JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Vista la diligencia de fecha 28 de marzo de 203, mediante la cual el abogado IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante de autos, solicitó de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, la emisión de “(…) un decreto de ejecución de sentencia en la presente con fundamento en el hecho de que fueron (sic) vencida la demandada en primera instancia, el recurso de apelación fue declarado sin lugar y el recurso de casación fue perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en razón de que la parte demandada no formalizó por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al folio 1118 y vto señala la suma de dinero que fue condenada la demandada para esa fecha 31 de julio de 2018, en razón del tiempo (Bs. 130.000.000,°°) pido sea indexada la suma por aplicación de la sentencia N° 0302 Expediente 21-0234 de fecha 22 de julio de 2021 (Caso Diosdado Cabello vs El Nacional) (…)” (sic).
Este tribunal para providenciar observa:
En fecha 16 de marzo de 2023, folios 58 al 61, obra sentencia mediante la cual este tribunal declaró inadmisible la intimación y estimación de honorarios propuesta en el presente cuaderno separado en base a los siguientes argumentos:
“(…)En este orden de ideas, definido el estado en el que se encuentra la causa principal, entonces pasa este tribunal a verificar si lo argumentado por la parte demandada de autos es o no procedente en derecho al decir que, el presente procedimiento, “(…) concluyó con sentencia definitivamente firme, a la cual mi representada le dio cumplimiento voluntario como se evidencia de la transacción extra judicial agregada a las actas procesales, cesando la competencia material y funcional de este juzgado para conocer de incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, por lo que si los mencionados profesionales del derecho consideran que tienen el derecho al cobro de sus honorarios, debieron accionar por vía autónoma, ante un tribunal civil, competente por la cuantía y así lo ha venido sosteniendo la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 325, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso Gustavo Herrera Eslava y 264 de fecha 16 de abril de3 2010 (…)” (sic).
En este sentido este tribunal considera menester traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la sustanciación de las intimaciones y estimaciones de honorarios profesionales según sea el caso y dependiendo del estado en el que se encuentre la causa en la que se generaron los mismos.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, en el expediente 08-0085, bajo ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ratifica el criterio establecido en decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, la cual respecto a este punto indicó lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.(…)” (sic). (Negrillas propias de este Tribunal).
Habiéndose, pues, producido una transacción extra judicial debidamente homologada, declarada firme y en consecuencia habiendo la orden de archivar el expediente, se desprende que el juicio de marras concluyó en ese momento procesal y en virtud de la jurisprudencia citada que como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados y los razonamientos que se dejaron expuestos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 22 eiusdem, y por imperativo de lo establecido en sentencia N° 779, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2002, que le permite al juez verificar en cual estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque la misma hubiese sido admitida ad inicio, resulta evidente la inadmisibilidad de la intimación y estimación de honorarios aquí propuesta, puesto que su interposición por esa vía procesal es contraria al criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, en el expediente 08-0085, bajo ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y en tal sentido se le advierte a los intimantes que deberán proponer la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, por cuanto lo acontecido en el caso bajo estudio se subsume en el cuarto supuesto establecido en la referida decisión casacional, tal como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECLARA. (…)” (sic).
Como consecuencia de lo sentado en la decisión de marras, esta operadora de justicia ratifica el criterio explanado en la misma y en tal virtud declara improcedente la ejecución solicitada por el abogado IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto habiéndose, pues, producido una transacción extra judicial debidamente homologada, declarada firme y en consecuencia habiendo la orden de archivar el expediente, se desprende que el juicio de marras concluyó en ese momento procesal. ASI SE ESTABLECE.-
Por cuanto el anterior pronunciamiento se profiere fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta.
LA JUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha siendo las 12:00 del medio día, se publicó el anterior auto, se libraron boletas ordenadas y se le hicieron entrega al Alguacil del Tribunal a fin de que las haga efectivas.
LA SRIA.
LERT
Exp. 10385
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT
Exp. 10385
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