JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El VIGÍA, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
213º y 164º
Vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2023, que consta inserta al folio 43 del presente expediente, y suscrita por la abogada en ejercicio YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, plenamente identificada en autos, debidamente facultada para este acto según se evidencia del documento Poder otorgado por el Presidente de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A.; quien expuso:
“….A tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda que cursa en el presente expediente, en razón de que la demanda, sociedad mercantil PHARMAZONE, C.A. identificada en autos, procedió al pago la deuda total de las facturas y demás conceptos adeudados, razón por la cual, siendo que este acto se produjo antes de su citación, solicito muy respetuosamente a este tribunal se abstenga de la condenatoria en costas, proceda a su homologación y al archivo de la causa tanto de su pieza principal como del cuaderno de medidas… Es todo…”.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que
el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TEMPORAL,
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. de la mañana.
La Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El VIGÍA, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TEMPORAL,
ALBA JOSEFINA CARRERO GUERRERO.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Sria.
LERT/agbq.
Exped. N° 11.305
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