REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE


I
SINTESIS PRELIMINAR

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 13 de febrero de 2020, por el ciudadano KEUDYS JOSÉ COY URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.303, militar activo, soltero, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Base de Misiones Barbarita La Torre, Población San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; de transito por esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Y civilmente hábil; debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.224.555, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.032, domiciliado en la calle 05, frente a la Plaza Bolívar, C.C. Bolívar Plaza , Piso 01, Oficina A-008, parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, e igualmente hábil, mediante escrito que obra a los folios 1, 2, 3, 4 y 5, del presente expediente.
Mediante auto del veinte (20) de febrero de 2020 (folio 08), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANA IRIS GUILLÉN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, parte demandada, plenamente identificados en autos, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 09, obra diligencia del 11 de mayo de 2021; suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, quien consignó Instrumento Poder, en tres (3) folios útiles otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2021, bajo el N° 35, Tomo 02, Folios 107 al 109.
Obra al folio 14 diligencia del apoderado de la parte actora, donde consignó los emolumentos a los fines de liberar los recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 08 de junio de 2021; y a los fines de proveer lo solicitado el tribunal acordó librar las boletas a los ciudadanos ANA IRIS GUILLÉN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, mediante auto en fecha 09 de junio de 2021. (F. 16).
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2022 el representante de la parte actora solicitó al avocamiento y en el mismo orden se dio por notificado, folio 17.
Obra al folio 19 y su vuelto avocamiento al conocimiento de la causa de la Juez Suplente de este tribunal MIYEISI DÁVILA CASTRO del 10 de febrero de 2022. Y en consecuencia la jurisdicente se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de marzo de 2022, fueron devueltas por el alguacil de este Tribunal; boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos ANA IRIS GUILLEN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA parte demandada, rielan en los folios 20 al 23.
La parte demandada ciudadanos ANA IRIS GUILLEN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, en fecha 30 de marzo de 2022, (F. 24 y su vto.), asistida por el abogado en ejercicio OMAR ALFREDO SULBARAN, dio contestación a la demanda y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, estando dentro de la oportunidad procesal legal.
En el folio 31 y su vuelto, la Secretaria Accidental de este Tribunal, hizo constar que el 20 de abril de 2022, venció el lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa. En esta misma fecha se ordenó efectuar corrección de foliatura a partir del folio (14) hasta el folio (29).
En fecha 30 de marzo de 2022, la suscrita secretaria titular hizo constar al folio (26), que venció el lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa.
Mediante diligencia presentada por el apoderado de la parte actora en fecha 06 de abril de 2022, presento escrito a los folio (27, 28 y su vto), donde solicitó el Decreto de confección ficta de los demandados y de oposición de Admisión de Incidencia previa.
Por auto del tribunal al folio 30, la Juez Provisorio LII ELENA RUIZ TORRES, se avoco nuevamente al conocimiento de la causa a que se contrae el expediente, en fecha 26 de abril de 2022.
En fecha 12 de mayo de 2022, mediante auto se publicó sentencia interlocutoria de la incidencia presentada por la representación judicial de la parte actora, profesional del derecho JOSE GREGORIO VILLASMIL COY (F. 31 al 34 y sus vtos.).
El día 24 de mayo de 2022, quedó firme la decisión publicada en fecha 12 de mayo de 2022; se le advirtió a las partes que al día siguiente a éste, comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda de 5 días de despacho. (F. 35).
La parte demandada ciudadanos ANA IRIS GUILLEN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, asistidos por el abogado en ejercicio en fecha 06 de junio de 2022, estando dentro de la oportunidad procesal legal, dieron contestación a la demanda, para Reconvenir; inserta a los folios (36 y su vto. y 37).
La suscrita secretaria mediante nota dejó constancia que venció el lapso de (05) días establecidos para la contestación de la demanda, el día 06 de junio de 2022 al folio 39.
A través de auto del tribunal al folio 40, se fijó día y hora para que tenga lugar el Acto de Contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada; en fecha 09 de junio de 2022.
El representante judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la Admisión de la Reconvención, siendo agregado en los folios 41 al 43 su vuelto y 45, de fecha 20 de junio de 2022. A su vez, mediante nota, la suscrita secretaria dejó constancia que siendo las 3: 30 P.M., venció el lapso de (05) días establecidos para la contestación a la Reconvención en la presente causa.

La suscrita secretaria accidental, en fecha 29 de junio de 2022, hizo constar que recibió escrito de pruebas constante de (01) folio útil y (03) anexos presentados por la parte demandada ciudadanos ANA IRIS GUILLEN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, asistido por el profesional del derecho OMAR ALFREDO SULBARAN, al folio 47 y serán agregadas en su oportunidad correspondiente.

Mediante auto en la fecha 30 de junio de 2022, se ordenó el desglose del escrito de pruebas, visto que fueron agregadas por error involuntario para que sean resguardados y agregadas una vez al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (F. 48 y su vto.). Se ordenó la corrección de la foliatura en el orden consecutivo correspondiente.

El día 28 de julio de 2022, venció el lapso establecido de los 15 días para la promoción de pruebas, según constancia suscrita por la secretaria titular, inserta al folio 49.
Fueron agregadas mediante auto en fecha 01 de agosto de 2022, escritos de pruebas presentadas por ambas partes, recibidas en fecha 20 y 27 de junio de 2022, respectivamente. A los folios 50 al 55.
Presentó el representante judicial de la parte actora, el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 03 de agosto de 2022, constante de (02) folios útiles, inserta en los folios 56 y 57 y su vto..
La secretaria titular dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde del día 03 de agosto de 2022, venció el lapso de tres (03) días establecidos para la oposición de pruebas. (F. 58).
El tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, por ser legales y procedentes salvo su valoración en definitiva, en la fecha de 09 de agosto de 2022. (f. 59 y su vto).
Por autos de fecha 10 de octubre de 2022, se escucharon las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos MALDONADO DENY CECILIA y MIRIAM COROMOTO RANGEL. A su vez se declaró desierto el acto de la testigo LUCY DEL CARMEN PAREDES DE RANGEL. (Fs. 60,61 y 62 y sus vtos.).
La suscrita secretaria titular dejó constancia que el día 08 de noviembre de 2022, siendo las 3.30 minutos de la tarde, venció el lapso de (30) días establecidos para la evacuación de las pruebas, en la presente causa. (F. 63).
El profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VILLASMIL COY, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de enero de 2023, folios (64 al 66), presentó escrito de informes, llegado el término para su entrega para ser valorado y sustanciado.
El día 08 de noviembre de 2022, siendo las 3.30 minutos de la tarde, la suscrita secretaria titular dejó constancia que venció el lapso de (15) días establecidos para la presentación de informes, en la presente causa. (F. 63).
En fecha 24 de enero de 2023 la secretaria certificó que venció el lapso de (08) días de observación de los informes, en la presente causa. (f. 68).
Este Juzgado en fecha 25 de enero de 2023, entró en términos para decidir de los (60) días calendarios consecutivos conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. F.69.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió dentro de los 30 días calendarios consecutivos. Folio 70. A la fecha de 28 de marzo de 2023.
Esté es en resumen el historial de la presente causa.-
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora en el escrito libelar, expuso lo siguiente:

Que en fecha 24 de abril de 2018, celebró un contrato de compra y venta, de los derechos y acciones de posesión con los ciudadanos ANA IRIS GUILLÉN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, soltero, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros- V- 4.699.366 y V- 5.383.398, sobre un inmueble, consistente de un apartamento, ubicado en el desarrollo Urbanístico denominado 4 de febrero de Caño Seco IV, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, identificado como Bloque 06, piso 01, Apartamento 01-05.
Que el precio de la venta es la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00); que recibieron a su entera satisfacción en tres (03) transferencias, las cuales realizaron a la cuenta del Señor: RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA del Banco Fondo Común N° 01510145821000546030.
Que consta de instrumento, otorgado por vía privada, en la ciudad de El Vigía, el 24 de abril de 2018, con la presencia de los testigos: Argenis de la Cruz Medina, titular de la cédula de identidad N° V-9.201.400 y Nelida Iris Urdaneta Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.783 ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía del estado Mérida.
Que en consecuencia se dejó plena constancia del acontecimiento jurídico, celebrado entre las partes intervinientes, con los efectos y obligaciones que conllevan la realización del acto, sin más limitaciones que las indicadas en la Ley.
Que, actúo de conformidad con los artículos 1356, 1363, 1364 y 1370 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 1363.- del Código Civil Venezolano indica: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma


fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”.
Que a los fines de demandar como en efecto demanda a los ciudadanos: ANA IRIS GUILLEN, y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.699.366 y V-5.383.398, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, por vía principal, del identificado instrumento suscrito entre sus personas en fecha 24 de abril de 2018 y guarda relación de los derechos y acciones de posesión de un apartamento, ubicado en el desarrollo urbanístico denominado 4 de febrero de Caño Seco IV, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, identificado como Bloque 06, piso 01, Apartamento 01-05.
Pidió se Notifique con orden de Emplazamiento, a los ciudadanos ANA IRIS GUILLEN, y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, plenamente identificados, a la dirección: desarrollo Urbanístico 4 del Sector Caño Seco IV, Bloque 06, piso 01, Apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; a fin de que concurran a efectuar el reconocimiento de contenido y firma del expreso documento.
Estimó el valor total, Dos Millones de Unidades Tributarias (2.000.000 U.T); parejos a: Veinte Mil Doscientos Once Dólares con 20 Centavos de Dólar ($ 20.211,20); y que según Gaceta Oficial N° 41.373, de fecha 09 de abril de 2018; el valor del Petro al 24/04/2018, era de: Sesenta Dólares con 65 Centavos de Dólar ($ 60,54) x Petro, por ello, ESTIMANDO EL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA, EN: TRESCIENTOS TRES CON 85 PETRO (Ф333.85).
Estableció como domicilio procesal de ambos demandados, ANA IRIS GUILLEN, y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA la siguiente dirección: Urbanístico 4 del Sector Caño Seco IV, Bloque 06, piso 01, Apartamento 01-05, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Y como domicilio procesal del demandante recurrente y abogado asistente, sector El Carmen, calle 05, frente a la Plaza Bolívar, N° 14-68, CC Bolívar Plaza, Oficina A-08, parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Por último solicitó formalmente que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva.
En este mismo acto consignaron anexos constantes de dos (02) folios útiles que sustenta dicha demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:
Estando dentro de la pertinente OPORTUNIDAD PROCESAL para dar CONTESTACION a la DEMANDA incoada en su contra, expusieron lo siguiente:
Que en virtud de la obligación contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de actuar en el proceso con lealtad y probidad, expusieron los hechos de acuerdo a la verdad y convinieron parcialmente en algunos de los hechos narrados en el libelo y rechazamos otros.
Que es cierto que suscribieron el documento cuyo reconocimiento accionó el ciudadano KEUDYS JOSÉ COY URDANETA, en fecha 24 de abril de 2018 y que recibieron la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) para esa fecha, pero no se trató de una operación de compra-venta, sino de un contrato de préstamo.
Que en efecto para la fecha en la que suscribieron el instrumento fundamental de la acción incoada en su contra, que estaban atravesando una grave situación económica, por problemas de salud del segundo nombrado, por lo que le solicitaron al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) en calidad de préstamo y les exigió que le garantizaran la obligación asumida con los derechos y acciones de posesión sobre el inmueble que ocuparon en calidad de adjudicatarios y ante la emergencia accedieron.
Que resulta contrario de toda lógica que en el año 2018 una persona cancelará la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (USD 16.168.96) por los derechos y acciones de posesión sobre el inmueble descrito.
Que por lo expuesto, acudieron para reconvenir, como en efecto reconvinieron al ciudadano KEUDYS JOSÉ COY URDANETA, quien es mayor de edad, venezolano, venezolano, soltero, militar, titular de la cédula de identidad N° 14.651.303 y domiciliado en la Población de San Juan de Colón , Municipio Ayacucho del estado Táchira, para que conviniera en el contrato de compra- venta celebrado entre ustedes por vía privada en fecha 24 de abril de 2018, sobre los derechos y acciones de posesión sobre el apartamento N° 01-05, ubicado en el desarrollo Urbanístico denominado 4 de febrero, en el Sector Caño Seco IV , Bloque 6, piso 01, apartamento 0105 en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, fue simulado, que encubrió un contrato de préstamo y, en consecuencia en la nulidad absoluta del acto ficticio y que prevaleció el acto real que es el préstamo de dinero y de no convenir el demandado, pidió se declare la acción fundamentada en los artículos 1281, 1360 y 1361 del Código Civil.
Que, pidió sea admitida la reconvención propuesta y tramitada conforme a derecho sea declarada con lugar y sin lugar la demanda incoada en su contra, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Que, impugnaron la estimación de la demanda ya que, en primer término, la moneda de circulación nacional es el Bolívar y la Unidad Tributaria se calcula para el momento de introducir la demanda y mediante Gaceta Oficial N° 4185, el Banco Central de Venezuela anunció que a partir del 01 de octubre del 2021, entraba en vigencia una nueva reconvención monetaria en el país, se eliminaron seis ceros a la moneda y entró en circulación el BOLIVAR DIGITAL, por lo que la cantidad de dinero recibida por ustedes, bien sea en calidad de pago o de préstamo, que es la base para el cálculo de la Estimación de la demanda, actualmente son OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y en cuanto a los honorarios profesionales, no pueden formar parte que al inicio del proceso no son líquidos y exigibles y, en todo caso de resultar vencedor el demandante, están sujetos a retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la reconvención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 800,00) equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.).
Finalmente, señaló como sede, a los efectos de este proceso la siguiente: Caño Seco IV, Bloque 6, piso 01, apartamento 01-05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Vista la reconvención propuesta en la presente causa, mediante la cual la parte demandada de autos pretende, la indemnización de daños y perjuicios causados, mediante una justa reparación con la asignación de los bienes que proporcionalmente haya dispuesto el demandante reconvenido, esta sentenciadora, para decidir hace las siguientes consideraciones:
La reconvención conforme al criterio del Doctor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él..., la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor venezolano, A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.
Asimismo, definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra L.M.C.d.V., dejó por sentado: “…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
En este orden de ideas, el procedimiento de Reconvención está establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada inadmisible a solicitud de parte y aún de oficio, y si es admitida se contestará al quinto (5to) día de despacho siguiente y el reconocimiento de un documento por vía autónoma está consagrado en el artículo 450 ejusdem.
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 de la referida ley procesal.

El Código Civil venezolano, en ninguna parte define la simulación. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde se debe buscar los principios que gobiernan esta materia.
Según la doctrina, un negocio simulado, “… es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La acción de simulación y el daño moral. p. 69)
La simulación presenta tres formas: la simulación absoluta, que sucede cuando no se ha tratado de verificar ningún otro acto jurídico; la simulación relativa, que sucede cuando se hace con el interés de efectuar otro distinto, y, la última, cuando en el acto figura una persona distinta de la interesada.
En cuanto a las pruebas, que pueden aducirse para demostrarla, la situación varía cuando el acto lo impugna una de las partes o lo hace un tercero.
En el primer caso, la simulación debe probarse por un contra documento, salvo que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley.
Cuando el acto lo impugna un tercero, la simulación puede demostrarse a través de cualquier género de pruebas, sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.
Entre los hechos más destacados, de los cuales pueden surgir presunciones en la simulación, se encuentran: El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima - pues para realizar negocios simulados se busca a personas de confianza - ; las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato; el precio vil, etc.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.281 del Código Civil, “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”
Asimismo, según el artículo 1.360 eiusdem, “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, la pretensión de la actora, va dirigida al reconocimiento del contenido de un documento suscrito por la vía privada entre los ciudadanos KEUDYS JOSÉ COY URDANETA, ANA IRIS GUILLEN Y RAFAEL ENRIQUE PARRA, plenamente identificados en autos, quienes en su momento procesal vale decir tanto en el libelo que encabeza los autos como en la contestación de demanda, ambas partes afirmaron haberlo suscrito, en razón de ello, ante la confesión hecha, no resulta menester valorar las pruebas aportadas en el presente proceso ya que la reconvención por simulación aquí propuesta aunque podría, a decir del demandado reconviniente, enmarcarse en la
simulación relativa, que se produce cuando se hace con el interés de efectuar otro negocio jurídico distinto, resulta improcedente en derecho, ya que el proponente, sí suscribió el referido de documento, lo que indica el conocimiento de lo allí pactado. ASI SE OBSERVA.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no le queda otra alternativa a esta operadora de justicia, declarar IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la parte demandada, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Así las cosas en virtud de que la parte demandada, antes identificada, en su escrito de la contestación, impugnó la la estimación de la demanda realizada por la parte actora, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, conocer la misma previa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, fue estimada por el actor en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS ONCE CON VEINTE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 20.211,20), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada. Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta S., en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta S., que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación… (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente N.. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, el demandado rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor, de manera genérica, razón por la cual, queda establecida como vigente y definitiva, la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS ONCE CON VEINTE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 20.211,20) y a DOS MILLONES DE U.T. UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000.000 U.T.) y en consecuencia declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, aquí propuesta es o no procedente en derecho y estando en la oportunidad legal, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte demandante pretende el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con un contrato de compra-venta de los derechos y acciones de posesión de un inmueble, ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrito en conjunto con los ciudadanos ANA IRIS GUILLEN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, plenamente identificados en autos, el día 24 de abril de 2018, consistente de un apartamento, ubicado en el desarrollo Urbanístico denominado 4 de febrero de Caño Seco IV, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, identificado como Bloque 06, piso 01, Apartamento 01-05. El precio de la venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 800.000.000,00), que recibieron a su entera satisfacción en tres transferencias, de diferentes bancos; Banco de Venezuela, Transferencia N° 1 Cuenta Corriente N° 01020129210000084770, por la cantidad de 40.000.000,00 Bs, con fecha 21 de abril del presente año, Transferencia N° 2 banco Venezuela, Cuenta Corriente N° 01020129210000084770 por la cantidad de 10.000.000,00 Bs con fecha 22 de abril del presente año, Transferencia N° 3 N° de código 9215041604, del Banco Banesco. Por la cantidad de 750.000.000,00 Bs, de fecha 23 de abril del 2018. Todas las transferencias fueron realizadas por cuentas corrientes. Sumando un total de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (800.000.000,00 Bs). Estas transferencia fueron destinadas a la cuenta del Señor Rafael Enrique Parra Molina, del Banco Fondo Común, N° 01510145821000546030, cuenta corriente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados:
1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública;
2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.);
3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.);
4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En lo que se refiere al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, podría ser alegado, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
En adición a anterior, aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos ANA IRIS GUILLEN, y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, debidamente asistida por el profesional del derecho OMAR ALFREDO SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.031, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.375, manifestaron que suscribieron el documento cuyo reconocimiento accionó el ciudadano KEUDYS JOSE COY URDANETA, en fecha 24 de abril de 2018 y que recibieron la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), para esa fecha, pero no se trató de una operación de compra-venta, sino de un contrato de préstamo. En efecto suscribieron el instrumento fundamental de la acción incoada en sus contra, estaban atravesando una grave situación económica, por problemas de salud del segundo nombrado, por lo que solicitaron al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) en calidad de préstamo, y les exigió que les garantizará la obligación asumida con los derechos y acciones de posesión sobre el inmueble que ocuparon en calidad de adjudicatarios y ante la emergencia accedieron.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, al analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, dispositivos que establecen “(…) el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.(…)” (sic) (subruado y cursivas propias de este Tribunal. (Vide: Sentencia del 08 de noviembre de 2001, ponente: magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Bluefield Corporation C.A., Exp. N° 00-0591.
Sentado lo anterior considera esta sentenciadora que la parte demandada de autos, no cumplió con los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil anteriormente establecidos ni con lo dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 444 anteriormente mencionado por cuanto se limitó a exponer que si bien suscribieron el documento cuyo reconocimiento se pretende pero que el mismo no trató de una operación de compraventa sino de un contrato de préstamo, ya que para entonces atravesaban una grave situación económica, por problemas de salud, por lo que le solicitaron al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) EN CALIDAD DE PRÉSTAMO, exigiéndole el mismo que para garantizar la obligación asumida con los derechos y acciones de posesión sobre el inmueble que ocupan en calidad de adjudicatarios y ante la emergencia accedieron, admitiendo formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso).
Ahora bien, por imperativo del criterio jurisprudencial el cual acoge este tribunal ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del la procesal vigente, es por lo que ante la actitud procesal de la parte demandada de autos, no resulta necesario la valoración de las pruebas traídas a juicio por las partes por cuanto esta operadora de justicia considera que con tal proceder la misma no desconoció de manera expresa el contenido y la firma del documento que obra al folio 06, consignado junto con el libelo de la demanda aquí propuesta y en consecuencia tiene como reconocido el referido documento privado. ASI SE DECLARA.
Conforme con las premisas antes expuestas, en consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y en consecuencia, reconocido el documento de fecha 24 de abril de 2008, suscrito por los ciudadanos KEUDYS JOSÉ COY URDANETA, ANA IRIS GUILLEN Y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi-nos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadanos ANA IRIS GUILLEN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, plenamente identificados, en fecha 06 de junio de 2022. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte demandada ciudadanos ANA IRIS GUILLEN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, plenamente identificados, en fecha 06 de junio de 2022. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, interpuesta por el ciudadano KEUDYS JOSÉ COY URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-14.651.303. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: En consecuencia, se tiene como reconocido el documento de fecha 24 de abril de 2018, suscrito por los ciudadanos KEUDYS JOSÉ COY URDANETA, ANA IRIS GUILLEN Y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA. ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadanos ANA IRIS GUILLEN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, plenamente identificada, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso. ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN EL VIGÍA, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:29 de la tarde.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
Exp. 11.127
LERT/ajc




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, Veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO
LERT/ajc
Exp. 11.127