REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.395
PARTE ACTORA: MIGUEL KAMEL HAMOUI OSINSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.406.337, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.142, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS del causante JOSÉ FABIO GRISOLÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-653.331, ciudadana MARÍA EUGENIA GRISOLÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.474.986 y FAVIO JOSÉ GRISOLÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.958.876; ciudadana MAGALY SÁNCHEZ DE GRISOLÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.496.429; a la Empresa DESARROLLOS AGROPECUARIOS VISTA DE CARMEN, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de 1.997, bajo el N° 88, Tomo 133-A, en la persona de su Presidenta ciudadana MAGALY DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JOSÉ FABIO GRISOLÍA GARCÍA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 18 de noviembre de 2019, demanda contentiva de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL KAMEL HAMOUI OSINSKI, contra los HEREDEROS CONOCIDOS del causante JOSÉ FABIO GRISOLÍA GARCÍA, MARÍA EUGENIA GRISOLÍA SÁNCHEZ, FAVIO JOSÉ GRISOLÍA SÁNCHEZ, MAGALY SÁNCHEZ DE GRISOLÍA, a la Empresa DESARROLLOS AGROPECUARIOS VISTA DE CARMEN, S.A., en la persona de su Presidenta ciudadana MAGALY DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JOSÉ FABIO GRISOLÍA GARCÍA.
En fecha 02 de diciembre de 2019, diligenció el apoderado actor consignando los emolumentos a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada y que se libren los edictos para su publicación por la prensa.
En fecha 12 de diciembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se libraron recaudos de citación a la parte demandada DESARROLLOS AGROPECUARIOS VISTA DEL CARMEN S.A., en la persona de su Presidenta MAGALY DE LA TRINIDAD SANCHEZ, MARIA EUGENIA GRISOLIA SANCHEZ y el edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JOSE FABIO GRISOLIA GARCIA.
En fecha 21 de enero de 2020, diligenció la parte actora consignando el Registro Electoral donde aparece el fallecimiento de FAVIO JOSE GRISOLIA SANCHEZ y solicita se libre el edicto de los herederos desconocidos del referido ciudadano. El Tribunal en fecha 27 de enero de 2020, dicto auto solicitando al profesional del derecho consigne acta de defunción del causante FAVIO JOSE GRISOLÍA SANCHEZ.
Fue consignada el acta de defunción solicitada y el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2020, dictó auto instando al apoderado actor a consignar datos actualizados del hijo del denominado causante FAVIO JOSE GRISOLIA SANCHEZ, de nombre “FABRIZZIO”, a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha 28 de enero 2021, el apoderado actor abg. ORLANDE DE JESUS DAVILA, diligenció sustituyendo poder, reservándose el ejercicio, al abogado JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal de fecha 28 de enero de 2021, emitido por la parte actora, esto es, sustituyendo poder en la persona del abogado JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, este Tribunal actuando ex oficio le corresponde comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 28 de enero de 2021, fecha en la que el apoderado actor ORLANDO DE JESUS DAVILA, diligenció sustituyendo poder en la persona del abogado JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, es decir, que ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 29 de enero de 2.021, fecha siguiente al día en que el apoderado actor sustituyó poder, y concluyó el día 29 de enero de 2.022, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 29 de enero de 2022; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ha incoado el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, apoderado judicial del ciudadano, MIGUEL KAMEL HAMOUI OSINSKI, contra los HEREDEROS CONOCIDOS del causante JOSÉ FABIO GRISOLÍA GARCÍA, MARÍA EUGENIA GRISOLÍA SÁNCHEZ, FAVIO JOSÉ GRISOLÍA SÁNCHEZ, MAGALY SÁNCHEZ DE GRISOLÍA, a la Empresa DESARROLLOS AGROPECUARIOS VISTA DE CARMEN, S.A., en la persona de su Presidenta ciudadana MAGALY DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JOSÉ FABIO GRISOLÍA GARCÍA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de abril de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf.-
|