REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.615

PARTE DEMANDANTE: MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad número V-8.047.937, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: CONNO GESSUS D¨ALESSANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Superior en Minas, titular de la cédula de identidad número V-8.048.112, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, debidamente asistida por la abogada LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA, contra el ciudadano CONNO GESSUS D¨ALESSANDRO PARRA, anteriormente identificados, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2023, inserta al folio 15 del presente cuaderno la parte actora, ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, debidamente asistida por la abogada LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA, manifestaron lo siguiente: “… solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se sirva dictar medida de PROHIBICIÓN, ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que le pertenecen al demandado de autos, sobre un inmueble adquirido durante la unión estable de hecho, aquí demandada, en copropiedad por el demandado de autos, ciudadano CONNO GESSUS D¨ALESSANDRO PARRA, consistente en una vivienda ubicada en El Llanito, La Otra Banda, Calle Bermúdez, Residencias Sassano N° 0-19 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, adquirido el día 17 de septiembre de 2013, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2013.3109, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.394 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013… ” (sic).
En la misma fecha 12 de abril del presente año, consignó copia simple del respectivo documento.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es reconocimiento de unión concubinaria, acompañándose al escrito libelar la copia simple del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra a los folios 16 al 22 del presente expediente.

Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, sobre los DERECHOS Y ACCIONES que le corresponden al ciudadano CONNO GESSUS D’ALESSANDRO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.112, del inmueble ubicado en Avenida Las Américas Sector El Llanito, La Otra Banda, Calle Bermúdez, Residencias Sassano N° 0-19, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts), la carretera que conduce a El Llanito, La Otra Banda; FONDO: En una extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mts), con terrenos de la señora Herminia Rivas de Quintero; COSTADO DERECHO: En una extensión de veinte metros (20 Mts), con calle en proyecto; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veinte metros (20 Mts), con terrenos del Dr. Roger Pazos. Las mejoras de la primera y segunda planta se encuentran registradas según se evidencia de documento protocolizado en fecha 04 de julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna actual Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, registrado bajo el N° 8, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2008. La tercera planta está compuesta por tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala-comedor y áreas de servicio, adquirido el día 17 de septiembre de 2013, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2013.3109, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.394 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de abril de 2023 Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 132-2.023. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf..
Exp. Nº 11.615.
Cuad. medida de prohibición de enajenar y gravar.