REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
CUADERNO SEPARADO SURGIDO DEL EXPEDIENTE Nº: 11.321
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.587.168, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.646, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; correo electrónico: gonzalezhard@gmail.com, teléfono: 0416-8744219 y 0414-6430234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.779, domiciliado en la calle Camejo, número 19, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: alonsoroa80@gmail.com, teléfono: 0426-4458048
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 15 de octubre de 2.021, que riela al folio 20, se admitió la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, quien actúa en nombre propio, en contra del ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, anteriormente identificados.
Consta del folio 92 al 96, sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2022, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida, a la existencia de una condición o plazo pendientes, opuesta por la parte demandada ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRÍGUEZ ALTUVE, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, se advirtió expresamente que el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador observa que el expediente principal signado con el número 11.321, referido al juicio de prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRÍGUEZ ALTUVE, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CEFERINO RODRÍGUEZ CONTRERAS, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 23 de marzo de 2023, se declaró la perención breve en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme mediante auto de fecha 10 de abril de 2023 y se ordenó el archivo del expediente.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y agrega que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En tal sentido, al revisar el presente cuaderno de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se observa que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2022, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida, a la existencia de una condición o plazo pendientes, opuesta por la parte demandada ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRÍGUEZ ALTUVE, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, y, se advirtió expresamente que el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que este Sentenciador observa que el cuaderno de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, surgió del expediente principal referido a la acción de prescripción adquisitiva, y máxime que el indicado juicio se encuentra totalmente terminado, es por lo que la suerte del juicio principal arrastra las incidencias posteriores, y en consecuencia, por cuanto fue opuesta la prejudicialidad como cuestión previa y fue declarada con lugar, es por lo que con base al principio de la notoriedad judicial, se debe declarar terminado el cuaderno de intimación de honorarios profesionales judiciales. Y así se decide.
Es de advertir, que el autor, Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, al referirse a las categorías de suspensión de la causa, distingue entre crisis subjetivas la muerte del litigante; como crisis objetivas el cambio del objeto litigioso y como crisis de actividad, cuando se da un avance anormal del proceso como por ejemplo, la reposición de la causa o la prejudicialidad.
De igual manera, el Dr. Armiño Borjas expone:
“En el derecho moderno, y especialmente en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis éste último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la sentencia definitiva correspondiente”.
Ahora bien, una de las finalidades primordiales de la cuestión prejudicial pendiente en el ámbito procesal, es evitar sentencias contradictorias, de modo que lo que se resuelva en ambos procesos guarde la debida congruencia, en obsequio de la recta e idónea administración de justicia y de la efectividad de la tutela jurisdiccional, de conformidad con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materias esas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios públicos. En cuanto al orden público cuya protección compete a todos los Tribunales de la República, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 301 del 10 de agosto del 2.000, estableció:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló: “...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”’.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA:
“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)
En lo referente al concepto del orden público, la Sala de Casación Civil, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. N° 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)
En ese orden de ideas, es criterio de este Juzgador que tal finalidad de la prejudicialidad trasciende del simple interés de las partes en conflicto, y se ubica en los valores superiores del Estado de Derecho, marcadamente en lo concerniente a la garantía constitucional del debido proceso. En consecuencia, para garantizar el respeto a los valores mencionados, el juez puede, de oficio, ordenar la suspensión del juicio en estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, en los mismos términos de la disposición del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, ha quedado constatado que existe una situación vinculada con la materia de la pretensión debatida en esta causa, que cursa en un cuaderno de intimación de honorarios profesionales, y que tiene vinculación con el juicio principal de prescripción adquisitiva, que se declaró la perención de la instancia, declarándose definitivamente firme y en consecuencia se ordenó el archivo del expediente.
De tal manera que, por notoriedad judicial a este Tribunal le consta, que el juicio de prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRÍGUEZ ALTUVE, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CEFERINO RODRÍGUEZ CONTRERAS, se encuentra totalmente terminado.
En tal sentido, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.
De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”
En este orden de ideas, Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:
“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:
“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”
Constatada por este Tribunal la notoriedad judicial, es evidente la vinculación directa del juicio de prescripción adquisitiva, en la cual se declaró la perención de la instancia, declarándose definitivamente firme y en consecuencia se ordenó el archivo del expediente, con el cuaderno de intimación de honorarios profesionales, en el cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida, a la existencia de una condición o plazo pendientes, opuesta por la parte demandada ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, y, se advirtió expresamente que el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, y en virtud que el juicio de prescripción adquisitiva, se encuentra totalmente terminado, es por lo que no es necesario la continuación del referido cuaderno de intimación de honorarios profesionales, razón por la cual este Sentenciador, para asegurar la integridad del orden constitucional según lo dispone los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar terminado el juicio de honorarios profesionales judiciales. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el ciudadano abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, quien actúa en nombre propio, en contra del ciudadano ALONSO BENJAMIN RODRIGUEZ ALTUVE, surgido del expediente principal signado con el número 11.321.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordenará el archivo del referido cuaderno, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce meridiem (12:00 m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
CUADERNO SEPARADO Nº 11.321
JGSV/AP/ymr.
|