REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.572
DEMANDANTE(S): Ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 17.455.238, domiciliada en el Sector Las Cruces, calle Paraíso anteriormente denominada La Lugareña, casa Nº 07, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICARDO IRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.016 y 82.138, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 12.780.303 y 14.022.403, respectivamente, domiciliados en Conjunto Residencial El Manantial, Torre J, piso 8, apartamento J-8-4, ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles
DEMANDADO(S): Ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.821.018, domiciliado en Avenida 5 Zerpa con esquina de la calle 25, edificio Mamá Icha, piso 2, oficina Nº 2-6, Mérida, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.262 y 306.673, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 8.036.315 y 26.371.492, respectivamente, domiciliados en Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, que riela al folio 26 y su vuelto, se admitió la demanda por PARTICION DE BIENES COMUNES interpuesta por los abogados en ejercicio RICARDO IRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, contra el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, identificados up supra
Al folio 58 y 59, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por los abogados RICARDO IRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, anteriormente identificados.
A los folios 68 al 69, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, coapoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, anteriormente identificados
A los folios 417 al 418, corre escrito consignado por los abogados en ejercicio RICARDO IRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, coapoderados judiciales de la parte demandante, en el cual se opone a la prueba señalada como “PRIMERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” y “SEPTIMO” de las documentales promovidas por la parte demandada
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oposición formulada por los abogados en ejercicio RICARDO IRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.016 y 82.138, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 12.780.303 y 14.022.403, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, parte actora en el presente juicio, fue realizada respecto a la promoción de pruebas promovida por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, coapoderados judiciales del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, parte demandada en la presente causa.
La parte actora en su escrito de oposición señaló lo siguiente:
• PRIMERO: Se oponen a la admisión de prueba indicada como “PRIMERO” en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en razón de que la misma atenta contra el Principio de Accesión, establecido en el Código Civil, que fue promovida en forma malintencionada, señalando que las mejoras construidas sobre el lote de terreno son propiedad del demandado de autos y no de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, y por tanto dicha prueba debe declararse inadmisible, por ser una prueba parcializada, impertinente, inadecuada e inconducente
• SEGUNDO: Se oponen a la admisión de prueba indicada como “CUARTO” en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser una prueba impertinente, sin relación alguna con lo controvertido en el curso de la Litis, ya que la existencia de la propiedad de otro u otros bienes inmuebles de su representada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, no influye en la partición objeto de la demanda, y en nada desvirtúa la propiedad del inmueble y las mejoras –bienhechurías en el bien propiedad de su representado
• TERCERO: Se oponen a la admisión de prueba indicada como “QUINTO” en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la impugnan y desconocen de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento que no reúne las solemnidades para ser legal en la legislación venezolana al no ser un documento público el contrato de obra (privado), anexo “A” que obra al folio 70, que debe declararse inadmisible por ser impertinente e ilegal
• CUARTO: Se oponen a la admisión de prueba indicada como “SEXTO” en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la impugnan y desconocen de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento que no reúne las solemnidades para ser legal en la legislación venezolana al no ser un documento público el contrato de obra (privado), anexo “B” que obra al folio 71, que debe declararse inadmisible por ser impertinente e ilegal.
• QUINTO: Se oponen a la admisión de prueba indicada como “SEPTIMO” en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la impugnan y desconocen de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento que no reúne las solemnidades para ser legal en la legislación venezolana al no ser un documento público los instrumentos que conforman el “Legajo de Facturas y Recibos de Pagos”, relacionada con treinta y ocho (38) folios que facturas fiscales correspondientes al año 2015; ciento treinta y cinco (135) folios que contienen facturas fiscales correspondientes al año 2016; ciento cinco (105) folios que contienen facturas fiscales correspondientes al año 2017; veintiséis (26) folios que contienen facturas fiscales correspondientes al año 2018; doce (12) folios que contienen facturas fiscales correspondientes al año 2021; que anexo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, que además de no se documentos públicos ninguno especifico el domicilio receptor del servicio, ello con el fin de que se pueda tener la certeza de que lo presuntamente adquirido por el demandado fue para el “desarrollo de la obra constituida por las mejoras construidas”, a lo anterior se adiciona que los promoventes de dichas pruebas no ofrecieron para ser llamados a juicio, a los representantes legales de las casas comerciales que emitieron dichas presuntas facturas y recibos de pagos a los fines de que ratifiquen su contenido, firma y emisión de las mismas , motivos por los cuales carecen de valor probatorio
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y, en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
Es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y, entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión
En el caso de autos, la parte actora hace oposición a las pruebas indicadas en los literales “PRIMERO” y “CUARTO”, referida a Experticia de Avaluó Técnico que determine el valor actual de la parcela de terreno propiedad de las partes en juicio, y de las mejoras construidas sobre las mismas; solicitando a este Tribunal se oficie al Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y, a la Prueba de Informe al Registro Público del Municipio del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de solicitar información sobre la existencia en ese registro de documentos que acrediten la propiedad sobre bienes inmuebles en esa jurisdicción a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES. Al respecto, este Juzgado estima que dichas solicitudes no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y para este Juzgador descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dichas pruebas. El Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte demandada en los literales “PRIMERO” y “CUARTO”, están incorporadas en nuestro Código como una de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura, siendo ello así, es improcedente la oposición efectuada. En tal sentido, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que “se determine el valor actual de la parcela de terreno propiedad de las partes en juicio, y de las mejoras construidas sobre la misma” (sic). Y al Registro Público del Municipio del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de “que aporte información sobre la existencia en ese Registro de documentos que acrediten la propiedad sobre bienes inmuebles en esa jurisdicción a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, demandante de autos (…)”. Y así se decide
Con referencia a la oposición efectuada en cuanto a la prueba indicadas en los literales QUINTO y SEXTO del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, referidos a: Contrato de Obra (Privado) suscrito entre el demandado de autos, ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y el ciudadano RUBEN DARIO CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-13.966.479, domiciliado en la ciudad de Quito, República de Ecuador y Contrato de Obra (Privado) suscrito entre el demandado de autos, ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y el ciudadano JESUS LEONARDO UZCATEGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.699.518, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ambos contratos de fecha 15 de enero de 2.017. Con relación a los instrumentos que se encuentran suscritos y emitidos por terceras personas ajenas al presente proceso, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431, es expreso en resolver la fórmula de promoción y validación de los mismos, al establecer que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En efecto, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se constata la promoción de prueba testimonial de los referidos ciudadanos con la finalidad de ratificar los referidos instrumentos en el literal OCTAVO de su escrito de promoción de pruebas, por lo que se admiten ambos contratos de obra, en razón del cumplimiento de la norma contenida en el artículo 431 in comento. Y así se decide.
En cuanto a la Oposición al Legajo de Facturas y Recibos de Pagos indicada en el literal “SEPTIMO” por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal de la revisión al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, observa que dicha prueba está relacionada con facturas y recibos de pago de la compra de insumos y materiales de construcción, insertos a los folios 84 al 415, en consecuencia, este Juzgador no las admite de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deber ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por ende no pueden ser admitidas como prueba en el presente juicio. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por los abogados RICARDO IRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los abogados en ejercicio RICARDO IRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, parte demandante en el presente juicio, contra la prueba indicada en los literales: PRIMERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/Ap/mgr
Exp. 11.572
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