REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.352
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO GARRIDO PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 681.608, domiciliado en el Conjunto Residencial El Viaducto, Edificio Dalia, Piso 8, Apartamento 8-4 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número v- 6.700.306, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.415, correo electrónico: rivasjerez44@yahoo.com, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, C.C. Yuan Lin Center, Piso 2, Oficina 206, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO ANTONIO MURO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.124.804, domiciliado en el Conjunto Residencial El Viaducto, Edifici3o Dalia, Piso 6, Apartamento 6-4 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN APODERADO JUDICIAL)
MOTIVO: (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 20 de FEBRERO de 2019, demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO GARRIDO PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 681.608, domiciliado en el Conjunto Residencial El Viaducto, Edificio Dalia, Piso 8, Apartamento 8-4 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número v- 6.700.306, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.415, correo electrónico: rivasjerez44@yahoo.com, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, C.C. Yuan Lin Center, Piso 2, Oficina 206, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual admitió la demanda.
En fecha 29 de abril de 2019, diligenció el abogado en ejercicio abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de al demanda, para la citación del demandado.
En fecha 13 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual libro recibo de intimación.
En fecha 29 de abril de 2019, diligenció el abogado en ejercicio abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ apoderado judicial de la parte actora, insta al alguacil a practicar la intimación del demandado en autos.
En fecha 21 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual exhorta a la parte interesada a sufragar ante el alguacil los gastos necesarios para el traslado a fin de practicar la intimación.
En fecha 21 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto de abocamiento de la nueva Juez.
En fecha 09 de mayo de 2020, diligenció el abogado en ejercicio abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de al demanda, para practicar la intimación del demandado.
En fecha 07 de junio de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual libro nuevamente recaudo de intimación.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 07 de junio de 2020, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 07 de Marzo de 2019, fecha en la dictó auto mediante el cual libro nuevamente recaudo de intimación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 08 de junio de 2020, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando nuevamente recaudos de intimación al demandado de autos, y concluyó el día 08 de junio de 2021, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 08 de junio de 2021; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, ha incoado el ciudadano PEDRO PABLO GARRIDO PICON plenamente identificado al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante Boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOREGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/pr.-
EXP. 11.352.-
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