REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.390
PARTE ACTORA: LORENZA DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.143, domiciliada en el Mérida, del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número v- 12.779.184, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.826, con domicilio procesal en la sede del Tribunal de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y VICENTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.445.705 (S.I.C.), S/Nº DE CEDULA V- 2.445.705 (S.I.C.) domiciliados en el sector Miraflores Bajo, casa S/Nº de la Parroquia Jaji, Municipio campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN APODERADO JUDICIAL)
MOTIVO: (RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 04 de Noviembre de 2019, demanda contentiva de la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LORENZA DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.143, domiciliada en el Mérida, del estado Bolivariano de Mérida., debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número v- 12.779.184, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.826, con domicilio procesal en la sede del Tribunal de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 04 de Noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual admitió la demanda.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, diligenció la abogada en ejercicio THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA apoderado judicial de la parte actora, consigno Poder Especial Apud Acta, asimismo consigno los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de al demanda, para la citación del demandado.
En fecha 29 de Noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual libro boleta de notificación al Ministerio Publico.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual libro los recaudos de citación a los demandados en autos.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, diligenció la abogada en ejercicio THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA apoderado judicial de la parte actora, solicito librar edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana VICENTA SÁNCHEZ.
En fecha 20 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual libro edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana VICENTA SÁNCHEZ.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, diligenció la abogada en ejercicio THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA apoderado judicial de la parte actora, consigno la reforma de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual admitió la reforma parcial demanda.
En fecha 01 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto de abocamiento de la nueva Juez.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 01 de octubre de 2021, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 01 de octubre de 2021, fecha en la que el Tribunal dictó auto de abocamiento de la nueva Juez. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 02 de octubre de 2021 fecha en la que el Tribunal dictó auto de abocamiento de la nueva Juez, y concluyó el día 02 de octubre de 2022, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 02 de octubre de 2022; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ha incoado la ciudadana LORENZA DUGARTE PEÑA plenamente identificada al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante Boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOREGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/pr.-
EXP. 11.390.-
EL SUSCRITO ABG. ANTONIO PEÑALOZA. SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, los cuales se encuentran insertos en el expediente signado con el número 11.390, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTES: LORENZA DUGARTE PEÑA DEMANDADO(S): JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y VICENTA SANCHEZ. MOTIVO: “RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA”; y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023)
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
AP/pr-
Exp. 11.390
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