JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Vista la diligencia de fecha 28 de marzo de 2023, mediante la cual el abogado JOSE RAMON RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, opone argumentos en relación a la emisión de edicto que riela al folio 32 del presente expediente a los herederos desconocidos del causante ciudadano SIMON MARQUEZ ORTEGA fundamentándose, en lo expuesto por el autor patrio EMILIO CALVO BACA, ediciones Libra C.A., año 2005, páginas 264 y 265, en su parte in fine del artículo 231 del Código de Procedimiento que establece que “…De lo expuesto se deduce que aún cuando sean muchos los herederos, pero son perfectamente conocidos, no se plantea el desconocimiento de su cualidad de tales, es inoperante la citación por edicto (…)” (sic) y al criterio de no ser obligatoria tal publicación conforme de edictos para herederos desconocidos de la Sala de Casación Social, Enero 2011. Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa en común, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor (…)”.
Por su parte la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil fecha 18-05-2017 Expediente AA20-C-2016-000522 Tribunal Supremo de Justicia, respecto a “la falta de cualidad pasiva la recurrida consideró que hacía falta la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, sin tomar en cuenta, que todos los que integran esta litis tanto activos como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, y siendo que el vendedor demandado ya había fallecido, mal podría la recurrida llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos. Luego, a todo evento, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia supra citada, cuando sea rescatado el bien a la masa hereditaria, y se proceda a la partición de dichos bienes se tendrá que cumplir con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de existir."
En este orden ideas por imperativo del criterio estableció por la Sala de Casación parcialmente transcrito, que como argumento de autoridad, acoge quien aquí suscribe, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de sus postulados este Juzgado deja sin efecto jurídico lo ordenado en el auto de admisión de la demanda aquí incoada solo en lo que se refiere a la emisión del edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 206 de la referida ley procesal, a los fines mantener el equilibrio procesal, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para la prosecución de la presente causa, reorganiza la misma y en tal sentido ordena la continuidad de esta en el estado en el que se encontraba para la fecha de la solicitud aquí resuelta, es decir, en estado de evacuación de pruebas, lapso del cual hasta el 28 de marzo de 2023, inclusive, habían transcurrido del lapso de la evacuación de pruebas, siete (7) días de despacho de los treinta (30) para evacuar las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual a los fines de reorganizar el proceso, una vez conste en autos la notificación de la publicación tardía del presente auto. líbrese boleta de notificación. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó el anterior auto, se libraron boletas ordenadas y se le hicieron entrega al Alguacil del Tribunal a fin de que las haga efectivas.
LA SRIA.
LERT
Exp. 11.258
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.- El Vigía, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.-
LA JUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
Exp. 11.258
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