REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.589
PARTE ACTORA: MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.933.382 domiciliada en la Avenida las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Edificio A, Piso Nº 5, Apartamento 5-3, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-5595073, correo electrónico: majo69381@gmail.com, y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIENA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número v- 13.446.790, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 306.317, con domicilio en Mérida, estado Mérida.,
PARTE DEMANDADA: JESUS ORLANDO RAMIREZ ROSALES, y JONATHAN JESUS RAMIREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas números V- 26.467.853 y V- 26.467.854, domiciliado el primero en el Sector el Arenal, vía la Joya, Calle Bella Vista, casa sin numero, frente a la Gallinera, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector el Arenal, Urbanización los Periodistas, calle 9, casa Nº 1, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN APODERADO JUDICIAL)
MOTIVO: (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 13 de enero de 2023, demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, domiciliada en la Avenida las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Edificio A, Piso Nº 5, Apartamento 5-3, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-5595073, correo electrónico: majo69381@gmail.com, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VIENA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.446.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.317, teléfono 0424-7480254, correo electrónico moraviena@gmail.com, domiciliada en la Avenida Principal del sector Chorros de Milla, Centro Comercial Villa de los Chorros, Torre Empresarial, Piso 1, oficina 1-2 de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
En fecha 18 de febrero de 2023 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda, ordenó intimar a los ciudadanos JESUS ORLANDO RAMIREZ ROSALES, y JONATHAN JESUS RAMIREZ ROSALES, anteriormente identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado a cancelar al actor: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.300,00) que es el valor total de las letras de cambio cuyo pago demando, equivalentes a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL VEINTISIETES BOLIVARES (Bs. 171.027,00) al tipo de cambio vigente para esta fecha, a razón de DIECIOCHO CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 18,39) por unidad de Dólar de Estados Unidos de Norteamérica (USD). SEGUNDO: 1.- La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS DOLARES (186,00USD), equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3420,54) por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio de fecha Veintisiete (27) del mes de febrero del año 2020. 2.- La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO DOLARES (124,00USD), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.280,36) por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio de fecha Dos (02) del mes de abril del año 2020. 3. La cantidad de SESENTA Y DOS DOLARES (62,00USD), equivalentes a MIL CIENTO CUARENTA CON DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.140,18) por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio de fecha Primero (01) del mes de Mayo del año 2020. 4: La cantidad de NOVENTA Y TRES DOLARES (93,00USD), equivalentes a MIL SETECIENTOS DIEZ CON VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.710,27) por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio de fecha Veintidós (22) del mes de Mayo del año 2020. Lo que haciendo la sumatoria de los intereses moratorios de las cuatro (04) letras de cambio obedece al total de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.8.551,35), objeto de la acción, desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, y los intereses moratorios que se generen hasta el pago definitivo de la obligación, TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMAS (Bs. 44.894,58) por concepto del 25% calculado prudencialmente por el Tribunal tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs. 18.39 Bs/USD.
En fecha 06 de febrero de 2023, diligencio la ciudadana MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA debidamente asistido por la abogada en ejercicio VIENA LIABITH MORA OLANO, mediante la cual confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio VIENA LIABITH MORA OLANO.
En fecha 06 de febrero de 2023, diligencio la ciudadana MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA debidamente asistido por la abogada en ejercicio VIENA LIABITH MORA OLANO, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para la intimación de los demandados en autos.
En fecha 06 de febrero de 2023, diligencio la ciudadana MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA debidamente asistido por la abogada en ejercicio VIENA LIABITH MORA OLANO, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para la reproducción de los cuadernos separados de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro del bien inmueble.
En fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, libro los recaudos de intimación y su comparecencia a los demandados ciudadanos JESUS ORLANDO RAMIREZ ROSALES, y JONATHAN JESUS RAMIREZ ROSALES.
En fecha 13 de abril de 2023, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejo constancia que la parte actora no cumplió con los gastos económicos implícitos al traslado para hacer efectiva las respectivas intimaciones.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2023, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 13 de febrero de 2023, fecha en la que el Tribunal libro los recaudos de intimación a la parte demandada. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 numeral 1º del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del mes exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 14 de febrero de 2023, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando recaudos de intimación a los demandados de autos, y concluyó el día 14 de marzo de 2023, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso mensual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un mes, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DELA INSTANCIA, la cual se consumó el día 14 de marzo de 2023; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, ha incoado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA plenamente identificada al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante Boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOREGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/pr.-
EXP. 11.589.-
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