REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.11.394
PARTE ACTORA: YOLIMAR PEREZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.952.215, domiciliada en la Urbanización Osuna Rodríguez, parte alta, bloque 38, edificio 03, apartamento 03-04, de la ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-18.797.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.413, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ y JHONDUAR EMILIO UZCATEGUI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.893.968 y V-17.894.910, respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Las Monjas, casa Nº 24B, mas arriba de la Licorería La Cascada, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en el sector el Palmo, calle 3, casa Nº 23, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CIUDADANO JHONDUAR EMILIO UZCATEGUI RIVERO: Abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.965, con domicilio procesal en el Boulevard Norte, Plaza Bolívar, Edificio Ediplas, tercer piso, oficina 3-3 del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑO MORAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de noviembre de 2019, correspondió por distribución demanda de COBRO DE BOLIVARES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑO MORAL, interpuesta por la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA actuando en nombre y representación de la ciudadana YOLIMAR PEREZ LÒPEZ, en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ y JHONDUAR EMILIO UZCATEGUI RIVERO, ya identificados.
El día 18 de noviembre de 2023, se le dio entrada a la demanda, se admitió y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2019, consta poder Apud Acta otorgado a la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA.
En fecha 02 de diciembre de 2023, la abogada YOLIMAR PEREZ LÒPEZ, apoderada judicial de la parte actora, diligencio en la cual consignó los emolumentos al Alguacil para la citación de la parte demandada; los cuales fueron libraros mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2019 y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 29 de enero de 2020, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora ratificó medida de prohibición de enajenar y gravar; razón por la cual se realizó la apertura del respectivo cuaderno mediante auto de fecha 30 de enero de 2020.
En fecha 06 de julio de 2021, consignó escrito la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la reanudación de la causa; siendo reanudada la presente causa mediante auto de fecha 22 de julio de 2021.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre, se dictó abocamiento de la Jueza Temporal abogada HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
En fecha 16 de febrero de 2022, el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano JHONDUAR EMILIO UZCATEGUI RIVERO, consignó escrito dándose por notificado y poder Apud Acta.
En fecha 11 de marzo de 2023, diligenció la parte actora mediante la cual solicita el desglose de la solicitud de nueva medida de prohibición de enajenar y gravar; siendo aperturado nuevo cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023.
Mediante nota de Secretaria de fecha 05 de abril de 2022, folios 54 al 96, se dejó constancia que recibió resultas de citación cumplida de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, el apoderado judicial del codemandado ciudadano JHONDUAR EMILIO UZCATEGUI RIVERO consignó 02 documentos privados firmado por el demandante donde deja constancia la cancelación de los daños y perjuicios materiales demandados en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2022, se dictó auto mediante la cual se le aclaró al diligenciante, que una vez comparezca la parte actora y ratifique lo expresado en los documentos insertos en los folios 98 y 99, se procederá a la homologación respectiva.
En fecha 12 de abril de 2023, el apoderado judicial del codemandado ciudadano JHONDUAR EMILIO UZCATEGUI RIVERO, solicitó se dicte la perención de la instancia, en virtud de que la parte actora no ha dado impulso procesal.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 20 de octubre de 2022, exclusive, fecha que se dictó auto aclarando a la parte demandada que una vez comparezca la parte actora a ratificar los documentos insertos a los folios 98 y 99 se procederá a la homologación respectiva, hasta el día de hoy, 18 de abril de 2023, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al folio 102 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron CIENTO SESENTA Y DOS (162) DÍAS CONTINUOS.
Observa este Juzgador, que en el presente caso, que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2022, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de Cobro de Bolívares Ocasionados en Accidente de Transito y Daño Moral, interpuesta por la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA actuando en nombre y representación de la ciudadana YOLIMAR PEREZ LÒPEZ, en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ y JHONDUAR EMILIO UZCATEGUI RIVERO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora y a la parte demandada de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del presente expediente y se suspenderán la medida de prohibición de enajenar y gravar 1 y la medida de prohibición de enajenar y gravar 2.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp.-.