REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, 25 de abril de dos mil veintitrés.
213º y 164º
DEMANDANTES: ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.191.215, V-9.247.836, V-11.224.037 y V-13.022.933, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.667.766, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de único heredero del coheredero JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.473
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.323, Inpreabogado Nº 53.828.
DEMANDADO (OPOSITOR): RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.078, actuando en nombre y representación de la empresa Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUADERNO MEDIDA DE SECUESTRO).
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito de fecha 17 de noviembre de 2022, que consta inserto a los folios 43 y 44 del presente cuaderno, suscrito por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.078, actuando en nombre y representación de la empresa Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A., asistido por el profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA, cedulado con el Nro. V-8.080.518 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.162, mediante el cual intenta oposición contra la medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal según decreto de fecha 19 de octubre de 2022, que corre inserto al folio 11 del presente cuaderno y practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2022, en los términos que se exponen a continuación: 1) Que, el Juzgado de la causa incurre en ULTRAPETITA O INCONGRUENCIA POSITIVA, este elemento supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: NE EAT IUDEX ULTRA PETITA PARTIUM, siendo que la parte demandante en el libelo de la demanda en el Capitulo Quinto referente a la medida de secuestro en el cual manifiesta “…que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 599 ordinal 7 del CódigoProcedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango valor y deFuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble que se encuentra identificado en autos. Pero es el caso que este Juzgado en decisión de fecha 19 de octubre de 2.022 con fundamento en el artículo 599, ordinal 4 decreta Secuestro de bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A.; 2) El juzgado de la causa fundamenta la decisión sobre la medida de secuestro en el articulo 599 ordinal 4 que establece: “De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan bienes hereditarios”. Como se observa claramente esta norma no aplica, a la presente causa por cuanto la misma se refiere a un Desalojo de Local Comercial y más aun los bienes sobre los causales recayó la medida, por no ser bienes hereditarios y por lo tanto no afectan a la legítima.Igualmente fundamenta su decisión en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:Ordinal 2° El secuestro de bienes determinados…”; y en la presente causa solo se determino el inmueble indicado por la parte demandante a ser objeto de la medida de secuestro y no se determino ningún bien mueble que perteneciera a la comunidad hereditaria, tal y como lo exige el articulo aludido. 3) El juzgado de la causa habla de mandamiento de ejecución sin que se hayan cumplido los requisitos de ley para dicho mandamiento de ejecución. 4) La medida de secuestro acordada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 585 eusdem, por cuanto la demandante no demostró de manera fehaciente y determinada la presenta deuda por concepto de canon de arrendamiento.5) No aparece en la medida de secuestro un fotógrafo que haya sido nombrado y legalmente juramentado como lo manda la ley, de igual manera se observa sin convalidar las fotografías anexadas, que pueda determinar las características particulares de cada bien mueble a secuestrar, tales como marcas, seriales, etc., requisitos indispensables para que proceda la medida sobre bienes muebles determinados. Por todo lo anteriormente señalado, solicita el levantamiento de la medida de secuestro solicitada y practicada.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2022 (f.45 al 47) el Ab. YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.323, Inpreabogado Nº 53.828, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, antes identificados, quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.667.766, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de único heredero del coheredero JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.473, en el cual señala: 1) El Decreto con Rango valor y de Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial establece en su artículo 40 las cuales taxativas de desalojo, las siguientes: “(…)
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos… (…)
G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. (…)” (cursiva propias del tribunal y negritas de la parte demandante).
2) De la mediada de secuestro acordada y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le pido a este Tribunal que la misma se mantenga en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne con los requisitos señalados en los artículos 588 Y 599, Ordinal 7° Del Código De Procedimiento Civil y el artículo 41 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, antes mencionado. Mantenga su vigencia, y no se permita el acceso a la persona demandada, ni por si, ni por medio de sus empleados, al local alquilado donde funciona el fondo de comercio y sigue funcionado dicha sociedad mercantil denominada AGRICOLA LA NONA C.A. Por cuanto son treinta meses de canon no pagados por parte del ciudadano, RAFAEL ALFONZO WELL GOMEZ, antes identificado.
3) A todo evento rechaza la oposición realizada a la medida de secuestro en base a lo siguiente: A) En varias oportunidades las partes conversaron con el ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GOMEZ, ( arrendatario) y representante de la empresa el pago de los cánones insolutos, la no continuación del contrato de arrendamiento y la necesidad de entregar el inmueble desocupado. B) En todo momento fueron infructuosa las conversiones con fin de solucionar el tema del pago, siempre fueron conversaciones evasivas, sin el ánimo de cumplir la obligación contraída. C) Es preocupante que el mismo demandado ha manifestado la intención de vender todo e irse del país, es por lo que le pido declarar sin lugar la oposición hecha a la medida y mantenga su vigencia la medida de secuestro acordada.
En fecha 20 de diciembre de 2022 (f.48), el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL, ya identificado, con el carácter de representante de la empresa mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A. parte demandada, asistido por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, plenamente ya identificado, consigna diligencia solicitando:
“en el presente cuaderno de medidas se decretó medida de secuestro la cual fue practicada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO Y OTROS, con sede en esta ciudad de El vigía, en fecha tres (03) de noviembre (11) de 2022 en dicha medida de secuestro se secuestraron bienes pertenecientes a la empresa mercantil AGRICOLA LA NONA IXL., C.A, los cuales no vienen al caso describirlos pues están plenamente identificados con todas sus características en el cuaderno de medida de secuestro, más sin embargo el inmueble (galpón) objeto de esta demanda no fue secuestrado, pero es el caso ciudadana juez que le fue colocado un candado en el portón principal que da acceso a las oficinas y demás instalaciones y que nos parece una medida arbitraria el hecho de que no esté secuestrado el galpón y sin embargo no podamos Salir y entrar sin ningún impedimento. De manera que no se puede entrar a dichas oficinas impidiendo que podamos laborar en ellas, labor necesaria para mantener activa la empresa que represento y que desde el tres de noviembre de 2022, fecha en que fue colocado el candado en el portón principal de entrada, la empresa no ha tenido ningún tipo de actividad comercial ni económica que pueda generar ganancias y por el contrario lo que ha generado es perdidas, que nos están perjudicando enormemente.
Entiendo perfectamente que los bienes fueron secuestrado, deben pertenecer secuestrado hasta tanto no se resuelva el asunto, por lo que me comprometo y así dijo y lo juro, a mantenerlos y que permanezcan dentro de las instalaciones sin que nada ni nadie los perturbe o cambie de lugar. Para dar cumplimiento a mi promesa de respetar este mandato de medida de secuestro, puede usted disponer de que se haga supervisión constante, cuando a bien tenga usted ordenar, para verificar que los bienes allí secuestrados permanecen en su lugar. Por estas razones y muchas más, es por lo que solicito con todo respeto ciudadana juez, ordene el retiro del candado colocado en el portón principal, que no permite nuestra entrada a las instalaciones de la empresa.”
Abierta, ope legis la incidencia a pruebas, ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió prueba alguna y la parte actora
Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2022 (f. del 49 al 55), por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZMOLINA, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas en la presente incidencia procesal: PRIMERO: valor y merito jurídico de las actas procesales, en razón que es bastante conocido que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de parte a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicarlo aun de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal debe considerar que es improcedente valorar la prueba o tales alegaciones. SEGUNDO: Promovió, el valor y merito jurídico de la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDE)a los fines de llegar a un convenio según asunto Nros. NNPNI-2022. Sin que la parte requerida (AGRICOLA LA NONA C.A.) haya comparecido a las 3 audiencias conciliatorias. Marcada (D) y que consta en los folios 17 y 18 del presente expediente, para demostrar que la instancia administrativa fue agotada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 10, numeral 14, del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de precios justos en concordancia con el artículo 40 numeral 1, del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece las causales taxativas de desalojos, las siguientes: “ (…)
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…).
G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, (…) por otra parte el capítulo III del Código de Procedimiento Civil artículo 599 del secuestro. Se decretará el secuestro:
7°De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato. También se decretará el Secuestro de la cosa arrendada, por vencimientodel término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho termino conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Ciudadana Juez (a) dicha medida le pido mantenga su vigencia, y no se permite el acceso a la persona demandada, ni por si, ni por medio de sus empleados, al local alquilado donde funciona el fondo de comercio y sigue funcionando dicha sociedad mercantil AGRICOLA LA NONA C.A. por cuanto son treinta (30) meses de cánones no pagados por parte del ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.078, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente. TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico de la relación de pagos enviados por el ciudadano EDUARDO RIVERO, administrador de la empresa demandada al ciudadano JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, donde explica el último pago hecho por la empresa deudora a mis mandantes y se explana la morosidad del obligado. CUARTO: Pide que la medida de secuestro decretada mantenga su vigencia, por cuanto en el escrito de la oposición así como en el poder apud-acta el cual fue impugnado, así como en el acto posterior no se señalo, ni se acompaño (estatutos) el carácter con el que actúa por lo que esta representación judicial considera que es irrita dicho escrito por carecer de cualidad para actuar en el presente juicio.- QUINTO: a todo evento rechaza la oposición realizada a la medida de secuestro hecha en fecha 17 de noviembre de 2022, la cual es ilegal, ilegitima la parte demandada no logro desvirtuar los argumentos planteados por la accionante para solicitar la suspensión de la medida de secuestro. SEXTO: Promovió el valor y merito jurídico de la inspección judicial y para tal efecto le pido a este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 472 del Código de Procedimiento Civil.” La inspección judicial es una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción por el juez del hecho a probar, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia”, se sirva trasladar y constituir en el sitio donde funciona Agrícola la Nona ubicado en un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12, del parque industrial de El Vigía (PIVCA) a los fines de que se deje constancia de las condiciones, estructura, características, si esta ocupado, con que bienes muebles cuentan, si se encuentran vehículos y de otra circunstancia que se requiera al momento de la constitución del Tribunal en el sitio.- SEPTIMO: Pide que de conformidad con lo señalado en los articulo 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se decrete medida cautelar de Secuestro, sobre el inmueble que se encuentra identificados en autos, para asegurar las resultas de su pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento demandados y como quiera que el inmueble ya se encuentra secuestrado, le pido se sirva comisionar al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que se traslade y constituya en el inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12 del parque industrial de El Vigía (PIVCA) y se ratifique y decrete la medida de secuestro sobre el citado galpón.
El Juzgado de la causa en fecha 09 de enero de 2023 (f.56), de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió por ser legal y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 12 de diciembre de 2022 y fijo para el primer día de despacho siguiente a este, a las 2:00PM, para la práctica de la inspección judicial (f. del 49 al 53).
En auto de fecha 10 de enero de 2023 (f.57) el Juzgado natural declaro desierto el acto de inspección judicial solicitado por la parte actora, por cuanto no se encontraba la parte ni por sí, ni por intermedio de abogados.
La secretaria Titular del Tribunal dejo constancia que el día martes 10 de enero de 2023, siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso establecido para la articulación probatoria.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2023, la parte actora a través de su apoderado judicial YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, ocurrió para exponer:
Primero: ratifico las pruebas promovidas dentro del término legal en la presente incidencia procesal. -Segundo: la parte demandada no promovió pruebas en la incidencia procesal a que se refiere el artículo 602 del código civil venezolano.-Tercero: le pido a la ciudadana juez que la medida cautelar de secuestro decretada por este juzgado mantenga su vigencia, y se declare sin lugar la oposición hecha por el demandado, por cuanto en el escrito de oposición, como en el poder apud-acta el cual fue impugnado, así como en el acto posterior no se señaló, ni se acompañó (estatutos) en el carácter con el que actúan por o esta representación judicial considera que es irrita dicho escrito por carecer de cualidad para actuar en el presente juicio.-Cuarto: ciudadano juez señala el artículo 155 del código de procedimiento civil venezolano…………….sic….. “si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registro que le han exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Así, pues ciudadana juez accidental la parte demandante considera y observa en la presente causa que se MATERIALIZÓ, el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 155 del código de procedimiento civil, por cuanto el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEIL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.355.078, otorgo poder apud-acta al profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.080.518, inpre 169.162 y dice actuar en representación judicial de la sociedad mercantil demandada, no probo de forma cierta y efectiva, de donde le provenía el carácter con el que procura interponer oposición y recurso alguno lo que se traduce en que el mismo que no tiene legitimidad activa para realizar cualquier mecanismo procesal. ( ver sentencia Nro. 0632 de tribunal supremo de justicia- sala de casación social de 26 de mayo de 2014) QUINTO: a todo evento “la oposición” realizada a la medida de secuestro en hecha en fecha 17 de noviembre del año 2022, la cual es ilegal, ilegitima, la parte demandada, no logro desvirtuar los argumentos planteados por los accionantes para solicitar la suspensión de la medida de secuestro, y no consta la representación del demandado, ni de la empresa. Señala el artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que lo interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos. En los casos a que se refiere 590 no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. Ahora bien, el poder cautelar representa la potestad concebida a los jueces por la legislación, a través del término “podrá”, siempre dentro del marco legal vigente, ante inminente daño, proceda a dictar decisiones preventivas destinadas a evitar lesiones irreparables a las partes y a la justicia misma, que puedan verificarse. Dentro de un proceso. Esta discrecionalidad del juez el poder de actuar según su libre albedrio, por estar estrechamente ligada a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ese derecho constitucional, por lo tanto, al momento de ejercer este poder, el juez está obligado a valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley, para su procedencia o negativa.- Sexto: acompaño en copia simple de solicitud de inspección judicial requerida por el demandado RAFAEL ALFONSO WELL GOMEZ, antes identificado, quien le solicita al tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en El Vigía y dejar constancia de particulares, cuyo objetivo no era otro que desmantelar, (destruir demoler) el candado (marca global, de grosor 70 mm color plateado) que se encuentra en el portón que da acceso al inmueble secuestrado. Señala el código de procedimiento civil en el artículo 170…. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. Así las cosas, ciudadanos juez, visto la mala fe del demandado y la intensión de no pagar la obligación ya que el mismo lo manifestó le pido a este tribunal se sirva notificar al comisionado de la coordinación policial Nro.8 del municipio ALBERTO ADRIANI (PNB) y la Guardia nacional Bolivariana de la medida que recae sobre el pre-identificado inmueble a los fines de que periódicamente hagan acto de presencia-
ANTES DE PROVIDENCIAR LA SOLICITUD PROPUESTA ESTE TRIBUNAL, PRECISA REALIZAR LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA:
La parte actora, solicita en consecuencia a lo anteriormente narrado, que este Tribunal, declare sin lugar la oposición hecha por el demandado, por cuanto en el escrito de oposición, como en el poder apud-acta el cual fue impugnado, así como en el acto posterior no se señaló, ni se acompañó (estatutos) en el carácter con el que actúan por o esta representación judicial considera que es irrita dicho escrito por carecer de cualidad para actuar en el presente juicio.- señala el artículo 155 del código de procedimiento civil venezolano…………….sic….. “si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registro que le han exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Sentado lo anterior, este Juzgado procede a resolver la cuestión incidental aquí propuesta en cuanto al Impugnación Del Poder Apud Acta, y si la mima es o no procedente en derecho, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que las “nulidades que se solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
Por su parte, la disposición contenida en el artículo 214 íbidem, “la parte que ha dado causa a la nulidad de que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.
En tal sentido al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, (Caso:Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero), criterio este que se mantiene hasta la actualidad, en cuanto a la oportunidad para la impugnación de poderes establece lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(Omissis)” (sic) (Negrillas propias de este Tribunal). (vide: www.tsj.gob.ve).
De igual manera el autor Carlos Moros Puentes, EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL Y EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, Tomo I (2000-2012), págs. 374, 382 y 384, señala que:
“… SC-TSJ Sent. Nº 1.479 de 28-07-2006. INEXISTENCIA DE PODER APUD ACTA CUANDO SECRETARIO NO CERTIFICA: Cuando un poder apud acta no cumple con el requisito exigido en el art. 152 CPC, al no ser certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del Tribunal, deviene que el mismo sea inexistente.
SCC-TSJ Exp. Nº 99-481 de 19-07-2000. IMPUGNACION DE PODER OTORGADO SIN LAS CARACTERISTICAS LEGALES: El poder que no presente las características que expresa el art. 155 CPC debe ser impugnando en la primera oportunidad, como cuando el poderdante se da por citado en el proceso en nombre de su representada. En Consecuencia y con prescindencia de los posibles vicios que pudiera afectar este documento poder, cuando no se impugna por la representación de la parte actora en la primera oportunidad, debe presumirse como legitima la representación allí ejercida.
SCC-TSJ Exp.01-798 de 30-09-2003. FINALIDAD DE CONSTANCIA QUE EXPIDE EL FUNCIONARIO: La obligación prevista en el art. 155 CPC, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados , propósito que se encuentra cumplido cuando tales documentos reposan en el propio expediente.”
Así las cosa, en cuanto a la invalidez legal del poder conferido por la parte demandada de autos al abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, plenamente identificado en autos, que obra al folio 57 del expediente principal, por cuanto el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo denuncia la representación judicial de la parte demandante, e impugna en la primera oportunidad, vale decir en fecha 12 de diciembre de 2022 (F.58, Expediente principal), dando cumplimiento con los fundamentos en el postulado jurisprudencial parcialmente citado. Por tal razón, se evidencia del poder apud acta que el otorgante señalo que actuando en nombre y representación de la empresa mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A, sin embargo, no indicó, ni exhibió a la secretaria que presencio el otorgamiento los recaudos de los cuales se derivaría esa facultad con la que actuó, para que posteriormente la funcionaria dejara constancia de los documentos que le fueren exhibidos y que estuvieren identificados en el poder; habiendo procedido la parte demandante a impugnar la actuación realizada oportunamente. De lo antes expuesto, se concluye que el poder presentado por el formalizante, no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora debe considerar como no presentado el referido Poder Apud Acta. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la incidencia sometida a conocimiento de esta jurisdicente, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos: Con respecto a la Medida de Secuestro el Juzgado Natural De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, decretó medida cautelar de secuestro sobre el siguiente bien inmueble:
“… Este Juzgado Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, La Constitución Y Sus Leyes, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 599 ejusdem y por cuanto de los autos se evidencia el cumplimiento de la Instancia Administrativa correspondiente, por ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), decreta el SECUESTRO de bienes muebles, pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil VII De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda con el Nro. 56, tomo 245-A-VII, en fecha 24 de enero del año 2002, posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el vigía, bajo el Nro. 57, tomo A-5d de fecha 29 de septiembre de 2003 representada por su director principal ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V.-6.335.078, los cuales se encuentran en posesión de la compañía demandada. Se ordena librar mandamiento de ejecución de MEDIDA DE SECUESTRO con las inserciones pertinentes y remitirlo al JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE ,LORA Y CARRACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SEDE EL VIGIA AL QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA (DISTRIBUIDOR), para su distribución, para que el Tribunal a quien le corresponda conozca dicha comisión la ejecute conforme lo ordenado, debiendo dar el más estricto cumplimiento a la comisión de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código De Procedimiento Civil, líbrese DESPACHO O MANDAMIENTO DE EJECUCION DE MEDIDA DE SECUESTRO y remítase con oficio”
Correspondiendo conocer previa distribución al Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De, Lora Y Caracciolo Parra Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, siendo practicada el día 03 de noviembre de 2022, en la siguiente dirección: Zona Industrial El Vigía, parcela F-12, del parque Industrial de El Vigía (PIVCA), Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Notificando de la misión al ciudadano ANGEL ADOLFO CAMARILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.776.760, vigilante, de conformidad con el artículo 10 de la ley de Depósito Judicial, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le aporto el número telefónico del administrador de la empresa La Nona ciudadano EDUARDO RIVERA, procediendo el Tribunal a efectuar varias llamadas resultando infructuoso que respondiera. Seguidamente el Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 11 de la ley de Depósito Judicial nombra como depositaria judicial al ciudadano ANGEL ADOLFO CAMARILLO, antes mencionado, le impuso previo juramento de ley la finalidad para lo cual fue destinado; el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Juez prosiga a identificar los vehículos que se encuentran estacionados en las instalaciones del local comercial donde funciona la sociedad mercantil Agrícola La Nona. Seguidamente procedió a dejar constancia del inventario en el referido local: 1°) Una batea tipo cava refrigerador, con su termo King de dos ejes, color blanco y lamineado, placas A25AE4E. 2°) Un camión tipo Chuto, marca internacional, color blanco, placa A16AS7N, dos ejes, el cual se encuentra inoperativo. 3°) Un vehículo color blanco marca internacional 7.600, dos ejes, placa A20AUN, el cual se encuentra inoperativo.4°) un vehículo marca IVECO, color blanco. Placa A75AH1S euro traker. Vista la solicitud del Abogado YOVANNY RODRIGUEZ, apoderado de la parte actora procedió a dejar constancia a través de memoria fotográfica de las maquinarias, equipos y demás mobiliario en el referido galpón, el cual será anexado a la presente solicitud una vez culminada la medida de secuestro. El apoderado judicial antes mencionado, solicito al ejecutor trasladarse hasta el segundo piso donde funciona la oficina administrativa de la empresa, a los fines que se secuestre el equipo de oficina, computadoras, mesas, escritorios, archivos. Los cuales se identifican mediante reseñas fotográficas. Acordado como fue por el Tribunal las memorias fotográficas a través del teléfono marca Iphone 6 propiedad del ciudadano Leopoldo Newman. El apoderado judicial de la parte demandante solicita la materialización de la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y se coloque en el portón principal el respectivo candado a los fines de privar de posesión y libre disposición de los bienes secuestrados. El Tribunal procede a la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 numeral 4 colocando en posesión material real y efectiva del Depositario Judicial, colocando un candado en la puerta principal del referido galpón, haciendo entrega del local al depositario judicial a los fines de que custodie el mismo y sea garante como un buen padre de familia, el Tribunal se reserva un juego de llaves del candado colocado. De igual forma deja constancia que el ciudadano EDUARDO SEGUNDO RIVERA RIOS, quien ocupa el cargo de administrador en la empresa objeto de secuestro, se encontraba escondido en una de las oficinas del referido galpón.
La representación de la parte demandada, se opuso a la medida manifestando:
1) Que, el Juzgado de la causa incurre en ULTRAPETITA O INCONGRUENCIA POSITIVA, siendo que la parte demandante en el libelo de la demanda en el Capitulo Quinto referente a la medida de secuestro en el cual manifiesta “… que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 599 ordinal 7 del Código Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango valor y de Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble que se encuentra identificado en autos. Pero es el caso que este Juzgado en decisión de fecha 19 de octubre de 2.022 con fundamento en el artículo 599, ordinal 4 decreta Secuestro de bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A.; 2) El juzgado de la causa fundamenta la decisión sobre la medida de secuestro en el articulo 599 ordinal 4 que establece: “De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan bienes hereditarios”. Como se observa claramente esta norma no aplica, a la presente causa por cuanto la misma se refiere a un Desalojo de Local Comercial y más aun los bienes sobre los causales recayó la medida, por no ser bienes hereditarios y por lo tanto no afectan a la legítima. Igualmente fundamenta su decisión en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: Ordinal 2° El secuestro de bienes determinados…”; y en la presente causa solo se determino el inmueble indicado por la parte demandante a ser objeto de la medida de secuestro y no se determino ningún bien mueble que perteneciera a la comunidad hereditaria, tal y como lo exige el articulo aludido. 3) El juzgado de la causa habla de mandamiento de ejecución sin que se hayan cumplido los requisitos de ley para dicho mandamiento de ejecución. 4) La medida de secuestro acordada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 585 eusdem, por cuanto la demandante no demostró de manera fehaciente y determinada la presenta deuda por concepto de canon de arrendamiento.5) No aparece en la medida de secuestro un fotógrafo que haya sido nombrado y legalmente juramentado como lo manda la ley, de igual manera se observa sin convalidar las fotografías anexadas, que pueda determinar las características particulares de cada bien mueble a secuestrar, tales como marcas, seriales, etc., requisitos indispensables para que proceda la medida sobre bienes muebles determinados. Por todo lo anteriormente señalado, solicita el levantamiento de la medida de secuestro solicitada y practicada.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones: Para que pueda darse la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (negritas y cursivas del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte el “Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”
También tenemos el artículo 599 ejusdem, el cual se refiere a la medida de secuestro:
“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”(Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolentó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente: “…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra. Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303).
SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
• Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Este amplio poder discrecional del Juez podría llegar a lesionar derechos de la parte demandada, y es por ello que la normativa adjetiva procesal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, en el caso concreto que nos ocupa, ha consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella exponiendo las razones o argumentos que tuviere que alegar, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, o de su citación, estableciendo una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Tenemos que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De la citada norma se evidencian las causales sobre las cuales puede recaer los juicios de desalojo en la materia de arrendamiento inmobiliario de Uso Comercial.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
“..Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
No obstante, es importante destacar que el agotamiento de la vía administrativa, no obliga al administrado a esperar que el organismo encargado, dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el sólo transcurso del lapso de tiempo, es decir, de treinta (30) días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa, y por ende habilitado el respectivo Tribunal para acordar el secuestro de ser procedente el mismo.
Planteada de esta forma la oposición ejercida por la representación de la demandada; ciertamente se evidencio que al momento de emitirse el pronunciamiento en cuanto a la oposición a la cautelar solicitada, se les concedió a las partes todas los oportunidades para ejercer sus defensas y aportar todas las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, sólo aportando la accionante su acervo probatorio; de manera que, resulta imperativo señalar que consta a los autos original del contrato de arrendamiento, de fecha 27 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, bajo el N° 13. Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria (f. del 11 al 13 del expediente principal); Relación de pagos de alquiler enviados por el ciudadano EDUARDO RIVERO a través de correo electrónico al ciudadano JOSE ANTONIO MEWMAN GUTIERREZ, donde explica el último pago hecho por la empresa deudora; original de la Resolución de fecha 04 de marzo de 2022, Asunto: DNPNI-2022, emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos(S.U.N.D.D.E.) Superintendencia de Precios Justo, Intendencia para la Protección de Los Derechos Socioeconómicos, Coordinación General Mérida (F.16 Y 17 del expediente principal), donde se desprende que fijaron tres audiencia conciliatorias, de fechas 15/12/2021, 23/12/2021 y 09/02/2022 dejando constancia en cada una de ella que la parte ARRENDATARIA no compareció a la Audiencia, solo asistió la parte ARRENDADORA; concluyendo:
“agotada la Instancia Administrativa esta Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos pasa a decidir, cumplido todos los procesos establecidos en la Ley, conforme al conflicto entre los representantes de las partes en disputas y declara agotada la vía administrativas de acuerdo a la competencia y atribuciones conferidas por el ART. 10 numeral 14 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley orgánica de Precios Justo, en concordancia con la supletoriedad del ART.41 numeral L, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para uso comercial, y esta Coordinación recomienda sin menoscabo de los intereses y derechos establecidos en otras instancias, recurrir a la vía judicial con el Objeto o propósito de interponer la pretensión agotada por este Organismo, es todo.”
Dichos documentos en la articulación probatoria no fueron cuestionados por la parte demandada, por lo que este Tribunal los valora como documentos administrativos ya que emanan de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia ha implementado la utilización de herramientas tecnológicas, haciendo uso de los medios telemáticos , informáticos y de comunicación (TIC), favoreciendo a los órganos jurisdiccionales que puedan valerse de los avances tecnológicos para su optimización. Por consiguiente se tiene como cierta las actuaciones llevadas por dicho organismo, por lo que debe considerarse agotada la vía administrativa, así se deja establecido.
Por otro lado, en relación a que el a quo al momento de dictar la medida tomo en consideración, la causal indicada en su artículo 599, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que según el demandado arguye que incurrió en ULTRAPETITA O INCONGRUENCIA POSITIVA; sin embargo el juzgado natural decreta el SECUESTRO de bienes muebles, pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil VII De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda con el Nro. 56, tomo 245-A-VII, en fecha 24 de enero del año 2002, posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el vigía, bajo el Nro. 57, tomo A-5d de fecha 29 de septiembre de 2003 representada por su director principal ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V.-6.335.078, los cuales se encuentran en posesión de la compañía demandada. Por tal razón, considera esta jurisdicente que el mismo se deriva de un error de transcripción, en este caso debemos señalar que el juez para dictar alguna cautelar, debe tomar en cuenta las normas que se adapten al caso en estudio, en el presente juicio, tenemos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, en sus literales a. y g., a saber, que el arrendatario supuestamente dejo de pagar dos (2) años y medios de cánones de arrendamiento y que el contrato de arrendamiento suscrito supuestamente venció, y no existió acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, respectivamente; es evidente que estas dos (2) causales se corresponden con las taxativamente establecidas el decreto ya citado para el arrendamiento de uso comercial, el cual remite al Código de Procedimiento Civil en su artículo 599, ordinal 7º, para que se decrete la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado, siendo que además la Ley especial in comento no establece supuesto alguno para el decreto de medidas cautelares, por ello se deben tomar en cuenta ambos textos legales para solucionar cualquier hecho acontecido en el proceso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente con respecto al concepto de ultrapetita:
“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-
De lo anteriormente trascrito se deduce que la incongruencia positiva que han denominado los procesalistas como el vicio de ultrapetita se materializa cuando el juez otorga más de los pedimentos que las partes han solicitado en el proceso. En este sentido visto que la medida de secuestro recae sobre bienes muebles pertenecientes al demandante; en efecto, de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se deduce que el juez cuenta con un amplio poder cautelar atípico y general: atípico porque no está predeterminado a ningún procedimiento en especifico, y general, por cuanto su contenido no está expresamente regulado en la ley, sino que se deja a las partes y excepcionalmente al Juez la creación ad hoc de la medida más adecuada y pertinente, que incluye, entre sus componentes esenciales, el derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial cautelar o preventiva que sea verdaderamente eficaz, con independencia de la clase o tipo de proceso de que se trate. Así mismo, resulta importante acotar que el Tribunal ejecutor de la medida designó como depositario judicial al ciudadano ANGEL ADOLFO CAMARILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.776.760, de conformidad con los articulo 10 y 11 de la Ley de Depósito Judicial, por cuanto en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida no existe depositaria judicial legalmente autorizada, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 539 del código de Procedimiento Civil y coloca en el portón principal del inmueble candado a los fines de privar de posesión y libre disposición de los bienes secuestrados. Requiriendo la parte demandada el retiro del candado colocado en el portón principal, que permite la entrada a las instalaciones de la empresa. Al respecto, es oportuno citar lo señalado por el profesor Jiménez Salas: “ El secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio para preservarlas, en manos de un depositario, a favor de quien resultare triunfador”. Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas, quien aquí decide no encuentra la infracción de ultrapetita y no acuerda la entrada y salida del inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial El Vigía, parcela F-12, del parque industrial de El Vigía (PIVCA) Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto dicha norma lo que pretende es proteger el bien objeto del litigio, el cual de igual manera quedo sujeto al depósito de los bienes muebles, y a los fines de que el depositario designado pueda garantizar la guarda, custodia y conservación de los mismos. ASI SE DECIDE.-
De lo expuesto, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, consta de original del contrato de arrendamiento, de fecha 27 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, bajo el N° 13. Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria (f. del 11 al 13 del expediente principal); Relación de pagos de alquiler enviados por el ciudadano EDUARDO RIVERO a través de correo electrónico al ciudadano JOSE ANTONIO MEWMAN GUTIERREZ, donde explica el último pago hecho por la empresa deudora; original de la Resolución de fecha 04 de marzo de 2022, Asunto: DNPNI-2022, emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos(S.U.N.D.D.E.) Superintendencia de Precios Justo, Intendencia para la Protección de Los Derechos Socioeconómicos, Coordinación General Mérida (F.16 Y 17 del expediente principal), es por lo que para esta Sentenciadora sin entrar a analizar materia de fondo, ni pronunciarse cerca del mérito de la presente causa, observa que las copias certificadas que constan en el expediente; así como los hechos alegados por la parte actora como medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio, de ser favorable constituyen a criterio de esta Sentenciadora el segundo requisito exigido es decir “periculum in mora”, exigido en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se desprende el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en virtud, que de ser declarada con lugar la demanda, no podrá los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, antes identificado, quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, parte actora en el presente juicio, obtener reparación del daño o lesión que le causa el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble cuya desalojo solicita, por ser un contrato de tracto sucesivo, lo que trae como consecuencia que esté lleno el requisito del periculum in damni.ASI SE DECIDE.-
En cuanto, a que No aparece en la medida de secuestro un fotógrafo que haya sido nombrado y legalmente juramentado como lo manda la ley, de igual manera se observa sin convalidar las fotografías anexadas, que pueda determinar las características particulares de cada bien mueble a secuestrar, tales como marcas, seriales. Tal violación se patentiza cuando el Tribunal ejecutor acordó señalar los bienes a secuestrar concernientes de las maquinarias, equipos y demás mobiliario en el referido galpón, a través de memoria fotográfica del teléfono marca Iphone 6 propiedad del ciudadano Leopoldo Newman, cuyas fotografías fueron consignadas posteriormente por el apoderado judicial de la parte demandante. Debiendo haber designado un práctico fotógrafo de conformidad a lo establecido en artículo 476 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio”.
Observando este Juzgado Accidental, que los bienes determinados en la medida de secuestro son los siguientes: 1°) Una batea tipo cava refrigerador, con su termo King de dos ejes, color blanco y lamineado, placas A25AE4E. 2°) Un camión tipo Chuto, marca internacional, color blanco, placa A16AS7N, dos ejes, el cual se encuentra inoperativo. 3°) Un vehículo color blanco marca internacional 7.600, dos ejes, placa A20AUN, el cual se encuentra inoperativo.4°) un vehículo marca IVECO, color blanco. Placa A75AH1S euro traker. En virtud de ello, y en principio al equilibrio procesal entre la partes, concatenado con la norma establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil de carácter imperativo que faculta al Juez para limitar aun de oficio una cautelar para no causar daños, por exceso, a la parte demandada, acuerda entregar los bienes muebles que no fueron descritos en el acta de la medida de secuestro, pertenecientes a la parte demandada, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, debe hacerse entrega a la parte demandada de los bienes muebles no determinados en el acta del secuestro y mantenerse vigente la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal A quo, conforme a lo aquí decidido. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición contra la medida preventiva decretada por el Juzgado natural en fecha 19 de octubre de 2022 (f.11 del cuaderno de embargo preventivo), incoada por la parte demanda ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.078, actuando en nombre y representación de la empresa Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A. en el juicio seguido por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, antes identificado, quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, plenamente antes identificado, contra el opositor, por Desalojo de Local Comercial.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE MANTIENE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Natural De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, conforme a los lineamientos explanados en el fallo, es decir se mantiene el secuestro de los siguientes bienes muebles propiedad de la parte demandada: 1°) Una batea tipo cava refrigerador, con su termo King de dos ejes, color blanco y lamineado, placas A25AE4E. 2°) Un camión tipo Chuto, marca internacional, color blanco, placa A16AS7N, dos ejes, el cual se encuentra inoperativo. 3°) Un vehículo color blanco marca internacional 7.600, dos ejes, placa A20AUN, el cual se encuentra inoperativo.4°) un vehículo marca IVECO, color blanco. Placa A75AH1S euro traker. Y no acuerda la entrada y salida del inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial El Vigía, parcela F-12, del parque industrial de El Vigía (PIVCA) Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la medida tomada y la norma lo que pretende es proteger el bien objeto del litigio, el cual de igual manera quedo sujeto al depósito de los bienes muebles, a fin de que el depositario designado pueda garantizar la guarda, custodia y conservación de los mismos.
TERCERO: UNA VEZ DECLARADA FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, procédase a hacer entrega de los demás bienes muebles que no fueron determinados en la medida de secuestro y que pertenecen a la parte demandada. De conformidad con la norma establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, con carácter imperativo que faculta al Juez para limitar aun de oficio una cautelar para no causar daños, por exceso, a la parte demandada.
CUARTO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay condenatoria en costas..-
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, por cuanto el fallo se emitió fuera de la oportunidad correspondiente.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés. Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
SECRETARIA TEMPORAL,
ALBA JOSEFINA CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
Sria. Temp.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164º
A los fines de dar cumplimiento con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Y En atención a lo dispuesto en las << Normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos de las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expida>>, contenidas en la resolución número 2016-0021, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a los cuales dichas copias constará en formato digital.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ ACCIDENTAL
ALBA JOSEFINA CARRERO
SECRETARIA TEMPORAL
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.
LA SRIA TEMP.
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