JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de abril del año dos mil veintitrés.

213º y 164º
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2022 (fs. 21vtos) los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNASIO BELANDRIA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 17.793.514 y 18.056.678, parte codemandada en el presente juicio, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nros. 8.086.766, e inscrit en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.344, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa siguiente:
UNICA: La prevista por el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la prohibición de la Ley de admitir la presente acción.
En fecha 10 de octubre del año 2022 (fs. 23 al 26 y vtos) la parte actora ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida del profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, mediante escrito contradijo la cuestión previa interpuesta del ordinal11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 30 de marzo del año 2023 (fs. 49 al 51 y vtos) la parte demandante presenta escritos de pruebas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
La parte que interpone la cuestión previa, no presenta pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente incidencia de cuestión previa de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, para pronunciarse observa:
I
Planteada la incidencia del ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
De conformidad con el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandando podrá oponer como cuestión previa: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”
Esta cuestión previa hace referencia a las cuestiones por las cuales no debe admitirse la demanda, el maestro Couture en comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa que esta incidencia está relacionada con atacar la admisión, sin cuestionar o discutir acerca del derecho subjetivo sustancial.
Cuando el demandado alega este tipo de cuestiones, puede existir una manifestación expresa de la Ley para no admitirla, en consecuencia, no se conoce al fondo, no se toma en cuenta o no es valorado en el momento del estudio de la referida incidencia la contestación de la demanda al mérito de la pretensión y la instrucción o la decisión de la causa.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas es necesario señalar, la legislación establece los casos donde no se da tutela a determinadas situaciones jurídicas, por tanto, en estos casos el actor carece de acción. Un ejemplo, es el del artículo 1.801 del Código Civil, que establece: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...”
En la presente incidencia, los codemandados de autos ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNASIO BELANDRIA FERREIRA, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, al interponer la cuestión previa, la fundamentan en lo que se trascribe parcialmente:

“En el caso de autos, la admisión de la acción de reivindicación de un inmueble destinado a casa de habitación familiar es contraria a lo ordenado por el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige el agotamiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Habitat y Vivienda, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que

pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de uno de los sujetos protegidos por el Decreto Ley.
De los recaudos producidos por la parte actora, consta que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria constituye el asiento principal de nosotros, es decir, nuestra vivienda donde la parte actora, pretende un desalojo arbitrario, por una orden emanada de una autoridad, en la vivienda de nuestra propiedad, la cual ocupamos en la actualidad, y si la acción fuere declarada con lugar, conllevaría a la desposesión material del inmueble,haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.”

De una revisión exhaustiva de las actas del proceso se observa del escrito libelar marcado con los folios 1, 2 y 3 y sus respetivos vueltos de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, por reivindicación de un inmueble en virtud de según los dichos de la parte actora, los cuales se trascriben a continuación: “1) Que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado; 2) Que los demandados están ocupando indebidamente dicho inmueble, al no entregármelo (sic) como se observa es una demanda de reivindicación de un inmueble, y la parte interesada o en esta caso en concreto la norma adjetiva es clara al señalar cuales son los presupuesto por los cuales debe admitirse la acción.
El pedimento de los codemandados de autos, con fundamento en la cuestión previa alegada, es la inadmisión de la acción de reivindicación, por cuanto, es contraria a lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que señala previo el agotamiento un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Habitad y Vivienda, antes de intentar una acción judicial.
La Ley en referencia, es decir Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas,que incluye el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece en el artículo 1:

Articulo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.

El artículo 1 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala como objetivo:

El presente decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Del análisis del artículo que antecede, se observa, se busca proteger a todas aquellas personas que tienen la posesión de un inmueble para uso familiar en calidad de arrendatarios o subarrendados de forma total o parcial, a los fines de no violentar el derecho de posesión en virtud de instrumento legal acordado o convenido por las partes, de las forma al analizar el artículo 1 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es evidente que busca la protección de una posesión legitima que detentan los arrendatarios o subarrendados de forma total o parcial, comodatarios, ocupantes o usufructuarios.
Visto el asunto así se hace necesario verter el contenido del artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresa:

Procedimiento Previo a las demandas
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

De la trascripción del artículo que antecede del ya referido decreto, se infiere, que antes de cualquier medida o acción judicial se hace necesario agotar el procedimiento administrativo evitando así como objetivo la protección de los sujetos protegidos por el Decreto-Ley llámense arrendatarios o subarrendados de forma total o parcial, ocupanteso usufructuarios.
A tenor de lo señalado en los artículos citados, se hace necesario, mencionar el criterio jurisprudencial de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre del año 2022. Caso: En acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Magistrado ponente JOSE LUIS GUTOIERREZ PARRA, en cuanto a la no procedencia del procedimiento administrativo en materia de reivindicación, por los siguientes razones, que se trascribe:

En este mismo orden y dirección, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia número 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320580-000604-81122-2022-22-221.HTML

Visto el criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, este juzgadora lo acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este analices jurisprudencial, es análogo al caso objeto de estudio, del cual se evidencia, para la admisión de la demanda de REIVINDICACIÓN, no es necesario, agostar el procediendo administrativo, ya que si así fuese es necesario la existencia del poseedor de buena fe con un justo tituloque demuestre tal requerimiento de Ley expresado inclusive en los artículos 1 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas,y artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De la revisión de las actas del proceso, la admisión de la demanda, fue sustanciada conforme a la norma adjetiva, es decir conforme al artículo 548 del Código Civil Venezolano, en estricto cumplimiento del procedimiento de jurisdicción contenciosa, sin incurrir en lo señalado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. ASI SE ESTABLECE.
II
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNASIO BELANDRIA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 17.793.514 y 18.056.678, parte codemandada en el presente juicio, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nros. 8.086.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.344, en el juicio por reivindicación intentado por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte codemandada ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNASIO BELANDRIA FERREIRA.
Se acuerda notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de abril del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ALBA CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Sria,

































































JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de abril del año dos mil veintitrés.

213º y 164º
Por cuanto el lapso para resolver la cuestión previa del ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 26 de abril del año 2023, es decir, un día fuera del despacho presencial, fue publicada la sentencia de la referida incidencia en esta fecha, en consecuencia, a los fines de mantener el equilibrio procedimental en la presente causa, se considera pertinente notificar a las partes a los fines de que ejerzan el recurso de Ley correspondiente.

LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ALBA CARRERO
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.











Exp. Nro. 11.225-2022


JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de abril del año dos mil veintitrés.
213º y 164°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 14.250.469 que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE NRO.11.125-2022, cuya carátula, entre otras menciones, dice: DEMANDANTE: ESILDA YLIAS GONZALEZ. DEMANDADO: LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA. MOTIVO: REIVINDICACIÒN DE INMUEBLE. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTERADA: DIA: 22. MES: JUNIO. AÑO: 2022, se ordenó la notificación, a los fines de hacerle saber, que se dictó sentencia interlocutoria en virtud de la resolución de la cuestión previa del ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por los codemandados de autos y una vez conste en auto agregada la última boleta de notificación de las partes, comienza a computarse el lapso de Ley para interponer el recurso de apelación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

MIYEISI DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ALBA CARRERO

EL NOTIFICADO (A)
LUGAR:______________________________________________________________________
FECHA:_____________________________HORA:___________________________________
ac/MD

Exp. Nro. 11.225-2022


JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de abril del año dos mil veintitrés.
213º y 164°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 17.793.514, domiciliada en el Barrio la Lucha Bolivariana, calle 04, parcela 19, casa Nro. 19, Parroquia Presidente José Antonio Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE NRO. 11.125-2022, cuya carátula, entre otras menciones, dice: DEMANDANTE: ESILDA YLIAS GONZALEZ. DEMANDADO: LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA. MOTIVO: REIVINDICACIÒN DE INMUEBLE. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTERADA: DIA: 22. MES: JUNIO. AÑO: 2022, se ordenó la notificación, a los fines de hacerle saber, que se dictó sentencia interlocutoria en virtud de la resolución de la cuestión previa del ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por los codemandados de autos y una vez conste en auto agregada la última boleta de notificación de las partes, comienza a computarse el lapso de Ley para interponer el recurso de apelación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

MIYEISI DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ALBA CARRERO
EL NOTIFICADO (A)
LUGAR:______________________________________________________________________
FECHA:_____________________________HORA:___________________________________ac/MD
Exp. Nro. 11.225-2022


JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de abril del año dos mil veintitrés.
213º y 164°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 18.056.678, qdomiciliada en el Barrio la Lucha Bolivariana, calle 04, parcela 19, casa Nro. 19, Parroquia Presidente José Antonio Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE NRO. 11.125-2022, cuya carátula, entre otras menciones, dice: DEMANDANTE: ESILDA YLIAS GONZALEZ. DEMANDADO: LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA. MOTIVO: REIVINDICACIÒN DE INMUEBLE. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTERADA: DIA: 22. MES: JUNIO. AÑO: 2022, se ordenó la notificación, a los fines de hacerle saber, que se dictó sentencia interlocutoria en virtud de la resolución de la cuestión previa del ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por los codemandados de autos y una vez conste en auto agregada la última boleta de notificación de las partes, comienza a computarse el lapso de Ley para interponer el recurso de apelación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

MIYEISI DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ALBA CARRERO
EL NOTIFICADO (A)
LUGAR:______________________________________________________________________
FECHA:_____________________________HORA:___________________________________ac/MD