REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.567

PARTE ACTORA: SIXTA MARIA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-8.009.242, domiciliada en Ejido del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS y JOSE GREGORIO ARAQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.848.961, V-18.125.130 y V-18.797.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.316, 201.617 y 201.673, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROJAS ARAQUE, ANASTACIA ROJAS ARAQUE Y ANA HILDA ROJAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.206.375, V-3.764.691 y V-9.050.896, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de octubre de 2022, correspondió por distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el abogado RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana SIXTA MARIA ROJAS ROJAS, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS ARAQUE, ANASTACIA ROJAS ARAQUE Y ANA HILDA ROJAS ARAQUE, ya identificados.
El día 27 de octubre de 2022, se le dio entrada a la demanda, se admitió y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el abogado RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual asoció como apoderado judicial al abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA y consignó los emolumentos al Alguacil para la citación de los demandados.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto librando boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, agregadas sus resultas en fecha 01 de diciembre de 2022.
En fecha 16 de enero de 2023, diligenció el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, co-apoderado actor solicitando se libren los respectivos recaudos de citación a los demandados de autos.
En fecha 19 de enero de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando librar edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil y acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS ARAQUE, ANASTACIA ROJAS ARAQUE Y ANA HILDA ROJAS ARAQUE.
En fecha 13 de abril de 2023, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que la parte actora no cumplió con los gastos económicos implícitos al traslado para hacer efectiva las respectivas citaciones, por cuanto son obligaciones que recaen en cabeza del demandante, a fin de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la materialización de esas citaciones, es por lo que se ordenan agregar a los autos dichas compulsas, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha del auto mediante el cual se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a los fines de su publicación, y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, esto es, desde el día 19 de enero de 2023, hasta el día de hoy, 17 de abril de 2.023, ni la parte actora ni su representación judicial, actuaron en el presente expediente; pues no consta gestión alguna para retirar el edicto ni para impulsar la citación de los demandado de autos.
Por otra parte, de un simple vistazo que se haga al almanaque judicial llevado en este despacho durante los años 2.022 y 2.023, es posible constatar que desde el día 19 de enero de 2.023 ---fecha en que el Tribunal dictó auto librando edicto y ordenando la citación de los demandados --- hasta el día 17 de abril de 2.023, fecha en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido con creces el tiempo ---de 30 días--- estipulado en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se encuentra consumada la perención de la instancia, y estarían configurados los supuestos legales para su declaratoria. Siendo ello así, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró la gratuidad, como principio rector de la justicia, al señalar en el artículo 26, lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” [Cursivas y negritas puestas por el Tribunal].
De modo que, partiendo de esta nueva visión de la justicia, la doctrina había considerado y llegó a plantear formalmente que no había lugar a la perención breve por incumplimiento de las obligaciones [cargas pecuniarias] que impone la Ley al demandante para la citación del demandado en el lapso de treinta [30] días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, como hasta ahora está establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo.
Así, esa tesis se vio materializada por las tendencias jurisprudenciales, desarrolladas a la luz de las novedosas garantías y orientaciones constitucionales, edificaron una nueva concepción de la justicia que relevaba al demandante de sus cargas tradicionales y dejaba en manos del Estado la obligación de impulsar el proceso en todas sus etapas y grados hasta su definitiva conclusión, que incitaba prácticamente a la no aplicabilidad de la norma in comento.
SEGUNDA: Empero, mediante sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis [06] de julio y quince [15] de noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó modificado el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1º de la citada norma, expresando lo siguiente:
…Omisis…
“(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”. [Cursivas de este Tribunal].
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, vuelven a recaer en cabeza del demandante las obligaciones relacionadas con la indicación de la dirección del lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, o su negocio, morada u oficina, así como el suministro de las expensas necesarias para la reproducción fotostática del libelo, además de los gastos económicos implícitos al traslado del Alguacil del Tribunal para hacer efectiva la citación, cuando el lugar donde éste se encuentre diste a más de 500 metros de la sede donde funciona el Tribunal, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
TERCERA: De forma tal que, aunque la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, sí quedaron con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, obligaciones estas que deben ser satisfechas estricta y oportunamente por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los treinta días calendarios siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, en orden a lo pautado en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Trámite; pues de otro modo, su omisión o incumplimiento, acarreará la extinción de la instancia por efecto de la perención breve.
CUARTA: Debe partirse, para arribar a la conclusión que se pretende, que la institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. Por lo tanto, tomando en cuenta que el interés procesal se expresa en la pretensión inicial del actor que plasma en su demanda y requiere subsistir en el curso del proceso, resulta concluyente que la inactividad que denota desinterés procesal se manifiesta precisamente por la falta de interés en intervenir e impulsar el proceso hasta su fin, por lo que se presume que la persona que ha accionado realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. Y tal falta de interés y diligencia es sancionable con la perención de la instancia como lo indica la norma tantas veces aludida, perención que puede declararse de oficio y no pueden renunciarla las partes, según lo expresa el artículo 269 del mismo Código:
“Artículo 269.-La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” [Cursivas del Tribunal].
De acuerdo a la citada disposición legal adjetiva, la perención de la instancia se verifica ope legis, al discurrir el tiempo dispuesto por el legislador [los treinta (30) días o el año] de inactividad procesal, por circunstancias atribuibles a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención operan desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, y los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplidos los treinta [30] días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
CONCLUSIONES PERTINENTES. Con fundamento en las motivaciones que anteceden y con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado y lo hace suyo para aplicarlo al caso sub iudice, por considerar que, habiéndose ordenado librar los recados de citación y el edicto, según se infiere del auto de fecha 19 de enero de 2023; y como quiera que dicho auto daba inició al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, esto es, lo concerniente a la citación de la parte demandada y los demás actos subsiguientes; nótese que la parte accionante no cumplió con sus obligaciones, como la de retirar el referido Edicto para su publicación, ni menos aún, con su carga de orden económico, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes al auto complementario del auto de admisión de la reforma, relacionada con la citación de la parte demandada en el proceso, y es constatable que de las actas del presente expediente no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 19 de enero de 2023, hasta el día de hoy 17 de abril de 2023, fecha ésta en que se dicta el presente fallo, discurrieron más de 30 días de despacho, y por ende, sobradamente los 30 días continuos, exigidos por nuestro legislador; motivo este suficiente para que esta jurisdicente infiera que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora para promover la citación en el juicio; por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal de la parte accionante, debe, indefectiblemente declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue incoado por el abogado RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, en su condición de CO-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SIXTA MARIA ROJAS ROJAS, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS ARAQUE, ANASTACIA ROJAS ARAQUE Y ANA HILDA ROJAS ARAQUE, todos ut supra identificados, y así será lo decidido en el dispositivo de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en los términos siguientes:

PRIMERO: DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por los abogados JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS y JOSE GREGORIO ARAQUE TORRES, apoderados judiciales de la parte actora ciudadana SIXTA MARIA ROJAS ROJAS, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS ARAQUE, ANASTACIA ROJAS ARAQUE Y ANA HILDA ROJAS ARAQUE, todos ut supra identificados, de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2.023).
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/dsf.-
Exp. 11.567.-