REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 07760

SOLICITANTES: JOSEFINA PARRA DE DAVILA y JOSE NERIO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-8.044.284 y V-5.197.018 respectivamente habil de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUCY ANGELINA RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.524.268, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.681.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 01 al 11 consta en autos libelo de la demanda y sus anexos.

Al folio 12 y vto. Este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.

Al folio 14 se dicto auto librando boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Mérida, constando sus resultas al folio 15 y 16.

Al folio 17 al 19 este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar de conformidad con el 185-A del Código de Procedimiento Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSEFINA PARRA DE DAVILA y JOSE NERIO DAVILA.

Al folio 20 consta auto en el cual este Tribunal declara firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2004.

Al folio 22 se dicto auto en el cual se ordeno expedir copias certificadas de los folios 17 al 20.
Al folio 23 se dicto auto ordenando la remisión del presente expediente al Archivo Judicial del estado Mérida, para su guarda y custodia.

Al folio 24 se le dio nuevamente entrada al presente expediente.

Al folio 27 consta en autos diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFINA PARRA DE DAVILA parte solicitante, debidamente asistida por la abogada LUCY ANGELINA RODRIGUEZ PARRA en la cual señaló:

 Que en fecha 14 de junio de 2004, fue emitida la sentencia de disolución del vinculo matrimonial que existió entre el ciudadano JOSE NERIO DAVILA y JOSEFINA PARRA DE DAVILA, en la cual por error involuntario en el número de cédula de identidad del ciudadano JOSE NERIO DAVILA, ya que aparece V-5.197.017, siendo lo correcto V-5.197.018, hecho este que se puede evidenciar en todos los recaudos presentados en el respectivo expediente.

 Que en el particular segundo, dice tres (3) hijas, siendo lo correcto tres (3) hijos.

 Que solicita la corrección del número de cédula de identidad del ciudadano JOSE NERIO DAVILA, así como en el particular segundo de la parte motiva, donde dice tres (3) hijas.

ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal observa que la solicitud de corrección del número de la cédula de identidad del ciudadano JOSE NERIO DAVILA, fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 14 de julio de 2004, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: No obstante la proposición tardía de la corrección indicada, debe tener presente este Tribunal que la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.


Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO: Como quiera que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, es posible resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

CUARTO: Este juzgador de la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al número de la cédula de identidad del ciudadano JOSE NERIO DAVILA, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.



DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, que declaró con lugar la demanda de DIVORCIO 185-A declarado disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSEFINA PARRA DE DAVILA y JOSE NERIO DAVILA que ambos contrajeron el día 13 de junio de 1.979, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del estado Mérida, error que se cometió en la parte narrativa, cuando se hizo la indicación del número de la cédula de identidad del ciudadano JOSE NERIO DAVILA, como V-5.197.017, siendo el correcto y verdadero “V-5.197.018”, así como 6en el particular segundo de la parte motiva, donde dice tres (3) hijas, siendo lo correcto y verdadero “tres (03) hijos” Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en fecha 14 de junio de 2004.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dbsa.-