REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 02 de agosto de 2022, por la abogado en ejercicio YARLENY YARIT ABRABHAN VELAZCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.802.046, mayor de edad, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 88.731, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico yabrahanrolanca.com, por Cobro de Bolívares Vía Intimación en contra de la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITALARIA GUAYANA, C.A., inscrita por ante Registro de Información Fiscal bajo el N° J-500395434, con domicilio fiscal en Av. Paseo Caroní, Edificio Torre Inca, Piso PB., Local 1-B, Sector Unare II, Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la persona de su Presidente, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.816.678, domiciliada en la Avenida Atlántico, Quinta Aridana, N° 11, Urbanización Río Negro, Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, designada para tal cargo según documento estatuario inserta en fecha 23 de septiembre de 2020 en los Libros de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 202, tomo 6-A REGMERPRIBO, correspondiente al año dos mil veinte (2020), Expediente 303-58632, mediante libelo que obra a los folios 1 al 6 y sus vueltos más recaudos anexos (fs. 7 al 28).
Mediante auto del 08 de agosto de 2022 (folio 29, 30 y 31), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación a la sociedad de comercio FARMACIA HOSPITALARIA GUAYANA, C.A., parte demandada, plenamente identificado en autos; a fin de que compareciera por ante este Juzgado en hora de despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la intimación, más un término de la distancia de ocho (08) días hábiles y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó la apertura al Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo.
A los folios 33 obra diligencia con fecha 26 de octubre de 2022, del abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, en representación de la parte actora Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., quien solicitó la designación de la Abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO como correo especial por ante la Procuraduría General de la República.
Por auto en fecha 27 de octubre de 2022, fue juramentada en acto, la profesional del derecho YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, quien aceptó la designación de correo expreso. (F. 34).
Mediante diligencia suscrita por la abogado YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, consignó el Oficio N° 0144-2022 de fecha 08 de agosto de 2022, dirigido al Procurador General de la República. Al folio 35 de fecha 15 de noviembre de 2022. Fue agregado al expediente al folio 36.
Se reorganizo la causa mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, por cuanto la misma se encontraba evidentemente suspendida una vez constó en autos devuelto el Oficio de notificación al Procurador General de República, es decir en la fase de intimación de la parte demandada, a su vez se reanudo la causa. (F. 37).
Se presentó en fecha 20 de marzo de 2023 la abogado en ejercicio REYES TERESA CALZADILLA, consignó poder que le acreditó como coapoderada judicial de la parte demandada en el presente expediente. (F. 38 al 44).
Obra al folio 45 y su vuelto, escrito presentado por la coapoderada judicial de la parte demandada, identificada en autos, donde hizo Oposición al Decreto de Intimación, apegado a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de marzo de 2023.
La coapoderada judicial de la parte demandada, REYES TERESA CALZADILLA DE FREITAS, presentó en fecha 21 de marzo de 2023, escrito de contestación de la demanda y opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el Territorio. A los folios (47 al 49 y sus vueltos).
La secretaria titular dejo constancia que el día 28 de marzo de 2023, venció el lapso de diez (10) días de oposición más ocho (08) días por el término de la distancia en la presente causa. (F. 51).
La apoderada judicial de la parte actora YARLENI ABRAHAN VELAZCO presentó escrito dando contestación a la cuestión previa opuesta por la representación de la demandada y solicitó sea Declarada sin Lugar, en fecha 29 de marzo de 2023, al folio 52 con anexos a los folios (53 al 56).
Al folio 57 obra poder apud acta otorgado en fecha 29 de marzo de 2023, a los abogados en ejercicio ÁNGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ y LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO, plenamente identificados en autos mediante diligencia presentada por su poderdante YARLENI YARIT ABRAHAN VELAZCO.
Por nota de secretaría que obra al folio 58, se evidencia que el lapso de contestación de la demanda en la presente causa, venció el 10 de abril de 2023. (F. 58).
Estando entonces en la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la Incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio, opuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, quien sentencia, observa:
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
Establecido lo anterior, a continuación, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, en la presente causa, es o no procedente en derecho.
El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso que aquí se resuelve, resulta oportuno indicar el punto en el que se fundamenta la parte demandada para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que:

“(…) Las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se pone de relieve la que la parte demandada Sociedad Mercantil Farmacia Hospitalaria Guayana, Compañía Anónima, se encuentra domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y allí solicita el libelo el demandante sea intimada, y en virtud de la excepción que hace el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la competencia del Juez para conocer las demandas por vía del procedimiento de intimación y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, situación ésta que no se aprecia en el presente caso.
De esta manera pido se declare INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la misma, en consecuencia decline la competencia para que conozca el Juzgado que resulte competente en distribución, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Con sede en Puerto Ordaz. (Actualmente en funciones Distribuidoras). (…)” (sic).
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 60, 346 y 347, regula los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez.
En este orden de ideas el artículo 60 de la Ley procesal vigente establece que, la incompetencia por el territorio en los casos del último aparte del artículo 47, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, también establece que la incompetencia por el territorio, con excepción de los referidos casos, puede oponerse sólo por como cuestión previa, como lo indica el artículo 346 de la Ley adjetiva actual.
En este orden de ideas el autor patrio Arístides Rengel Romberg, señala que se deben distinguir tres tipos de incompetencia: “… la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria)” (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. p. 302)
De la interpretación literal del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, --en lo atinente exclusivamente a la incompetencia por el territorio-- resulta que tal incompetencia puede ser alegada en los casos, oportunidades y formas siguientes: Casos: 1) Cuando interviene el Ministerio Público; 2) Cuando no interviene el Ministerio Público; Oportunidad: 1) En el primer caso, la incompetencia territorial del Juez es considerada como de orden público absoluto y, por tanto, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; 2) En el segundo caso, la misma es considerada como un presupuesto procesal de orden privado, y por tanto, sólo puede alegarla el demandado como cuestión previa.
Establecido lo anterior y habiendo sido opuesta la incompetencia de este Tribunal como cuestión previa fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y para garantizar el derecho al acceso de la justicia y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, resultan aplicables al caso de marras el dispositivos legal establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:


El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio” y que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De tal manera que la competencia consagrada en el artículo anteriormente transcrito, es de evidente naturaleza funcional, porque establece una derogatoria con respecto al domicilio, que puede ser establecido por las partes, ya que la citada competencia no sólo es especial sino también excluyente y por lo tanto puede ser derogable por convenimiento entre las partes, con la excepción de aquellas de eminente orden público o las establecidas por la Ley.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...’
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Observa esta Sentenciadora, que en el contrato de condiciones generales de comercialización que obra a los folios 53 al 56 consignado mediante escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, las partes establecieron el domicilio único y excluyente a que hace referencia el artículo 47 eiusdem, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani el Estado Bolivariano de Mérida, a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometieron las partes.
Ahora bien, quien sentencia puede concluir que con base a los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada REYES TERESA CALZADILLA DE FREITAS y COMPETENTE TERRITORIALMENTE, para seguir conociendo del presente juicio, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente se advierte que en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la publicación tardía de la presente sentencia, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, tal y como lo prevé el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la profesional del derecho REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES, en su carácter de coapoderada judicial en la presente causa para representar a la parte demandada, sociedad de comercio Farmacia Hospitalaria Guayana, C.A. plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Juzgado se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, para conocer y decidir la demanda que por Intimación intentó la profesional del derecho ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, plenamente identificada en autos, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., contra de la sociedad de comercio FARMACIA HOSPITALARIA GUAYANA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se advierte que en cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la publicación tardía de la presente sentencia, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, tal y como lo prevé el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde.-

La Secretaria.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veinte de abril de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA

EXP. 11243
LERT/Ajcg