REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
212º y 164º
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 01 de diciembre del año 2020, por la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.038.700, domiciliada en la casa N° 1-25, situada en la calle 5, del Barrio Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.707.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.452, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por las causales 2º del artículo 185 del Código Civil abandono voluntario, es por eso que demando real y efectivamente por divorcio al ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.795, domiciliado en la casa N° 09, situada en el sector monte verde, calle 1, manzana 19, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 07 de diciembre de 2020 (f.13), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 29 de abril del año 2021 y devuelta según constancia en fecha 10-05-2021.
Obra a los folios 16 y 17 boleta de citación sin firmar de la parte demandada ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, devuelta por el Alguacil del Tribunal quien manifestó que le fue imposible localizarla en más de tres oportunidades según constancia de fecha 09 de junio del año 2021.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2021 (f.25 y vto), suscrito por la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.038.700, asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.707.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.452, mediante el cual solicita se ordene la citación por carteles.
Obra al folio (27) auto de fecha 22 de julio de 2021, acordando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil del demandado ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ.
Al folio 28 obra nota de secretaria que se fijo cartel de citación a la parte demanda ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, de fecha 03 de agosto del 2021.
Corre inserte al (folio 29), diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021, suscrita por la parte demandante ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, en la cual consignó carteles publicados en los diarios Pico Bolívar y El Nacional.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021 (f. 32) se ordenó desglosar los carteles consignados por la parte actora publicados en los diarios Pico Bolívar y El Nacional en su versión Digital, agregados a los (fs. 33 y 34, 35).
Al folio 36 obra nota de secretaria que se fijo cartel de citación en la morada a la parte demanda ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, de fecha 14 de octubre del 2021.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2021 (f. 37 y sus vtos), suscrita por la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, en la cual solicitó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designara un defensor Ad Litem a la parte demandada ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ.
Obra al folio 40 auto de fecha 08 de noviembre de 2021, donde de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se acordó designar Defensor Ad-Litem del demandado al ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, al profesional de Derecho FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.162 y se acordó librarle boleta de notificación.
Obra al folio (41 y sus vtos) escrito de fecha 04 de febrero de 2022 suscrito por la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, de la parte actora solicitando avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 07 de febrero de 2022 obra de los folios (43 y sus vtos), auto de avocamiento de la Juez Suplente Miyeisi Dávila Castro y se ordeno librar boletas de notificación a la parte demandada.
Obra a los folios (44 y 45) Boletas de Notificación del abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, debidamente firmada, practicada en fecha 24 de marzo del año 2022 y devuelta según constancia en fecha 25 de marzo de 2022.
Obra al folio (46) auto de juramentación del abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, para el cargo de Defensor Ad-Litem, en fecha 30 de marzo de 2022.
Según auto de fecha 05 de abril de 2022 (f. 47), se ordenó librar boletas de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio.
Obra a los folios (48 y 49) boletas de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio, debidamente firmada, practicada en fecha 09 de mayo del año 2022 y devuelta según constancia en fecha 11 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2022 (f. 50), a las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró el Primer Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana: ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.038.700, asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.707.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.452. Y a su vez se dejó constancia que estuvo presente el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Se dejó constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, se insto a las partes a la reconciliación. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente procedimiento”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a la fecha de ese acto.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, le confirió Poder Especial APUD-ACTA, al abogado LUIS ALBERTO SALAS, folios 51, 52, 53, 54 y sus vtos.
Mediante auto de fecha 20 de junio del año 2022 (f. 55 y vto), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se realizo el Segundo Acto Conciliatorio. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana: ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.038.700, asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.707.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.452. Así mismo se dejó constancia que no encuentra presente el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Se dejó constancia que no se encentraba presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Mérida. Acto seguido, se insto a las partes a la reconciliación. Seguidamente, solicito el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente procedimiento”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a la fecha de ese acto.
En fecha 27 de septiembre del año 2022 (f.56), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho, hora (10:00 am) para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.038.700, asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.707.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.452, se dejó constancia que no se encuentra presente el demandado ciudadano: JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, ni por si ni por medio de su defensor judicial. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda”.
Obra al folio (57 y su vto) diligencia de contestación de la demanda, suscrita por la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.038.700, asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.707.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.452, en fecha 27 de septiembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2022, suscrito por el abogado Félix Alberto Mora Castillo, con el carácter de Defensor judicial, consignando el escrito de pruebas, folio 58 y sus vtos.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de octubre de 2022, (f. 59), hace constar, escrito de prueba suscrito por el profesional del Derecho FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, de la parte demandada. Escrito de prueba suscrito por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO SALAS, de la parte actora, la secretaria se reserva los escritos de Pruebas y las agregara en la oportunidad en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de octubre de 2022, (f. 60), hace constar que venció el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Al folio 61, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022, el tribunal ordeno agregar escrito de prueba presentado por el profesional del Derecho FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, parte demandada. Y escrito de prueba presentado por profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, de la parte actora (f.62 y 63, 64,65, 66 y sus vtos) consignación de pruebas, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2022.
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de octubre de 2022, (f. 67), hace constar, que venció el lapso de Oposición de Pruebas en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
Mediante auto del fecha 03 de noviembre de 2022 (f. 68, 69 y vuelto), este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MORA CASTILLO de fecha 26 de octubre de 2022 (f.62) y de la parte actora por profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, de fecha 26 de octubre 2022 (folio 63, 64, 65, 66 y vto).
Mediante autos de fecha 16 de Noviembre de 2022, tuvo lugar el acto declaración de testigos promovido por el apoderado judicial de la parte actora por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, y la parte demandada el abogado defensor Ad-Litem FELIX ALBERTO MORA CASTILLO (folios 70, 71,72 y sus vueltos).
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de Febrero de 2023, (f. 73), hace constar, que venció el lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa y se le dio cuenta a la juez.
En fecha 07 de Marzo de 2023, (f. 74) vence el lapso de Informe en la presente causa se le dio cuenta a la juez.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2023, venció el lapso de informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código Procedimiento civil, este tribunal dictara sentencia dentro de los (60) días calendarios consecutivos.
Estando en la fase decisoria en el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso:
Que, en el año 2001, comenzaron una relación concubinaria con el ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO, relación que se mantuvo hasta el día veinte (20) de Diciembre del 2013, fecha en la cual contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que la relación desde nuestra unión concubinaria era armoniosa, apacible, con principios y valores, muy amorosa lucharon el uno con el otro y tenían establecido el domicilio en la casa s/n, ubicada en la avenida principal del Sector Valle Encantado, de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez en la Jurisdicción de el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, lugar donde vivieron juntos por un tiempo aproximado de Diez (10) años; que al año siguiente de vivir en concubinato Salí embarazada di a luz una hermosa hija, hoy día cuenta con 18 años de edad, quien lleva por nombre DUBRASKA VALENTINA ZAMBRANO ROJAS, quien nació en la Clínica La Inmaculada, de esta ciudad de EL VIGIA, Jurisdicción de el Municipio Alberto Adriani de el Estado Bolivariano de Mérida, nació el día 26 de Octubre del año (2002) tal y como consta de su acta de nacimiento N° 50, FOLIO N° 026, emitida y expedida por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y que igualmente acompaño anexa a la presente en copia debidamente certificada y marcada con la letra “A” para su correspondiente valoración jurídica probatoria y que de igual forma se identifica con su cedula de identidad N° V- 28.624.161, la cual para los efectos jurídicos pertinentes acompaño agregada en copia simple al escrito de la demanda marcado con la letra “B”.
Que cabe mencionar que el nacimiento de su hija trajo alegría a su hogar, las cosas se fueron llevando de una manera mágica, luchando, trabajando, en fin, una vida placentera, pasaron los años y en virtud de ello decidieron de mutuo acuerdo cambiar su vida concubinaria por la de esposos y entonces dijeron contraer MATRIMONIO CIVIL y asi fue que lo hicieron y materializaron el día Veinte (20) de diciembre del año 2013, cuando de manera efectiva se casaron todo lo cual consta y se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 99, folio 99, la cual para todos los efectos jurídicos de la presente demanda, acompaño agregada anexa al presente escrito y marcada con la letra “C” en copia debidamente certificada expedida por la ciudadana Registrado Civil del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veinticuatro (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO Dos mil Veinte (2020).
Que toda vez de haber contraído matrimonio, todo continuaba en armonía, una sana convivencia conyugal, cada uno de nosotros nos dedicábamos a nuestras actividades cotidianas de trabajo, sin embargo al transcurrir el tiempo y pasado los mismo su conyugue el ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, ya identificado anteriormente, comenzó a mostrar serios cambios de actitudes y comportamientos, parecía que todo le molestaba, en ese sentido en reiteradas oportunidades se sentó a dialogar con él para mostrarle su descontento y tristeza por sus conductas, pero esto lo irritaba, ya que manifestaba que nada le ocurría, muy a pesar de ello, siempre lo apoyo en todo, hasta el punto de coadyuvarle en sus necesidades que manifestaba no obstante, nada sirvió pues no consiguió en él un cambio de actitud para con ella y todo su entorno familiar.
Que el ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ ya identificado anteriormente, opto por una conducta hostil y bastante inculta hacia su persona, sin importarle muchas veces la presencia de su hija, utilizando cada vez con más intensidad improperios y maltratos verbales hacia ella, todo le molestaba, no encontraban la paz ni el sosiego en el hogar, y muy a pesar de tantas conversaciones en aras de resolver la situación imperante nada pudo hacer ya la situación se torno cada vez más grave y tenía en ocasiones que recurrir a vecinos por el temor de ser agredida físicamente y comenzó a enfermar motivado a sus actos de agresividad hacia ella y a veces hacia su hija, algo que no podía seguir tolerando, ya que veía cada vez que sus agresiones eran más acentuadas constantes e insistentes hasta el punto de sentir miedo y ya su condición psicológica se estaba apreciando de una manera exorbitante afectando de manera clara y evidente sus actividades cotidianas y laborales, ocasionando con ello el desasosiego hacia su persona y familiares, aun así, con su trabajo, con su esfuerzo, solo continuaba llevando el sustento a su hogar, ya que el de un día para otro, perdió su trabajo y nada hacía por remediar su situación laborar, no trabaja y si lo hacía no aportaba ni lo más mínimo para tratar de mitigar la situación económica que en su hogar padecían, y sin importarle aun más la situación que en su país viven desde hace ya largo tiempo y mas en esos días, poco a poco la situación se fue agravando hasta el punto de que un día sin más ni menos se encontró con la sorpresa de al llegar a su casa, noto que toda su ropa no estaba en el armario, busco por la casa y pudo constatar que todas sus cosas y accesorios no estaban, fue cuando comprendió que algo había sucedido, trato de comunicarse con él pero fue en vano, pasaron los días, no sabía nada de él pasaron casi dos (02) meses, cuando recibió una llamada vía celular y era él y le manifestó que había decidido marcharse para siempre, que por su hija no se preocupara que él iba a estar muy al pendiente de ella pero, que ya con ella no viviría mas, eso ocurrió por el mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).
Comprendió que su matrimonio irremediablemente había terminado y que su esposo los había ABANDONADO, entonces busco la forma más apropiada de conversar con su hija y explicarle toda la situación y muy a pesar de su edad a ella le afecto mucho, por la separación y el abandono repentino del padre, pero pasado el tiempo supo comprender y a la fecha han seguido adelante con sus dificultades pero luchando cada día, desde entonces supieron que se había radicado en el Estado Trujillo, pero jamás les ha aportado la dirección por personas que lo conocen, solo han sabido que vive con otra mujer, aunque él no dice nada al respecto, cuando le preguntan evade la conversación y solo habla con la hija, pues con ella no quiere mediar palabra alguna, y de vez en cuando le hace llegar dinero a su hija, poco pero al menos le hace llegar alguna pequeña cantidad para algunos gastos y como ya está en mayoría de edad ahora menos le aporta, sin embargo como a manifestado ha sabido sacar adelante a su hija.
Que indico anteriormente que su hoy, todavía esposo que al ABANDONAR el hogar por escasos Dos (02) meses se fue a vivir a la casa N°09 situada en el Sector Monte Verde, calle 1, Manzana 19, de la Ciudad de El Vigía, jurisdicción de la parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, pero por lo dicho por el mismo, a los pocos días se fue a la Ciudad de Valera en el Estado Trujillo y aun no sé realmente su dirección exacta, por tal circunstancia no puedo aportar un domicilio exacto y evidente con el que pueda mas información al respecto, por estas razones pido con el respeto debido, que pidió que para los efectos de la NOTIFICACION y CITACION al ciudadano: JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ antes identificado y con ocasión a la presente DEMANDA, con la venia estilo, solicito a toda eventualidad de no lograrse la pertinente citación personal en el domicilio antes señalado, pero sin más dilataciones se procede acordar y decretar la correspondiente CITACION o NOTIFICACION según sea el caso a través del pertinente CARTEL, en un DIARIO de mayor CIRCULACION DEL ESTADO TRUJILLO, con el fin de se le respete su derecho a la DEFENSA, ya como es Notorio y Publico su ausencia del hogar se evidencia en un FLAGRANTE ABANDONO VOLUNTARIO y por cuanto el CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE en su Ordinal 2° del artículo 185 prevé como CAUSAL de DIVORCIO el ABANDONO VOLUNTARIO, es, por lo que de manera formal y de manera efectiva en este acto procedo a DEMANDAR al ciudadano: JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.479.795, por el Procedimiento Ordinario EL DIVORCIO, fundamentalmentando el mismo en la causal ya citada del referido artículo, en consecuencia, DISUELTO el Vinculo Matrimonial que hasta la presente fecha nos une por consiguiente, se provea lo conducente a los fines de la Admisión y Sustanciación de la presente DEMANDA.
Que es importante hacer de su conocimiento que durante la unión matrimonial NO ADQUIRIMOS NINGUN BIEN DE FORTUNA, por ende NO tenemos a tal efecto nada que liquidar.
Señaló en el artículo 137 del Código Civil Venezolano Vigente, cito textualmente “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aun después de la disolución del matrimonio por causa de muerte mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considera, en ningún caso como falta de los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio” (Negritas mías).
Que la norma antes transcrita se evidencia claramente los deberes que el matrimonio establece cada uno de los cónyuges y en el caso de marras, puede verse claramente que su cónyuge a faltado a tales obligaciones, pues, el abandono evidente a socorrerle en sus necesidades ha sido continuo, permanente y manifiesto, al no contribuirle de alguna manera para sus gastos personales ni de otra índole que ha requerido y necesitado. En este sentido, conviene señalar que el abandono voluntario consiste en el cumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvió sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el debito conyugal, algo que desde años ha venido ocurriendo para conmigo. Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil Venezolano Vigente, vale aclarar según señala la doctrina y la Jurisprudencia Patria, que tal obligación no puede entenderse con un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente, como es la esencia de su noción, el incumplimiento de los deberes conyugales, significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no nadie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. En este caso existe innumerables jurisprudencia, así como la propia Doctrina, en donde se señala por ejemplo, que la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc), no constituye causal de abandono, pues en el caso que me ocupa se trata de un incumplimiento grave y efectivo al deber de socorro, de auxilio económico entre otros. Así pues la Doctrina y las innumerables Jurisprudencias sentadas por el Máximo Tribunal de la República entonces de manifestar y alegar que podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales, es de allí una de las esencia de su solicitud de DIVORCIO. De allí que se precisa para algunos más que el elemento material o alejamiento básicamente del elemento moral, asi por ejemplo, y de igual forma que señala la doctrina y las innumerables jurisprudencias acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio. Que su cónyuge no solo ha incurrido en EL ABANDONO a sus deberes de socorro, sino que también existe entre nosotros una grave ausencia de los deberes conyugales desde hace ya varios años, por consiguiente queda DEMOSTRADO la situación de ABANDONO y asi pido con el debido respeto sea DECLARADO mediante sentencia definitivamente firme. El artículo 139 del Código Civil Venezolano Vigente, cito textualmente “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medidas de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separa del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada con estas obligaciones podrá ser obligada a ello a solicitud del otro” (Negritas mías).
Que es evidente que desde hace ya varios años el cónyuge demandado a incumplido flagrantemente con lo dispuesto en esta norma, pues, ha dejado de contribuir a sus deberes conyugales, todo esto ha causado que la condición de vida de ustedes incluyendo la de su hija cada día se vea más afectada, pues si hay para una cosa no hay para la otra y mas en esta situación tan difícil por la que se atraviesa en nuestro país, en pocas palabras se olvido en los deberes y obligaciones que por efecto del matrimonio le corresponden para conmigo y el hogar en su conjunto, esta circunstancia ha sido determinada fehacientemente por el Máximo Tribunal de la República en sus sendas Decisiones, así como la propia Doctrina como Un Evidente ABANDONO VOLUNTARIO y asi lo hado valer por este escrito libelar para todos los efectos jurídicos probatorio.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es que apoyándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente el cual establece el ABANDONO VOLUNTARIO como causal justificada para solicitar el DIVORCIO es por ello, en concordancia a lo establecido en los artículos 26,28,49,51,143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como también en lo establecido en el artículo 340 y siguientes del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se proceda a decretar mediante sentencia definitivamente firme el DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el Vinculo Matrimonial que hasta la presente le une al ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V-9.479.795,con todos los pronunciamientos de Ley respectivo y pertinentes fundamentada como ha sido la presente DEMANDA en las ya precitadas normales legales y constitucionales y asi lo espero merecer.
A los efectos de la notificación y/o Citación según sea el caso de las partes en la presente DEMANDA, señalo como domicilio procesal los siguientes: La casa N°1-25, situada en la Calle 5, del Barrio Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida Correo electrónico: annyr82@hotmail.com y a los efectos de la citación del demandado, señalo como el último domicilio conocido el siguiente: la casa N° 09, situada en el Sector Monte Verde, calle 1, manzana 19, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción de la parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,
Que en este mismo orden de ideas solicitó se Notifique al o la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENTE para los fines legales subsiguientes, a tales efectos acompaño agregadas a la presente DEMANDA un total de DOS (02) JUEGOS del presente escrito libelar para que los mismos se acompañen tanto a la NOTIFICACION o CITACION de la parte DEMANDADA ya identificada suficientemente en este libelo y la otra para que se acompañe a la NOTIFICACION del o la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO respectivo.
Fundamentó la presente demanda en lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual prevé el ABANDONO VOLUNTARIO como causal efectiva para solicitar el DIVORCIO, igualmente según lo establecido en los artículos 137 y 139 ejusdem, en concordancia a lo establecido en los artículos 174, 223 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y finalmente en lo establecido en los artículos 26, 28, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.
Solicito y declaro con todos los pronunciamientos legales pertinentes el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que hasta la presente fecha la une al ciudadano: JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.479.795.
Finalmente pidió respetuosamente que la presente DEMANDA de DIVORCIO fuera Admitida, Tramitada y Sustanciada conforme a derecho y Declarada con Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbre ni a ninguna disposición expresa en la Ley.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con los ordinales segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, la cónyuge demandante ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “...Que la convivencia como esposos se inicio con mucha ilusión, pero al transcurrir de un tiempo comenzaron a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir se torno insoportable, por la incompatibilidad de caracteres. Que por tal motivo, desde hace más de un año, de mutuo y voluntario acuerdo se separaron de hecho y cada uno vive desde esa fecha por separado, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación…”.
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDANTE.-
Junto con el libelo de la demanda, la apoderada judicial del cónyuge demandante produjo una serie de instrumentos fundamentales, tales como el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
1.- DOCUMENTALES:
- Al folio 07 y su vto., consta agregada el acta de nacimiento de la hija de los ciudadanos ANNY JOHANA ROJAS JAIMES y JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ.
- Al folio 08, consta agregada copia de cedula de la hija de los ciudadanos ANNY JOHANA ROJAS JAIMES y JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ.
- Al folio 09 y su vto., consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos ANNY JOHANA ROJAS JAIMES y JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ.
- A los folios 10, consta agregada copia de cedula de la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES.
- A los folios 11, consta agregada copia de cedula del ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 09 y su vto., consta agregada acta de matrimonio N° 99, Año 2013, de los ciudadanos ANNY JOHANA ROJAS JAIMES y JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los ciudadanos antes mencionados en fecha 20 de diciembre del año 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, no obstante resulta insuficiente para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 10, 11, obran en copias simples, los siguientes documentos:
-. Cedula de identidad de los ciudadanos ANNY JOHANA ROJAS JAIMES y JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, distinguida con el Nro. V- 28.624.161, cuya titular es una persona de nombre DUBRASKA VALENTINA ZAMBRANO ROJAS, de estado civil soltera.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, distinguida con el Nro. V-16.038.700, cuya titular es una persona de nombre ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, de estado civil soltera.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, distinguida con el Nro. V- 9.479.795, cuya titular es una persona de nombre JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, de estado civil soltero.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, el Defensor Ad-Litem del cónyuge demandado en fecha 24 de octubre de 2022, produjo los siguientes instrumentos:
PRIMERO: Valor y mérito favorable de las actas que favorezcan a su defendido.
SEGUNDO: Valor y mérito favorable contenido en el acta de matrimonio, que corre inserta en el expediente N°11.143.
TERCERO: Ratifico el contenido del escrito de contestación de la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.-
PRIMERO: DOCUMENTALES
1) Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda cabeza de autos la cual contiene todos los hechos que motivan la presente acción de divorcio legalmente incoada por su representada en la presente causa.
La pertinencia de este medio probatorio es fundamental porque constituye la pieza clave de la presente litis, en ella se explana todos los hechos y argumentaciones de derecho solidas y permitidas en nuestro ordenamiento hábiles, útiles, necesarias y legales para solicitar, demandar y pedir disolución del vinculo matrimonial existente entre su representada la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-16.038.700, su ocupación comerciante, con domicilio en la casa N° 1-25, situada en la Calle 5, del Barrio Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano: JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.479.795.
2) Promovió el valor y merito jurídico probatorio del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: DUBRASKA VALENTINA ZAMBRANO ROJAS, y que fue acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “A” respectivamente y que riela al folio N° siete (07) del ya citado expediente.
La pertinencia de este medio probatorio tiene su justificación por cuanto la mencionada ciudadana es hija de su representada en unión conyugal con el demandado ciudadano: JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.479.795.
3) Promovió el valor y merito jurídico probatorio del Acta de Matrimonio N° 99, folio 99, de fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), la cual para todos los efectos jurídicos probatorios se deja constancia que se acompaño en Original al escrito contentivo de la DEMANDA de DIVORCIO incoada en contra del ya identificado ciudadano: JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, marcada con la letra “C” y que riela inserta en el folio N° NUEVE (09) del ya citado expediente.
El presente medio de prueba tiene su utilidad en el presente proceso, pues, sustenta el objeto y razón de la presente acción, todo lo cual evidentemente constata la existencia del vinculo conyugal que hoy día se pretende con esta demanda disolver, por estar la misma enmarcada en causa legal y cuyos hechos narrados en la misma determinan su fundamentación
4) Promovió el valor y merito jurídico probatorio del EDICTO publicado en el Diario EL NACIONAL versión digital, de fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), donde consta fehacientemente haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y que versa sobre la citación del DEMANDADO la cual riela inserta en el folio N° Treinta y Tres (33) del expediente instruido en esta instancia.
La pertinencia de este medio probatorio es dejar sentado que en garantía del derecho a la defensa del demandado y en procura de proceder firmemente conforme al debido proceso se cumplió claramente con lo dispuesto en la ya citada norma adjetiva, y ordenado por este tribunal de la causa, todo ello motivado a la imposibilidad de citación personal al mismo.
5) Promovió el valor y merito jurídico probatorio del EDICTO publicado en el Diario PICO BOLIVAR, de fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), donde consta fehacientemente haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y que versa sobre la citación del DEMANDADO la cual riela inserta en el folio N° Treinta y Cuatro (34) del expediente instruido en esta instancia.
La pertinencia de este medio probatorio es como se indico en el medio de prueba promovió anteriormente, es dejar sentado que en garantía del derecho a la defensa del demandado y en procura de proceder firmemente conforme al debido proceso se cumplió claramente no lo dispuesto en la ya citada norma adjetiva, y ordenado por este tribunal de la causa, todo ello motivado a la imposibilidad de citación personal al mismo.
6) Promovió el valor y merito jurídico probatorio del Oficio emitido y suscrito por la coordinadora de pauta publicitaria del Diario Pico Bolívar ciudadana: EUGENIA BRAZON, fechado Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), el cual explica claramente todas las circunstancia que rodearon la correspondiente publicación del edicto ordenado por este tribunal y el cual corre inserto al folio N° Treinta y Cinco (35) del expediente instruido en esta instancia.
La pertinencia de este medio probatorio, es demostrar a este tribunal que muy a pesar de que el ordenamiento jurídico vigente de manera taxativa prevé la forma de efectuarse tales publicaciones la misma fue causada y publicada en dicha fecha por las consideraciones precisas explicadas en dicho oficio las cuales hago valer a toda eventualidad.
7) Promovió el valor y merito jurídico probatorio la BOLETA DE CITACION del Defensor Ad-Litem ciudadano Abogado Félix Alberto Mora, fechada Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), y practicada en fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), y la cual riela inserta al folio N° Cuarenta y Nueve (49) del tantas veces mencionado he indicado expediente N° 11.143 sustanciado en esta instancia.
La pertinencia de este medio de prueba, es útil para este proceso, pues, constituye la prueba fundamental de haberse cumplido conforme a derecho los requisitos esenciales para el resguardo del debido proceso y la protección y garantía al sagrado derecho a la defensa mediante el nombramiento, citación y juramentación del respectivo Defensor Ad-litem, que consecuencialmente asistirá todos y cada uno de los derechos del demandado en los asuntos que se ventilen en esta causa producto de su inasistencia al mismo por no estar presente de manera personal.
8) Promovió el valor y merito jurídico probatorio del Auto efectuado y materializado por este tribunal de fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), en la cual se deja clara constancia de la pertinente juramentación del correspondiente Defensor Ad-litm, ciudadano Abogado Félix Alberto Mora, plenamente identificado de autos dichos auto corre inserto de autos del expediente in comentó.
La pertinencia de este medio probatorio aquí promovió tiene su fundamentación por cuanto de él se desprende juiciosamente haber cumplido tanto con el debido proceso, por una parte, por la otra llenarse los extremos de ley y finalmente garantizar plenamente al demandado su respectivo y constitucional derecho a ser defendido en la presente causa.
9) Promovió el valor y merito jurídico probatorio del Acta que contiene el Primer Acto Conciliatorio llevado a cabo por ante este tribunal conforme lo prevé la norma adjetiva y que riela inserto al folio N° Cincuenta (50) del presente expediente.
La pertinencia del presente medio de prueba promovido tiene su fundamentación procesal justificada, pues, de él se evidencia haberse cumplido con lo establecido en la ley como se indico anteriormente pero, lo más importante, es que de él se desprende la firme disposición de su representada de continuar insistiendo en la demanda de divorcio incoada en contra del demandado de autos con el firme propósito de que el vinculo conyugal que hasta la fecha les une sea disuelto con todos los pronunciamientos de ley correspondiente toda vez que la misma sea declarada con lugar en la definitiva mediante la correspondiente sentencia.
10) Promovió el valor y merito jurídico probatorio del Acta que contiene el Primer Acto Conciliatorio llevado a cabo por ante este tribunal conforme lo prevé la norma adjetiva y que riela inserto al folio N° Cincuenta y cinco (55) del presente expediente.
La pertinencia del presente medio de prueba promovido tiene su fundamentación procesal justificada, pues, de él se evidencia haberse cumplido con lo establecido en la ley como se indico anteriormente pero, lo más importante, es que de él se desprende la firme disposición de mi representada de continuar insistiendo en la demanda de divorcio incoada en contra del demandado de autos con el firme propósito de que el vinculo conyugal que hasta la fecha les une sea disuelto con todos los pronunciamientos de ley correspondiente toda vez que la misma sea declarada con lugar en la definitiva mediante la correspondiente sentencia.
11) Promovió el valor y merito jurídico probatorio del Acta que contiene el Acto de Contestación a la DEMANDA y celebrado por ante este tribunal conforme lo prevé la norma adjetiva y que riela inserto al folio N° Cincuenta y seis (56) del presente expediente.
La pertinencia del presente medio promovido que adminiculado a los anteriores determinan el cumplimiento irrestricto al debido proceso, como también al derecho a la Defensa, en ambos casos se dejo expresa constancia de la insistencia en la demanda como también en la firme convicción de que mediante sentencia definitivamente firme se decrete el correspondiente DIVORCIO.
Este Tribunal, no le otorga valor probatorio a lo aquí promovido por cuanto las actas procesales no constituyen medios probatorios. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: TESTIMONIALES.
- El valor y el mérito jurídico de las testimoniales de los siguientes ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN DURAN RAMIREZ, YOLANDA JAIMES DE HERNANDEZ, NEYLA JAIDIVE MEJIA ROMERO.
De los autos se evidencia que este medio de pruebas que fueron admitidos de fecha tres (03) de noviembre del año 2022, (f.68, 69 y sus vtos), y a los fines de su evacuación se fijó oportunidad para que los referidos ciudadanos rindieran sus respectivas declaraciones.ASÍ SE OBSERVA.-
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 63, 64, 65 y sus vueltos 66, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2022, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos, ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN DURAN RAMIREZ, YOLANDA JAIMES DE HERNANDEZ, NEYLA JAIDIVE MEJIA ROMERO.
MIRIAN DEL CARMEN DURAN RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.305.708, soltera, domiciliada en sector La Playita, calle ciega, casa N° 1-53, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, la testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES? CONTESTO: “si la conozco” SEGUNDA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ? CONTESTO: “si lo conozco” TERCERA: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que los indicados ciudadanos son conyugues entre sí? CONTESTO: “no porque ya no viven juntos” CUARTA: ¿Diga la Testigo, por lo que acaba de mencionar, porque le consta que ya no viven juntos, es decir, porque le consta que los esposos ANNY JOHANA ROJAS JAIMES y JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ no viven juntos? CONTESTO: “porque se separaron y él se fue del país” QUINTA: ¿Diga la Testigo, por lo que acaba de mencionar, si la separación a que ha hecho referencia es producto del consenso entre ellos o a causa del abandono del ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ? CONTESTO: “si, la abandono y se fue, ósea la abandono y se fue del país” SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que el ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, abandono el hogar y a la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES? CONTESTO: “Si me consta, pero que tiempo, hace como cuatro años, que se fue aquí del país”. Terminó, Se leyó y conformes firman.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana YOLANDA JAIMES DE HERNANDEZ, en lo relacionado al Divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.-
YOLANDA JAIMES DE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.395.652, viuda, domiciliada en Valle Encantado, calle 2, casa S/N, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES? CONTESTO: “si la distingo, la conozco pues” SEGUNDA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ? CONTESTO: “si lo distingo” TERCERA: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que los indicados ciudadanos son conyugues entre sí? CONTESTO: “ellos vivieron mucho tiempo juntos en concubinato, después se casaron” CUARTA: ¿Diga la Testigo, si por el conocimiento que ha dicho tener si sabe y le consta que ambos ciudadanos actualmente viven juntos? CONTESTO: “no porque el hace tiempo que se fue” QUINTA: ¿Diga la Testigo, por lo que ha indicado a este tribunal si sabe y le consta el tiempo en que el ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ como manifestó se fue? CONTESTO: “como un aproximado de cuatro años” SEXTA: ¿Diga la testigo porque tiene conocimiento del abandono en que incurrió el ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ al hogar que mantenía con la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES? CONTESTO: “pues ellos venían en problema allí, y derrepente no lo volvimos ver más” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si al momento de tener conocimiento y saber del hecho de abandono usted vivía en la misma comunidad que en los conyugues referido? CONTESTO: “porque era vecinos de ellos, yo vivía ahí cuando de repente el señor se fue” OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento para donde o en qué lugar se encuentra actualmente el ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ? CONTESTO: “se oyeron los rumores primero que se ha ido para Valera, después se oyeron los comentarios que se había ido para afuera del país, no sé, son comentarios que se oyeron”. En este estado solicito el derecho de palabra el defensora judicial de la parte demandada, y concedido y como fue, expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo como es que sabe y le consta que los ciudadanos ANNY JOHANA ROJAS JAIMES y JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, ya no viven juntos que usted dice que el ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ abandono el hogar? CONTESTO: “porque ellos vivan allá, vecinos mío, ella se tuvo que ir al Barrio Bolívar, y yo soy representante de un niño en el 12 de Febrero que ella es Profesora allá, y él no se volvió a ver” Terminó, Se leyó y conformes firman.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana NEYLA JAIDIVE MEJIA ROMERO, en lo relacionado al Divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.-
NEYLA JAIDIVE MEJIA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.420.939, viuda, domiciliado en Barrio Bolívar calle 4, Nro. 25-29, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal, impuso al testigo de las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigos. Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para declarar. En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES? CONTESTO: “si la conozco” SEGUNDA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ? CONTESTO: “si lo conozco” TERCERA: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que los indicados ciudadanos son conyugues entre sí? CONTESTO: “si son conyugues” CUARTA: ¿Diga la Testigo, si por el conocimiento que dice tener y saber, si sabe y le consta que ambos conyugues actualmente viven juntos? CONTESTO: “no viven juntos” QUINTA: ¿Diga la Testigo, por lo que acaba de indicar a este tribunal porque le consta que viven juntos? CONTESTO: “porque él se fue del país” SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta hace cuanto tiempo que el ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ abandono el hogar? CONTESTO: “si, como para finales del 2018”. En este estado solicito el derecho de palabra el defensora judicial de la parte demandada, y concedido y como fue, expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo como es que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son conyugues? CONTESTO: “porque los conozco desde hace veintidós (22) años y asistí a su matrimonio” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como es que sabe y le consta que ya no viven juntos y que usted dice que el ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO abandono el hogar? CONTESTO: “Porque tuve conocimiento de que tuvieron un problema personal, y que se y me consta que él se fue del país”. Terminó, Se leyó y conformes firman.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana NEYLA JAIDIVE MEJIA ROMERO, en lo relacionado al Divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocadas por la parte actora.
En efecto, a juicio de esta Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, en cuanto al abandono voluntario y Los Excesos, sevia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (ex ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ.
En consecuencia, a este Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana ANNY JOHANA ROJAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. V-16.038.700, domiciliada en la Casa Nro. 1-25, situada en la calle 5, del Barrio Bolívar en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adrini del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.707.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.452.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANNY JOHANA ROJAS JAIMES y JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, contraído en fecha 20 de diciembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada JOSE IGNACIO ZAMBRANO SANCHEZ, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 de la mañana.
Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, Veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
LERT/agb
Exp. 11.143
|