDANTES: JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO (EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLAS).DEMANDADO: GONZALO JOSE VALERO. MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 05. MES: NOVIEMBRE AÑO: 2019”, fallo que fue revocado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 08 de noviembre de 2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2022, (f.524), por el abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GONZALO JOSE VERA, del referido expediente 11108. En tal sentido, a los fines de garantizar a los aquí usuarios el derecho a la defensa y el debido proceso, por razones de seguridad jurídica, sin preferencias ni desigualdades, de transparencia y de seguridad jurídica, en razón de que lo planteado ya fue decido por quien aquí suscribe, lo cual constituye un pronunciamiento de fondo de la controversia, planteada en aquel entonces, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Negrillas y cursivas propias de quien suscribe)

De las aseveraciones parcialmente transcritas en el texto que antecede se desprende que la opinión adelantada por la juzgadora ha sido emitida dentro de otra causa, que involucran a las mismas partes y es de similar pretensión. Requisitos para configurar prejuzgamiento como causal de recusación, en este caso inhibición y obliga a concluir, que efectivamente el Juez inhibido emitió sentencia directamente con lo principal del pleito, lo cual hace procedente la inhibición de autos, por estar demostrado los hechos constitutivo de la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aducido por la parte recusante y así se decide.-
En consecuencia, esta Juzgadora considera que en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, lo procedente es declarar Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición con fundamento a la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, propuesta por la Ab. LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez ProvisoriaDe Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por los ciudadanos JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO (EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLAS) contra el ciudadano GONZALO JOSE VALERO.
SEGUNDO: Remítase oficio dirigido al Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, (Juez Inhibida) participándole de la presente decisión, con copia debidamente certificada de la misma,en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010,sentencia vinculante número 1.175, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN,publicada en Gaceta Oficial Nº39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés. Años 212 de la Independencia y 164 de la Federación.


LA JUEZ ACCIDENTAL,


Ab. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el Nº 0154-2023 (B) a la Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.


LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


















JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, dieciocho de abril del año dos mil veintitrés (2023).-
212° y 164º

A los fines de dar cumplimiento con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Y En atención a lo dispuesto en las << Normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos de las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expida>>, contenidas en la resolución número 2016-0021, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a los cuales dichas copias constará en formato digital.-
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AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ ACCIDENTAL

AB. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
SECRETARIA TITULAR

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.

LA SRIA.