REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.044

PARTE ACTORA: YANELY ROCIO VELA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.209.467 domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CAROLINA ALARCON ZANABRIA, titular de la cedula número v- 12.347.003, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.764, con domicilio en Mérida, estado Mérida.,

PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER DUGARTE DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.106.319 domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: (RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA).
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 24 octubre de 2016, demanda contentiva de la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana YANELY ROCIO VELA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.209.467 domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA ALARCON, titular de la cedula número v- 12.347.003, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.764, con domicilio en Mérida, estado Mérida.,


En fecha 01 de noviembre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda, ordenó emplazar al ciudadano PEDRO JAVIER DUGARTE DIAZ, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su citación, y no se libraron los recaudos de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Mérida, en virtud de que la parte actora no suministros las copias necesarias para ello.
En fecha 24 de noviembre de 2016, diligencio la ciudadana YANELY ROCIO VELA MENDEZ debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA CAROLINA ALARCON ZANABRIA, mediante la cual solicito la citación al demandado y notificación de la Fiscalía del ministerio Público de Familia
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, libro la correspondiente Boleta de notificación a la Fiscalía del ministerio Público de Familia
En fecha 16 de diciembre de 2017, diligencio la la abogada en ejercicio CLAUDIA CAROLINA ALARCON ZANABRIA, mediante la cual solicito decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual acordó citación a la parte demandada y libró edicto.
En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual acordó abrir cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 22 de febrero de 2017, diligencio la abogada en ejercicio CLAUDIA CAROLINA ALARCON ZANABRIA, mediante la cual solicito que se le sea entregado el edicto ordenado por este Juzgado.
En fecha 08 de marzo de 2017, diligencio la abogada en ejercicio CLAUDIA CAROLINA ALARCON ZANABRIA, mediante la cual consigno un ejemplar del Diario Frontera, la cual aparece el edicto ordenado por este Juzgado.
En fecha 08 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual ordeno desglosar la referida pagina y agregarla al expediente Nº 11.044.
En fecha 08 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto auto de abocamiento.
En fecha 10 de abril de 2018, diligencio la ciudadana YANELY ROCIO VELA MENDEZ debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA CAROLINA ALARCON ZANABRIA, mediante la cual solicito la citación al demandado por carteles.
En fecha 12 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual ordeno citar por carteles al demandado PEDRO JAVIER DUGARTE DIAZ.
En fecha 17 de abril de 2018, diligencio la abogada en ejercicio CLAUDIA CAROLINA ALARCON ZANABRIA, mediante la cual solicito que se le sea entregado los carteles ordenados por este Juzgado.
En fecha 13 de octubre de 2020, diligencio la abogada en MARY YAZMELEEY CERRDA BENITEZ, mediante la cual solicito que se reanude la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual niega lo solicitado por la abogada MARY YAZMELEEY CERRDA BENITEZ, por cuanto carece de cualidad jurídica para actuar en el presente expediente.

En fecha 28 de octubre de 2020, diligencio los abogados en MARY YAZMELEEY CERRDA BENITEZ y DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA, mediante la cual ratifican que se reanude la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual aclara nuevamente lo solicitado por os abogados en MARY YAZMELEEY CERRDA BENITEZ y DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA, por cuanto carecen de cualidad jurídica para actuar en el presente expediente.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2020, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”



Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 05 de noviembre de 2020, fecha en la que el Tribunal aclara nuevamente lo solicitado por los abogados en MARY YAZMELEEY CERRDA BENITEZ y DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA, por cuanto carecen de cualidad jurídica para actuar en el presente expediente. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 06 de noviembre de 2020, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a los demandados de autos, y concluyó el día 06 de noviembre de 2021, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:



a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DELA INSTANCIA, la cual se consumó el día 06 de noviembre de 2021; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ha incoado por la ciudadana YANELY ROCIO VELA MENDEZ plenamente identificada al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante Boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA