REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 07872.
PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BETTY CUEVAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN ORTIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.496.141, domiciliada en EL Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo y civilmente hábil.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 24 de mayo de 2024, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por DEL SUR BANCO UNIVERSAL a través de su apoderada judicial abogada BETTY CUEVAS DE LOPEZ, en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTIZ MORENO, ya identificados. En el escrito libelar entre cosas señaló lo siguiente:
• Que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTIZ MORENO, recibió la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 7.700.000,oo), en calidad de préstamo al interés.
• Que la tasa de interés del préstamo sería igual a la suma de la tasa de interés pasiva y a la tasa de intermediación financiera determinada por el Consejo Nacional de la Vivienda.
• Que se obligó a devolver la suma recibida dentro del plazo de veinte años, aceptó la tasa de interés señalada en el documento constitutivo de la hipoteca, en caso de incurrir en mora pagaría un 3% anual adicional a la tasa de interés vigente para el momento en que ocurra la mora y por el tiempo que esta dure.
• Que constituyó a favor de MERENAP hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 10.703.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa propia para habitación y el lote de terreno que ocupa.
• Que la mencionada ciudadana dejó de pagar, es por lo que procede a demandar o trabar la ejecución de hipoteca sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó la indexación causada hasta el pago total de la deuda y las cantidades que se sigan venciendo por concepto de capital e intereses hasta el pago total de la deuda,
• Solicita decretar medida de prohibición, enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y se oficie lo conducente al Registrador Subalterno actual Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo.
• Interpuso su acción por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.749.715,63).
• Indicó domicilio procesal.
En fecha 26 de mayo de 2004 (folio 10), el Tribunal dictó auto dándole entrada, en fecha 01 de junio del mismo año se dictó sentencia interlocutoria, en la que decide reducir el límite o tope de la hipoteca a la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 10.703.000,oo) y ordena a la actora corregir el libelo de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2004, la apoderada actora abogada BETTY CUEVAS DE LOPEZ, diligenció consignando el libelo subsanado. En fecha 18 de junio de 2004, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenó abrir cuaderno separado de medida de prohibición, enajenar y gravar, se decretó la medida y se ofició al Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el N° 863-2004.
En fecha 21 de julio de 2004, diligenció la apoderada actora solicitando se libren recaudos de intimación a la demandada, el 23 de julio del mismo año se libraron los recaudos de intimación a la demandada de autos ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTIZ MORENO, comisionando al Juzgado de los Municipios Rafael, Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo recibida dicha comisión sin cumplir el día 12 de noviembre de 2004.
En fecha 02 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda, hasta tanto el Banco emita el certificado de la deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.
En fecha 05 de diciembre de 2006, diligenció la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitando la continuación del proceso, por cuanto el préstamo de este juicio no está destinado a la construcción, remodelación o compra del inmueble hipotecado, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y que se oficie al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para que realice los recálculos y restructuración de la deuda y emita el certificado pertinente.
En fecha 09 de febrero de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a los fines de que emita el certificado correspondiente donde aparece el recálculo y restructuración de la deuda. En fecha 13 de noviembre de 2008 diligenció la apoderada actora, solicitando se oficie nuevamente al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. En fecha 20 de noviembre el Tribunal providenció lo solicitado.
En fecha 26 de junio de 2010, se recibió oficio del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, solicitando copias certificadas los recaudos que deben ir acompañando la solicitud para los Certificados de Deuda. El Tribunal dictó auto en fecha 03 de febrero de 2011, remitiendo los recaudos solicitados.
En fecha 02 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto decretando la suspensión del presente proceso judicial, hasta tanto la parte acredite haber cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda, se notificó a la parte actora.
En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocando por contrario imperio el auto de fecha 02 de junio de 2011, dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones subsiguientes y se repone la causa al estado que se encontraba para el 02 de mayo de 2006, esto es, paralizada.
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el día 04 de mayo de 2012, fecha en que se dictó auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, 30 de marzo de 2023, inclusive, fecha en que se dicta el presente fallo, transcurrió sobradamente más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación del procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de abril de 2013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ha incoado DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su apoderada judicial abogada BETTY CUEVAS DE LOPEZ, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTIZ MORENO, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda la parte actora señaló domicilio procesal: Centro Comercial El Ramiral, Calle 26 Viaducto Campo Elías, Cuarto Piso, Oficina 4-8, de esta ciudad de Mérida, líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de abril de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA. JGSV/AP/dsf.-
Exp. 07872.
|