REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.384.


PARTE ACTORA: YEISY KARELIS MONTES ANGEL, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número V-13.495.951, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARMEN EDICTA RIVAS, DANNY MARTIN PIZZANI RIVAS y DANIELA ISABEL PIZZANI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.497.073, V-15.428.545 y V-15.428.544, respectivamente, domiciliadas en la Parroquia Timotes del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de noviembre de 2019, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana YEISY KARELIS MONTES ANGEL, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de los ciudadanos CARMEN EDICTA RIVAS, DANNY MARTIN OIZZANI RIVAS y DANIELA ISABEL PIZZANI RIVAS, ya identificados. En el escrito libelar entre cosas señaló lo siguiente:
• Que es arrendataria de un inmueble ubicado en el Sector Av. Guaicaipuro entre calles Andrés Eloy Blanco y Carabobo, casa N° 22, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.

• Que suscribió un contrato de arrendamiento por vía privada con la ciudadana CARMEN EDICTA RIVAS, co-propietaria del inmueble, según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de enero de 2009, inserto bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre.

• Que en fecha 16 de octubre de 2019, estando ella en Cúcuta, en el inmueble se encontraba su hija y llegaron tres funcionarios presuntamente del CICPC del estado Trujillo y manifestaron que había una sentencia firme por parte del Tribunal y que tenían que desalojar el inmueble a la brevedad posible, ingresando al inmueble las propietarias, su abogada de confianza y familiares de las co-propietarias, cambiaron el cilindro, ingresando camas, juegos de muebles y otros enseres. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬

• Que están recibiendo constantes perturbaciones en el inmueble porque les quitaron la cocina, el lavadero, las áreas comunes, desordenando sus pertenencias y los de la familia.

• Fundamentó la acción con lo establecido en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitaron le medida del cese a la perturbación.

• Indicaron domicilio procesal.

En fecha 04 de noviembre de 2019 (folio 15), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda. La parte actora solicitó mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2019, se ordenara la apertura del cuaderno para practicar la medida de amparo a la posesión. El 14 de noviembre de 2019, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura del mencionado cuaderno, remitiendo comisión al Juzgado Distribuidor correspondiéndole al Tribunal Primero de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 03 de diciembre de 2019, fue practicada la medida del cese a la perturbación ordenando la entrega de las llaves del inmueble a la parte agraviada YEISY KARELIS MONTES ANGEL y que deben permitir el uso de la cocina, baño y áreas comunes del inmueble ubicado en la Av. Guaicapuro, casa N° 22 de la Población de Timotes Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 10 de marzo de 2020, la parte actora mediante escrito consignó los emolumentos, a los fines de librar los recaudos de citación a los demandados de autos, siendo ratificada la diligencia en fecha 18 de noviembre de 2020.

En fecha 20 de noviembre de 2020, el Tribunal dictó auto reanudando la causa, que se encontraba paralizada en virtud del Decreto Presidencial por el estado de excepción y emergencia por el COVID 19. El 20 de noviembre de 2020, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 29 de abril de 2021, se recibió las resultas de la comisión de citación, parcialmente cumplida. En fecha 21 de julio de 2021, la parte actora consignó acta de defunción de la ciudadana CARMEN EDICTA RIVAS, parte co-demandada en el presente juicio y solicita librar recaudos de citación a la ciudadana DANIELLA PIZZANI.

En fecha 13 de marzo de 2022, diligenció el apoderado actor consignando los emolumentos ante el Alguacil, con el fin de librar recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2021, el Tribunal dictó auto decretando la suspensión de la causa hasta tanto se cite a los co-herederos de la causante CARMEN EDICTA RIVAS, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el día 04 de agosto de 2021, fecha en que se dictó auto mediante la cual suspendió la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta el día de hoy 27 de abril de 2023, inclusive, fecha en que se dicta el presente fallo, transcurrió sobradamente más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar sobre la citación, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 05 de agosto de 2022; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, ha incoado la ciudadana YEISY KARELIS MONTES ANGEL, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, contra los ciudadanos CARMEN EDICTA RIVAS, DANNY MARTIN PIZZANI RIVAS y DANIELA ISABEL PIZZANI RIVAS, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y al co-demandado DANNY MARTIN PIZZANI RIVAS, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrense las respectiva boletas y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Una vez que quede libre la presente decisión se ordenará el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de abril de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde y se libró boleta de notificación a las partes. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf.-
Exp. 11.384.-