REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.279

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCATEGUI CAMACHO y GERARDO JOSE UZCATEGUI CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.492.963, 10.713.273, 8.011.062 y 3.992.394, civilmente hábiles, domiciliado el primero de los nombrados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda y la tercera en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y el último en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DIAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.492.963, 3.295.019, 3.960.727 y 15.517.806, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.147, 12.261, 49.622 y 109.857, en su orden, domiciliados en la Avenida 4 Bolívar, entre calle 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 3, Oficina 36, del Casco Central de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: gustavouzcategui@gmail.com, Teléfonos 0424-7272050 y/o 0412-6412863 y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.491.112 y 8.000.553, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS y MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.940.909 y 10.103.248, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 77.253 y 92.597, en su orden, domiciliadas en la calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Centro Comercial Papalán, planta baja local Nº 6, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y, jurídicamente hábiles.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2018, que riela a los folios 49 y 50 del presente expediente, se admitió demanda por partición y liquidación de bienes hereditarios, interpuesta en contra de los ciudadanos JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCATEGUI, anteriormente identificados.

Ahora bien, en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

• Que son hijos legítimos de quien fuera en vida JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-656.523, quien falleció el día 10 de octubre de 2010, tal y como se evidencia del acta de defunción número 18 del año 2010, de los libros del Registro Civil de Defunciones, llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que son sus únicos descendientes y sucesores de pleno derecho de conformidad con el artículo 822 del Código Civil.
• Que su padre es hijo de quienes fueran en vida, GENARINO SEGUNDO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado y JOSEFA TERESA UZCÁTEGUI DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 668.032, ambos fallecidos y hermano de las difuntas JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 652.414 y de ZAIDA MARÍA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 664.053.
• Que su tía ZAIDA MARÍA UZCÁTEGUI DE ROJAS, falleció el día 05 de septiembre de 2007, tal y como se evidencia del acta de defunción número 1022 del año 2007, de los libros del Registro Civil de Defunciones, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y dejó como sucesores a sus dos hijos, ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI.
• Que posteriormente falleció su otra tía JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, en fecha 15 de enero de 2014, tal y como se evidencia del acta de defunción número 43 del año 2014, de los libros del Registro Civil de Defunciones, llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, nunca se casó y no tuvo hijos, por lo que no tuvo sucesores directos y dejó bienes de fortuna que partir y liquidar.
• Que ocurrido el deceso de JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, debe aplicarse las reglas para deferir herencia cuando no hay descendientes ni cónyuge y los hermanos se han fallecido previamente, por lo que se encuentran llamados a sucederla sus sobrinos por representación de sus hermanos.
• Que con relación al “CAPÍTULO PARTICIÓN”, señaló que su tía JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, dejó los siguientes bienes de fortuna que partir y liquidar:

• PRIMERO: El 50% de los derechos y acciones sobre una casa de habitación de familia, construida de tapias y cubierta de tejas, con su solar correspondiente, constante de dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros de largo por cuarenta y tres metros con sesenta y seis centímetros de ancho, ubicada en el plan de esta ciudad, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: La calle Vargas; POR EL COSTADO IZQUIERDO: entrando, casa y solar de la señora Josefina Quintero de Giacomo, separa pared de tierra pisada; POR EL COSTADO DERECHO: casa propiedad de Josefa Teresa Uzcátegui de Uzcátegui, divide pared de tierra pisada, y solar también propiedad de Josefa Teresa Uzcátegui de Uzcátegui que sale a la Calle Rodríguez Suárez; y POR EL FONDO: solar de la casa de Monseñor Clemente Mejías y solar que es o fue del Presbítero José trinidad Colmenares, separado también por paredes de tierra. Derechos adquiridos según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 31 de marzo de 1955, bajo el número 143, Tomo 1, Protocolo Primero del citado año. Se valora al 50% de los derechos y acciones en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.986.400.000,00), como precio aproximado del mercado al momento de la interposición de la demanda.

• Citó el artículo 1.083 del Código de Procedimiento Civil y doctrina del autor Juan Garay y Miren Garay 2009, que define la colación, en virtud que su tía y causante común con la intención de favorecer a su sobrino JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, le dio aparentemente en venta, lo siguiente:
• SEGUNDO: Dos (2) lotes de terrenos, ubicados en la Avenida Los Próceres, Aldea Santa Bárbara Zona Urbana, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: LOTE UNO: Visto de frente vía principal de entrada a la Urbanización Villas Tejar, en una extensión POR EL FRENTE: TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) con la Avenida Los Próceres; POR EL FONDO: En una extensión de cincuenta y cuatro metros (54,00 Mts) con muro y cerca de alambre odrica que divide propiedad de la Zona Rental Trasandina y terreno propiedad de Zaida María Uzcátegui de Rojas. POR EL COSTADO DERECHO: En una longitud de noventa y cuatro metros (94,00 Mts) con terreno de Miguel Alfredo Rojas Uzcátegui. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de ciento treinta y seis metros (136,00 Mts) con vía principal de acceso a la vía principal de la Urbanización Villas Tejar. Esta parcela tiene un área de CUATRO MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (4.130,00 Mts2) y forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión distinguida con el número 3 del documento de partición. LOTE DOS: Identificado en documento de partición como Parcela número 5, alinderado así: Vista de frente POR EL FRENTE: Por la vía Principal de la Urbanización Villas Tejar en una extensión de veintitrés metros (23,00 Mts) con la vía principal aquí mencionada; POR EL FONDO: En una extensión de veinticinco metros (25,00 Mts) con pared que divide propiedad de Zona Rental Trasandina; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de veintiocho metros (28,00 Mts) con terrenos propiedad de Zaida Uzcátegui de Rojas; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de treinta y un metros (31,00 Mts) con terrenos de José Alfredo Uzcátegui Uzcátegui. Comprendiendo esta parcela un área de SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (708,00 Mts2). Que traspasó aparentemente la propiedad al ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el número 06, Tomo 18, de fecha 18 de marzo de 2002 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 22, folio 127 al 132, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 12 de agosto de 2.002. Se valoran los referidos lotes de terreno en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.257.000.000,00), a razón de Bs. 1.500.000,00 el metro cuadrado que es el precio del mercado al momento de la interposición de la demanda.
• TERCERO: El 33% de los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en una casa ubicada en la Avenida 6 Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 22-44, y local comercial, con los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: Avenida 6 Rodríguez Suárez; COSTADO DERECHO: Visto de frente, con casa que es o fue del Presbítero José Trinidad Colmenares; COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, en parte con el Edificio Santa Eduviges, propiedad de Miguel Ignacio Rojas y Zaida María Uzcátegui de Rojas, y en parte de solar que es o fue, de José Antonia Uzcátegui Uzcátegui; FONDO: Con solar que es o fue de Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui. Que traspasó aparentemente la propiedad al ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 58, Tomo 28, de fecha 08 de abril de 2008 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 38, folio 288, Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre de fecha 04 de abril de 2014. Se valora el referido bien en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00) como precio aproximado del mercado al momento de la interposición de la demanda.
• Que en el “CAPÍTULO PETITORIO”, señaló que el coheredero JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, se encuentra en la obligación de traer a colación los referidos lotes de terreno, que le fueron dados para beneficiarlo y en detrimento del derecho de la legítima que le corresponde a su propio hermano y los demandantes, y junto con los derechos y acciones identificados en el Capítulo de la Partición numeral Primero de la presente demanda y así, hallar la totalidad de los bienes dejados en herencia por su tía y causante común JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
• Que demanda a los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, para que sean partidos y liquidados como ya ha quedado establecido, entre sus sobrinos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, GABRIELA JOSEFINA UZCÁTEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCÁTEGUI CAMACHO, GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO y GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, correspondiéndoles el 16,66 a cada uno de los herederos sobre los bienes anteriormente descritos.
• Estimó la demanda de partición trayendo bienes a colación en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.443.400.000,00), --al momento de la interposición de la demanda--- que es el valor total de los bienes de la comunidad, que equivale a catorce millones seiscientos treinta y nueve mil doscientas noventa y cuatro con once Unidades Tributarias y, en consecuencia le correspondería a cada comunero la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.073.900.000,00).
• De conformidad a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de partición.
• Indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
• Señaló su domicilio procesal.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.066, 1.067 y 1.083 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar.
Consta del folio 05 al folio 48, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Riela al folio 51, obra diligencia de fecha 31 de mayo de 2018, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, en su carácter de parte co-demandante, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA.

En fecha 06 de junio de 2018 (folio 52), diligenciaron los abogados MARIO DÍAZ ANGULO y GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en virtud de la cual consignan acta de defunción del ciudadano MIGUEL IGNACIO ROJAS MOLINA, padre de los demandados; y aclaran y rectifican que el padre de los accionantes según partida de nacimiento y acta de defunción corresponde al nombre de JOSE ALFREDO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.

Obra al folio 54, auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de junio de 2018, mediante el cual se excluyeron del auto de admisión como demandados los causantes MIGUEL IGNACIO ROJAS MOLINA y JOSE ALFREDO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, ordenándose el cambio de la carátula del expediente.

Al folio 60, riela declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 16 de octubre de 2018, mediante la cual devolvió recibo de citación sin firmar junto con sus recaudos del co-demandado MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI.

Se infiere al folio 68, declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 16 de octubre de 2018, en virtud de la cual devolvió recibo de citación sin firmar junto con sus recaudos del co-demandado JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI.

Al folio 76, obra diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la citación por carteles de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 77, diligencia de fecha 24 de octubre de 2018, suscrita por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, actuando en su propio nombre y apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 22 de octubre de 2.018 y pidió que el codemandado ciudadano MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI sea citado en una nueva dirección.

Se observa al folio 78, diligencia de fecha 24 de octubre de 2018, proferida por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, actuando en su propio nombre y apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 22 de octubre de 2.018, e indicó que el codemandado ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI no se encuentra en el territorio nacional y solicitó sea citado por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018 (folios 79 y 80), este Tribunal acordó negar la solicitud de nueva citación del codemandado ciudadano MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, por falta de fotostatos y se ordenó solicitar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) recorrido migratorio del codemandado JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI.

Riela al folio 84, auto de fecha 07 de noviembre de 2018, en el cual se acordó librar recaudos de citación del codemandado ciudadano MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI y entregárselos al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos.

Consta al folio 107, nota secretarial de fecha 09 de enero de 2019, mediante la cual se dejó constancia que se recibió comisión de citación del demandado MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI (sin cumplir), proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Del folio 113 al 115, riela oficio número 001837, de fecha 26 de febrero de 2019, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de movimiento migratorio del codemandado JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2019 (folio 116), suscrita por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles del co-demandado ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 117, diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la citación por carteles del co-demandado ciudadano MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado por este Juzgado de fecha 25 de marzo del 2019 (folio 118 al 119), se acordó librar cartel de citación al co-demandado ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil

A los folios 120 y 121, obra auto de fecha 25 de marzo del 2019, en el cual se acordó librar cartel de citación al co-demandado ciudadano MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 126 y 127, obra publicación del Cartel de Citación del demandado MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, en los diarios El Universal y Pico Bolívar, en su orden, de fecha 06 de mayo de 2019 y 10 de mayo de 2019, respectivamente.

Obra al folio 128, nota secretarial de fecha 06 de junio de 2019, mediante la cual se dejó constancia que se recibió comisión de citación del demandado MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

Del folio 139 al 148, obra publicación del cartel de citación del demandado JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, en el diario El Universal de fechas 06, 13, 20, 27 de mayo de 2019 y 04 de junio de 2.019 respectivamente y en el diario Pico Bolívar de fechas 07, 14, 21, 28 de mayo de 2019 y 04 de junio de 2.019, en su orden.

Al folio 150, consta nota secretarial de fecha 22 de julio de 2019, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa.

Consta al folio 162, diligencia de fecha 13 de enero de 2020, suscrita por la abogada MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, en su condición de co-apoderada judicial de los demandados, en virtud de la cual consignó instrumento poder y se dio por citada en el presente procedimiento.

Riela al folio 174, nota secretarial de fecha 06 de febrero de 2020, dejando constar que se recibió oficio número 00541 de fecha 22 de enero de 2020, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Se observa del folio 178 al 186, escrito de contestación y oposición a la demanda de fecha 10 de febrero de 2020, suscrito por las abogadas en ejercicio NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS y MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, alegando entre otros hechos los siguientes:

• Opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad o de interés para sostener el juicio de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los accionantes dirigen su acción en contra de unos sujetos pasivos que no poseen la cualidad, ni el interés legal para seguir dicho procedimiento.
• Citó doctrina referente al concepto de cualidad.
• Que esta situación se ve reflejada cuando los demandantes intentan su acción en contra de los accionados JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, quienes son sus primos, filiación que se evidencia de las partidas de nacimiento de los demandantes (hermanos Uzcátegui Camacho), de los demandados (hermanos Rojas Uzcátegui) y las de sus padres y tíos (hermanos Uzcátegui Uzcátegui) respectivamente; igualmente anexaron las actas de defunción de los hermanos Uzcátegui Uzcátegui, quienes fueron su padre y sus tías, indicando los demandantes que la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI (su tía), quien falleció en fecha 15 de enero de 2014 nunca se casó y no tuvo hijos, por lo que no tuvo sucesores directos y efectivamente dejó bienes de fortuna que partir y liquidar y solicitan los demandantes en su escrito libelar, se ordene la liquidación y partición de los supuestos bienes dejados por la tía común, sin consignar instrumento fehaciente apoyando la demanda, como lo es la PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN SUCESORAL y su respectiva SOLVENCIA, atribuyéndose la cualidad de herederos, lo que tampoco fue demostrado en el libelo de la demanda, puesto que, demostraron solo la filiación existente entre los demandantes y los demandados, lo que no los acredita como coherederos de ninguna categoría, ni demuestra tal carácter, como tampoco demuestran en el libelo de demanda, los bienes que conforman la masa patrimonial de la supuesta sucesión de la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI.
• Que se pretenden liquidar y partir como herencia, desconociendo así, a que se le llama herencia y que es una sucesión, ya que claramente se puede observar de una simple lectura de los documentos aportados al proceso con el libelo de la demanda, que la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, hizo formal traslado de todos y cada uno de sus bienes manifestando su voluntad, mediante venta entre vivos a través de documentos públicos, por lo tanto no hay herencia cuando no hay bienes.
• Solicitó se declare inadmisible la demanda, de conformidad con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 361, 777 y 780 (último aparte) del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia.
• OPOSICION GENERAL: Se opusieron, rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes la demanda, indican que no existiendo bienes patrimoniales susceptibles de valoración económica que conformen la comunidad, no habrá partición ni liquidación alguna.
• OPOSICION DETALLADA:
• Se opusieron, rechazaron, negaron y contradijeron los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones opuestas y exigidas en el libelo de la demanda, pretensiones estas que destacan la exageración e incongruencia por traspasar los límites de lo justo, verdadero o razonable al pretender partir, liquidar y colacionar bienes ajenos.
• PRIMERA: Se opusieron, rechazaron, negaron y contradijeron que la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI haya dejado al momento de fallecer bienes de fortuna que partir y liquidar ya que los bienes que por ella en vida fueron adquiridos mediante diferentes actos, salieron de su patrimonio mediante diferentes actos de disposición, no existiendo bienes que conformen una comunidad o masa patrimonial de su propiedad, como lo indica de manera maliciosa la parte actora en su escrito libelar.
• Que los demandados no tienen vocación hereditaria para concurrir a tomar la inexistente herencia que los demandantes pretenden como sucesión de su tía común JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, quien no tuvo descendientes ni cónyuge y tampoco dejó bienes que partir y liquidar, en consecuencia, no hay aplicación de las reglas para deferir herencia (artículo 825 del Código Civil), como los demandantes afirman en el libelo de demanda, que los accionados están llamados con ellos a sucederle.
• SEGUNDA: Se opusieron, rechazaron, negaron y contradijeron que la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI haya dejado bienes de fortuna que partir y liquidar como lo indican en el particular partición.
• TERCERA: Se opusieron, rechazaron, negaron y contradijeron el particular Primero del libelo de demanda, referido a la partición del 50% de los derechos y acciones sobre una casa de habitación de familia, construida de tapias y cubierta de tejas, con un solar correspondiente, constante de dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros de largo por cuarenta y tres metros con sesenta y seis centímetros de ancho, ubicado en el plan de esta ciudad, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida. Oposición que se realiza por cuanto dicho bien inmueble fue vendido por la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, al ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre de ese mismo año, bien inmueble que desde esa fecha salió del patrimonio de la referida ciudadana, quien falleció posteriormente en fecha 15 de enero de 2014 (7 años, 4 meses después).
• CUARTA: Se opusieron, rechazaron, negaron y contradijeron el valor dado a los derechos y acciones indicados a los inmuebles señalados en el particular Primero del libelo de demanda.
• QUINTO: Se opusieron, rechazaron, negaron y contradijeron lo señalado por los demandantes en el libelo de demanda en el particular COLACION, por cuanto ésta solo procede respecto de las relaciones entre coherederos descendientes y sobre bienes dados en donación o a título gratuito, por lo que su tía y causante común con la intención de favorecer a su sobrino JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, le dio en venta dos (2) lotes de terreno, ubicados en la Avenida Los Próceres, Aldea Santa Bárbara zona urbana, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el 33% de los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en un casa ubicada en la Avenida 6 Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 22-44 y local comercial.
• Que sobre la institución de la colación, se puede apreciar que en el presente caso no hay comunidad hereditaria que liquidar y partir, por no existir bienes propiedad de la presunta causante, ni categoría alguna de herederos.
• Que los documentos demuestran que las negociaciones realizadas entre la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, y el codemandado ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, no fueron aparentes como lo asevera la parte actora, sino auténticas o reales.
• Igualmente consignan en copia simple documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2002, inserto bajo el número 07, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre de ese mismo año, contentivo de la venta de otra de sus propiedades que en vida le hiciera la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, al ciudadano MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, cabe destacar que éste no es llamado a colación, como llaman a su hermano ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, quien también compró en esa misma fecha bienes a su tía.
• SEXTA: Se opusieron, rechazaron, negaron y contradijeron el valor dado a los lotes de terrenos y a los derechos y acciones indicados en los particulares Segundo y Tercero del particular COLACION del libelo de la demanda.
• SÉPTIMA: Se opusieron, rechazaron, negaron y contradijeron los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, indicados en el particular PETITORIO del libelo de demanda, siendo estos: 1) Que el coheredero JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, se encuentre en la obligación de traer a colación los referidos lotes de terreno, oposición, negativa, rechazo y contradicción que hacen por no proceder la petición de la parte actora, puesto que la ley es clara señalando de manera taxativa contra quien procede la institución de la colación y sobre que bienes, como lo reza el artículo 1083 del Código Civil, y al ser llamado él únicamente a colacionar, no se encuentra en cumplimiento de los requisitos como son: ser heredero forzoso o legitimario (descendiente, ascendiente o cónyuge), ser donatario (haber recibido de manera gratuita), tener derecho a legítima (heredero legitimario), que hubo alguna liberalidad, que haya patrimonio que heredar entre otros, por lo que no está obligado a cumplir dicha colación, solo se encuentra en una imputación engañosa y es parte pasiva de una incongruente demanda. 2) Que los bienes comprados a la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, le fueron dados para beneficiarlo y en detrimento del derecho de la legítima que le corresponde a su propio hermano y a sus primos, oposición, negativa, rechazo y contradicción que realizan por ser falsas las aseveraciones de la parte actora, ya que el ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, por su tía no le fueron dados ningún bien para beneficiarlo, ya que los bienes que eran de la mencionada ciudadana y ahora son de él, los adquirió por venta pura y simple, tal y como se evidencia de los documentos que cursan en el presente expediente; y en cuanto al detrimento del derecho a la legítima alegado por la parte actora, cabe destacar que no habiendo patrimonio que conforme una herencia, no hay herederos de ninguna categoría que puedan atribuir el derecho a la legítima, como lo establece el artículo 883 del Código Civil. 3) Hallar la totalidad de los bienes dejados en herencia por la tía y causante común. oposición, negativa, rechazo y contradicción que hacen por no ser cierto lo alegado por la parte actora, pues la demanda no está apoyada en una prueba fehaciente sobre la existencia de la comunidad, se puede apreciar que en el presente caso no hay comunidad hereditaria que liquidar y partir, por no existir bienes propiedad de la presunta causante JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, ni categoría alguna de herederos. 4) De conformidad a lo establecido en los artículos 1.066, 1.067 y 1.083 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, fueron demandados por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, GABRIELA JOSEFINA UZCÁTEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCÁTEGUI CAMACHO y GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO, para que sean partidos y liquidados entre sus sobrinos, correspondiéndole el 16,16% a cada uno de los herederos, oposición, negativa, rechazo y contradicción que realizan porque como se ha determinado con fundamento en las leyes, la doctrina y la reiterada jurisprudencia, específicamente en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo de la presente demanda, se verifica que no hay título o instrumento fehaciente que la apoye y acredite la existencia de una comunidad o patrimonio que conforme una herencia, como tampoco que acredite la cualidad de herederos y su categoría, por consiguiente, no procede la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios
• Se opusieron, negaron, rechazaron y contradijeron que le corresponda el 16,66% a cada uno de los herederos sobre los bienes ya descritos, porque como se ha determinado en la presente demanda no hay prueba fehaciente que acredite la existencia de un patrimonio que conforme una herencia, como tampoco que acredite la cualidad de herederos y su categoría, por consiguiente, no es necesario establecer cuota parte alguna, y en el supuesto negado de existir comunidad y herederos, la cuota parte que dicen tener los demandados, si lo fuesen no sería la correcta, ya que dicen ser herederos en representación de su padre y por lo tanto la cuota parte sería determinada por estirpe.
• OCTAVA: Se opusieron, rechazaron, negaron y contradijeron la estimación de la demanda en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.443.400.000,00), que es el valor total de los bienes de la comunidad, que equivale a catorce millones seiscientos treinta y nueve mil doscientas noventa y cuatro con unce Unidades Tributarias y, en consecuencia le correspondería a cada comunero la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.073.900.000,00); por cuanto no hay instrumento fehaciente que acredite la existencia de un patrimonio que conforme una herencia, como tampoco la cualidad de herederos y su categoría, no es vinculante establecer la cuantía y la cuota parte que le correspondería a cada uno de los demandantes, por no ser indicado correctamente el porcentaje que le pudiera corresponder como cuota parte a un heredero que concurre en representación, ya que se calcula por estirpe.
• Solicitaron sean suspendidas las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los bienes propiedad de codemandado ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI.
• Señalaron su domicilio procesal.

Al folio 204, obra nota secretarial de fecha 13 de febrero de 2020, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y que las abogadas NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS y MARIA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda.

Consta al folio 205, auto de fecha 18 de febrero de 2.020, en el cual se acordó sustanciar y decidir la oposición a la partición por el procedimiento ordinario y se declaró abierto a pruebas el presente juicio.

Riela al folio 225, diligencia de fecha 31 de agosto de 2021, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, actuando en nombre propio y de los co-demandantes GERARDO JOSE UZCÁTEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCÁTEGUI CAMACHO y GABRIELA JOSEFINA UZCÁTEGUI CAMACHO, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado Omar Díaz Angulo

Al folio 227, obra auto de fecha 13 de septiembre de 2021, en el cual se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes.
Del folio 228 al 232, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, apoderada judicial de la parte demandada.

A los folios 251 al 253, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 257, riela escrito de posiciones juradas suscrito por los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, actuando en nombre propio y como apoderados judiciales de la parte demandante.

Se observa a los folios 260 y 261, auto de admisión de las pruebas de fecha 27 de septiembre de 2021.

Al folio 263, obra auto complementario de las pruebas admitidas en fecha 30 de septiembre de 2021.

Obra al folio 264, diligencia de fecha 01 de octubre de 2021, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, actuando con el carácter de autos, indicando la dirección exacta del codemandado MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI.

A los folios 322 al 324, riela escrito de informes de la parte demandante.

Del folio 326 al 331, riela escrito de informes de la parte demandada.

Consta al folio 332, nota secretarial de fecha 23 de marzo de 2022, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para consignar escrito de informes y que tanto la parte demandante como la demandada consignaron escritos de informes
A los folios 334 y 335, riela escrito de observación de los informes consignados por la parte actora.

Obra del folio 338 al 340, escrito de observaciones de los informes consignados por la parte demandada.

Al folio 341, obra nota secretarial de fecha 04 de abril de 2022, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para consignar observaciones al escrito de informes y que tanto la parte demandante como la demandada consignaron observaciones a los informes

Riela al folio 341, auto de fecha 04 de abril de 2022, en el cual este Tribunal entró en términos para decidir.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022 (folio 359 al 360), el suscrito Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa reabriendo el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 364, auto de fecha 11 de julio de 2022, en el cual este Tribunal entró en términos para decidir.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de resolver la presente controversia, este juzgado considera necesario traer a colación la sentencia N° 708 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

"…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad Del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión Del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución Del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala Constitucional con base en la tutela judicial efectiva y el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha parte, estableció que si bien por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas, en nuestro sistema procesal, la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para sostener el juicio, no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 Del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandado opone las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° Del artículo 346 eiusdem, tal alegato debe ser considerado como una verdadera oposición a la partición.
IV
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO
La presente acción tiene por objeto la partición y liquidación de bienes hereditarios, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCATEGUI CAMACHO y GERARDO JOSE UZCATEGUI CAMACHO, asistidos por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO; contra los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, asistidos pos sus apoderadas judiciales, abogadas NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS y MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR.
Alegando que con ocasión al fallecimiento de la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, la cual no se casó y no tuvo hijos, por lo que no tuvo sucesores directos y efectivamente dejó bienes de fortuna que partir y liquidar.
No obstante, los demandados opusieron su falta de cualidad e interés para sostener el juicio y procediendo a rechazar, negar y contradecir en todos los términos de hecho y de derecho la demanda, por cuanto no está apoyada en una prueba fehaciente sobre la existencia de la comunidad, se puede apreciar que en el presente caso no hay comunidad hereditaria que liquidar y partir, por no existir bienes propiedad de la presunta causante, ni categoría alguna de herederos.
Sentadas las premisas anteriores, quien aquí decide pasa a pronunciarse, en primer término, sobre el alegato de Falta de cualidad o falta de interés para sostener el juicio de los demandados, considerando que la decisión que al respecto se dicte determinará si es necesario o no decidir acerca de las demás defensas y sobre el fondo del asunto. En este orden de ideas los demandados de autos en su escrito de contestación de demanda, invocan su falta de cualidad en los siguientes términos;

“…se puede apreciar que esta se encuentra viciada de nulidad al dejar de lado normas de carácter procedimental, como las defensas o excepciones perentorias establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los accionantes dirigen su acción en contra de unos sujetos pasivos que no poseen la cualidad, ni el interés legal para seguir dicho procedimiento…”

Con relación a este punto se determina conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, constituyendo una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y defensas opuestas.
Ahora bien, la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir del procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
A lo anterior se añade que la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Al respecto, la doctrina entiende por falta de cualidad e interés en los siguientes términos “la cualidad activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga derecho subjetivo de demandar en el proceso, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un derecho subjetivo”.

Así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana del más alto Tribunal de la República, al establecer que:

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, caso P. Musso). (Subrayado efectuado por el Tribunal)

En este orden de ideas, en relación con esta defensa decisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de diciembre de 2005, número 3.592, Magistrado ponente: J.E.C.R., señaló:

“…Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenida mente”. (Subrayado el Tribunal)

En relación a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre del 2003, Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Sobre este particular, en el escrito de contestación de la demanda, los demandados ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, señalaron:
...Omissis…
“…indicando los demandantes que, la ciudadana Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui (su tía), quien falleció en fecha 15 de enero de 2014, …“nunca se casó y no tuvo hijos, por lo que no tuvo sucesores directos y efectivamente dejo bienes de fortuna que partir y liquidar.” , y solicitan los demandantes en su escrito liberar, se ordene la liquidación y partición de los supuestos bienes dejados por la tía común de los demandantes y de los demandados, sin consignar instrumento fehaciente apoyando la demanda, como lo es la PLANILLA DE AUTOLIQUIDACION SUCESORAL y su respectiva SOLVENCIA, atribuyéndose la cualidad de herederos, lo que tampoco fue demostrado en el libelo de demanda, puesto que, demostrar solo la filiación existente entre los demandantes y los demandado, lo que no los acredita como coherederos de ninguna categoría, ni demuestra tal carácter, como tampoco demuestra en el libelo de demanda, los bienes que conforman la masa patrimonial de la supuesta sucesión de la ciudadana Josefa Antonia Uzcategui Uzcategui antes identificada, que ilusoriamente pretende liquidar y partir como herencia, desconociendo así, a que se le llama herencia y que es una sucesión, ya que, claramente se puede observar de una simple lectura de los documentos aportados al proceso con el libelo de demanda, que la ciudadana Josefa Antonia Uzcategui Uzcategui, hizo formal traslado de la propiedad de todos y cada uno de sus bienes, manifestando su voluntad mediante venta entre vivos, realizando dichas ventas mediante documentos públicos (siendo estos los otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley, ante funcionarios públicos competentes para acreditar esos hechos, la manifestación de voluntad y la fecha en que se producen), actos que realizo en diferentes fechas de su vida y con diferentes personas, que mal podría pretenderse hacerlos parte de una inexistente masa patrimonial hereditaria de Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui, debido a la naturaleza que reviste al derecho de propiedad, al establecer que el propietario tiene derecho de usar, gozar y disponer de la cosas de manera exclusiva, estando facultada, de manera legítima para disponer, como lo hizo en vida la supuesta causante, por lo tanto no hay herencia cuando no hay bienes. De igual manera se puede apreciar que el señalamiento objeto de la pretensión, es impreciso e ilusorio, al no demostrar claramente la cualidad de herederos mediante documentos fehacientes que lo acredite, de las personas en contra de las cuales quieren o pretenden hacer valer su pretensión de liquidación y partición, demandado a unas personas que no tienen cualidad, legitimación ni interés para sostener el juicio, por no tener el carácter de herederos y mal pueden hacerse parte para pretender la liquidación y partición de un patrimonio hereditario inexistente, todo lo que conlleva a que la demanda sea inadmisible y así sea declarada por este Tribunal…”

De la transcripción anterior, se infiere que la parte demandada negó su condición de herederos, manifestando su falta de cualidad e interés para sostener el juicio; alegando que la causante JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, con la intención de favorecer a su sobrino JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, le dio aparentemente en venta, lo siguiente:
• SEGUNDO: Dos (2) lotes de terrenos, ubicados en la Avenida Los Próceres, Aldea Santa Bárbara Zona Urbana, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: LOTE UNO: Visto de frente vía principal de entrada a la Urbanización Villas Tejar, en una extensión POR EL FRENTE: TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) con la Avenida Los Próceres; POR EL FONDO: En una extensión de cincuenta y cuatro metros (54,00 Mts) con muro y cerca de alambre odrica que divide propiedad de la Zona Rental Trasandina y terreno propiedad de Zaida María Uzcátegui de Rojas. POR EL COSTADO DERECHO: En una longitud de noventa y cuatro metros (94,00 Mts) con terreno de Miguel Alfredo Rojas Uzcátegui. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de ciento treinta y seis metros (136,00 Mts) con vía principal de acceso a la vía principal de la Urbanización Villas Tejar. Esta parcela tiene un área de CUATRO MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (4.130,00 Mts2) y forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión distinguida con el número 3 del documento de partición. LOTE DOS: Identificado en documento de partición como Parcela número 5, alinderado así: Vista de frente POR EL FRENTE: Por la vía Principal de la Urbanización Villas Tejar en una extensión de veintitrés metros (23,00 Mts) con la vía principal aquí mencionada; POR EL FONDO: En una extensión de veinticinco metros (25,00 Mts) con pared que divide propiedad de Zona Rental Trasandina; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de veintiocho metros (28,00 Mts) con terrenos propiedad de Zaida Uzcátegui de Rojas; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de treinta y un metros (31,00 Mts) con terrenos de José Alfredo Uzcátegui Uzcátegui. Comprendiendo esta parcela un área de SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (708,00 Mts2). Que traspasó aparentemente la propiedad al ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el número 06, Tomo 18, de fecha 18 de marzo de 2002 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 22, folio 127 al 132, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 12 de agosto de 2.002. Se valoran los referidos lotes de terreno en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.257.000.000,00), a razón de Bs. 1.500.000,00 el metro cuadrado que es el precio del mercado al momento de la interposición de la demanda.
• TERCERO: El 33% de los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en una casa ubicada en la Avenida 6 Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 22-44, y local comercial, con los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: Avenida 6 Rodríguez Suárez; COSTADO DERECHO: Visto de frente, con casa que es o fue del Presbítero José Trinidad Colmenares; COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, en parte con el Edificio Santa Eduviges, propiedad de Miguel Ignacio Rojas y Zaida María Uzcátegui de Rojas, y en parte de solar que es o fue, de Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui; FONDO: Con solar que es o fue de Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui. Que traspasó aparentemente la propiedad al ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 58, Tomo 28, de fecha 08 de abril de 2008 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 38, folio 288, Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre de fecha 04 de abril de 2014. Se valora el referido bien en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00) como precio aproximado del mercado al momento de la interposición de la demanda.

De lo anterior, se colige que los demandantes GABRIELA JOSEFINA UZCÁTEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCÁTEGUI CAMACHO, GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO y GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, intentan la presente acción como sobrinos de la causante JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, quien era hermana de su padre JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI, quien falleció el día 10 de octubre de 2010, tal y como se evidencia del acta de defunción número 18 del año 2010, de los libros del Registro Civil de Defunciones, llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que son sus únicos descendientes y sucesores de pleno derecho de conformidad con el artículo 822 del Código Civil y de las actas de nacimientos que corren agregadas a los folios 13 al 27 del presente expediente; asimismo del acta de defunción de la causante, se observa que no dejó ningún descendientes y dado el hecho que sus hermanos están fallecidos, los legitimados para suceder a la causante son sus sobrinos, por lo que los aquí demandantes, tienen cualidad para intentar la presente acción.
Con respecto al alegato de que los demandantes de autos no consignaron la declaración sucesoral de la mencionada causante, para demostrar su cualidad de herederos, el documento que origina la comunidad está constituido única y exclusivamente, por los títulos de propiedad a favor del de cujus, de los bienes que constituyen el acervo hereditario, y la declaración sucesoral a que se refiere los demandados, como motivo impediente de la partición, no es documento que origina comunidad, lo que evidencia es el cumplimiento de una obligación fiscal, y resulta indispensable para protocolizar la partición, pero no indispensable para llevar a efecto la misma o impedirla, por lo tanto los demandantes, demostraron que son sobrinos de la causante, por lo que tienen cualidad para intentar y sostener el presente juico, al igual que los demandados que son sobrinos y sucesores de la causante, que era su tía.
En virtud de las anteriores consideraciones, se debe desechar el alegato de falta cualidad. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 1.083 del Código Civil, “El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”.
De la interpretación de la norma citada, se puede deducir que la masa partible comprende no solo los bienes del de cujus que existan al momento de su muerte, sino también los bienes donados que deben regresar a la masa como consecuencia de la colación, es decir, con la colación de las donaciones directas o indirectas, viene a aumentarse la masa de bienes a partir.
La doctrina ha definido a la colación como: “…una obligación y correlativamente el derecho que liga a los herederos y descendientes llamados a la sucesión del mismo ascendiente, en cuya virtud los donatarios deben aportar a la masa a dividir, las donaciones que le hubieren sido hechas por el difunto” (Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, citado por Rojas, A. op. cit. p. 645)
Según el catedrático Francisco López Herrera, “… el instituto jurídico de la colación de donaciones se basa en una presunción legal de la voluntad del causante, cuando entre sus herederos figuran hijos o ulteriores descendientes suyos: en caso de que el de cujus haya hecho en vida una o más donaciones a alguno, algunos o todos ellos, debe considerarse que -en principio- la misma o las mismas fueron efectuadas como simples adelantos de las respectivas cuotas hereditarias de los donatarios y a cuenta de esas cuotas; por tal motivo, una vez fallecido el donante y llegado el momento de la partición de su herencia, la donación o las donaciones en cuestión, deben ser tomadas en cuenta de alguna manera en la composición y adjudicación de los lotes, a los efectos de restablecer la igualdad entre todos dichos hijos o descendientes, reparando el empobrecimiento que sufrió el patrimonio del causante como consecuencia de las referidas liberalidades” (López Herrera, F. op. cit. p. 777 y 778) (negrilla del Tribunal)
Doctrinariamente, son cuatro los presupuestos necesarios para que prospere la acción de colación de donaciones, los cuales deben cumplirse de manera concurrente en juicio, a saber: 1) ser heredero del de cujus; 2) ser hijo o ulterior descendiente del causante; 3) concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo; y 4) ser donatario de la persona cuya sucesión se trata. Si falta cualquiera de tales presupuestos o condiciones, ya no funciona dicha colación.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, los demandantes, en su condición de herederos (descendientes) de la ciudadana JOSEFA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, pretenden que los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, quienes igualmente son descendientes de su causante, colacionen a la masa hereditaria el valor de los bienes indicados en el libelo de la demanda, por haberse dado aparentemente en venta.
Antes de analizar el acervo probatorio cursante en la presente causa, este Tribunal considera menester, emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción planteada por la representante judicial de la parte demandada, en cuanto a que para la demandar la colación de los bienes que fueron enajenados a sus representados, se hacía necesario que ellos los hubieren recibido como consecuencia de una donación. Para decidir este Tribunal observa:
Según se estableció supra, uno de los requisitos para que prospere la acción de colación de donaciones es: ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.
En cuanto a este requisito, la doctrina ha señalado que dentro de las cosas sujetas a colación se encuentran las donaciones hechas por el de cujus de manera directa o indirecta, de allí que se haga necesario establecer cuál es el alcance de este requisito, en el sentido de determinar que ha entendido la doctrina como donaciones directas e indirectas. Sobre el particular se ha expresado:
SE ENTIENDE POR DONACIONES DIRECTAS, cuando se constituye una donación en sentido técnico, esto es, cuando del contenido del documento solemne se desprende el acto de liberalidad dirigido a hacer salir valores del patrimonio del donante para transferirlos al patrimonio del donatario.
SE ENTIENDE POR DONACIONES INDIRECTAS, los actos en los que por lo general no participa el sucesor, pero de los que obtiene un beneficio, o aquellos que no reconocen como fin propio una liberalidad aunque produzca una ventaja.
Son muchos los modos como puede efectuarse: puede depender de una convención entre el ascendiente y el descendiente, como sería por ejemplo, un acto formal de remisión o de un acto unilateral del ascendiente, por ejemplo, la destrucción del documento de deuda, o de un acto que el ascendiente estipuló con terceros, por ejemplo, la adquisición de bienes hechas por él con dineros propios a nombre del descendiente, caso en el cual éste deberá aportar las sumas pagadas a título de precio por el padre y no ya la cosa adquirida y que ha llegado a ser actualmente propiedad suya.
Puede aparecer bajo la forma de contrato oneroso, por ejemplo, cuando en vida el causante vende un inmueble a su presunto heredero por un precio inferior al que señala el peritaje en la fecha de la venta (Rojas, A. 1992. op. cit. p. 667) (subrayado del Tribunal)
Como se observa, según la trascripción anterior la donación puede esconderse bajo la figura de un contrato oneroso, según el cual, el causante venda de manera simulada a su heredero.
En este mismo sentido Francisco López Herrera, expresa: “… por otra parte, como el descendiente heredero titular de la colación es una tercero extraño a la donación que debe ser colacionada, puede establecer por todo medio de prueba que un acto aparentemente oneroso, es en realidad una liberalidad disimulada (…) Hay donación simulada como acto oneroso, cuando la hace directamente el ascendiente al descendiente en forma disfrazada; y también si el descendiente recibe de una tercera el bien que constituye su objeto, en razón de que el ascendiente ha pagado al enajenante el precio respectivo” (López Herrera, F. op. cit. p. 815)
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, puede concluirse que la donación a que se refiere la norma que sirve de fundamento a la colación (artículo 1.083 del Código Civil), puede tratarse de un acto aparentemente oneroso, correspondiendo, en consecuencia, a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.
Ahora bien, en qué oportunidad los herederos titulares de la acción de colación pueden atacar esa donación simulada como una acto oneroso ¿en un juicio previo a la acción de colación o pueden hacerlo dentro del mismo juicio previsto para tramitar la colación?
Según la doctrina, la colación es solo una incidencia de la partición de la herencia, pues precisamente el primer momento de la partición consiste en la formación y determinación de la masa a partir. No obstante --indica la doctrina-- ello no “… implica que la acción de colación tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento --extrajudicial o judicial-- de división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella” (López Herrera, F. op. cit. p. 788)
Dicho esto, la presente acción de colación, que ha sido intenta antes de la acción de partición, en el supuesto de ser declarada con lugar en la definitiva sólo será ejecutable cuando vayan a iniciarse las operaciones de división de la herencia.
Como corolario de lo anterior, resulta claro que si se trata de una donación simulada como contrato oneroso, los descendientes herederos titulares de la acción de colación pueden demostrarlo dentro del mismo proceso seguido para demostrar la colación con todo género de pruebas. Así lo ha manifestado la doctrina más autorizada, “… como el descendiente heredero titular de la colación es un tercero extraño a la donación que debe ser colacionada, puede establecer por todo medio de prueba que un acto aparentemente oneroso, es en realidad una liberalidad disminuida (art. 1.360 CC. in fine)” (López Herrera, F. op. cit. p. 787)
En conclusión, los accionantes en el presente juicio, quienes pretenden la colación a la masa hereditaria de la causante JOSEFA UZCÁTEGUI, de unos bienes enajenados a titulo oneroso por su causante a otros herederos, tienen la carga de demostrar dentro del propio juicio de colación la simulación de dichos actos, pues carece de sentido seguir un juicio autónomo para demostrar la simulación y otro posterior para demostrar la obligación de colacionar a la masa hereditaria esos bienes enajenados a través de ventas simuladas.
En consecuencia, por las razones antes expuestas resulta improcedente el alegato hecho por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador verificar si se han cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de colación.
1) ser heredero del de cujus
Los ciudadanos Gustavo, Gabriela Josefina, Gisela Margarita y Gerardo José Uzcategui Camacho, eran hijos del causante José Alfredo Uzcátegui Uzcátegui; promovieron el valor y mérito jurídico del acta de defunción No. 18 del año 2010, inscrita en el Libro de defunciones de los libros de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual se acompañó junto al libelo de la demanda y conforma el anexo marcado con la letra "B 1” y hoy conforma el folio 12 de este expediente. Asimismo, promovieron partidas de nacimientos, marcadas con las letras "C1, "C2", "C3" y "C4" que obran a los folios 13, 14,15 y 16 de este expediente, para probar que son los sucesores e hijos de pleno derecho, por así disponerlo el artículo 822 del Código Civil se repite de nuestro padre y causante común José Alfredo Uzcátegui Uzcátegui. Promovieron el valor y mérito jurídico de las actas de defunción de los legítimos padres de José Alfredo Uzcátegui Uzcátegui: los también extintos: Genarino Segundo Uzcátegui y Josefa Teresa Uzcátegui; tal así consta de las actas de defunción marcadas a la demanda con letras "D1"y " D2", hoy identificada con los folios 17, 18, 19, y 20 de este expediente y en consecuencia, José Alfredo Uzcátegui Uzcátegui, hermano de las difuntas Josefa Antonia Uzcátegui y de Zaida María Uzcategui de Rojas, así consta de las partidas de nacimiento de nuestras tías y padre que acompañamos con las letras "D 3” y “D 4” del libelo de la demanda, y que hoy conforman los folios 21 y 23 de este expediente.
Para probar que su tía Zaida María Uzcategui de Rojas, falleció el día 05/09/2007; promovieron su acta de defunción No. 1022 del año 2007, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexé con la letra "E1” al libelo de la demanda y hoy conforma el folio 26, de este expediente, con el objeto de probar que ella dejó como sucesores a sus dos hijos Jesús Gerardo Rojas Uzcátegui y Miguel Alfredo Rojas Uzcátegui; los cuales están marcadas con las letras 'E 2" y E 3" sus partidas de nacimiento y conforman los folios 27 y 28 de este expediente y para probar que su otra tía, JOSEFA ANTONIA UZCATEGUI UZCATEGUI falleció ab-intestato el día 15-01-2014 y las causas de su fallecimiento promovemos marcada con la letra "F su Acta de Defunción inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que hoy riela a los folios 29, 30 y 31 de este expediente. Acta de Defunción, que promovieron para probar su fallecimiento; que nunca se casó y que no tuvo hijos, por lo que somos nosotros, los llamados a sucederla en nuestra condición de sobrinos representación de sus hermanos; que eran dos, en el caso de nuestro padre fallecido JOSE ALFREDO UZCATEGUI UZCATEGUI serían sus hijos, los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA, GISELA MARGARITA, GERARDO JOSÉ UZCATEGUI CAMACHO, y GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, y en el caso de su tía fallecida, ZAIDA MARIA UZCATEGUI DE ROJAS, sus hijos los ciudadanos JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI Y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCATEGUI.
Observa este Juzgador, que la misma fueron impugnadas en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto no son medios de pruebas, dicha impugnación es improcedente por cuanto no llena los extremos de Ley, por lo que se le otorga valor probatorio a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo quedó demostrado que son herederos intestados de la causante JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI. Así se decide.
En consecuencia, resultó probado este requisito de procedibilidad de la acción de colación. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) ser hijo o ulterior descendiente del causante
De la revisión de las actas procesales, este Juzgador puede constatar, que obra agregada a los folios 29, 30 y 31 de este expediente del presente expediente, copia certificada emanada por la Acta de Defunción inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que falleció la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, el día 15-01-2014, que no dejó hijos.
Esta acta no fue tachada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, en cuando al hecho jurídico en ella contenido, en relación con la relación existente entre la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, y los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI.
En consecuencia, resultó probado este requisito de procedibilidad de la acción de colación. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo-
Consta a los folios 12 al 23 del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Gustavo, Gabriela Josefina, Gisela Margarita y Gerardo José Uzcátegui Camacho, copia certificada emanada por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que son sobrinos de la causante JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, por cuanto son hijos de su hermano JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI.
Del análisis de dichas pruebas, se puede concluir que los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, concurren a la herencia dejada por la causante JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, junto con sus primos, los ciudadanos Gustavo, Gabriela Josefina, Gisela Margarita y Gerardo José Uzcátegui Camacho.
En consecuencia, resultó probado este requisito de procedibilidad de la acción de colación. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) ser donatario de la persona cuya sucesión se trata
De la revisión detenida de las presentes actuaciones, específicamente de los documentos públicos que obran a los folios 36 al 48 del presente expediente, las cuales contienen el contrato realizado por la causante JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, da en venta pura y simple al ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, los bienes inmuebles allí descritos, las mismas se tratan de ventas puras y simples y no de donaciones como lo exige el artículo 1.083 del Código Civil, arriba trascrito, de donde se puede concluir, en principio, que no se encuentra cumplido este requisito y en consecuencia debía desestimarse esta acción.
No obstante, tal como quedó establecido anteriormente, la donación a que se refiere la norma que sirve de fundamento a la colación, puede tratarse de un acto aparentemente oneroso correspondiendo, en consecuencia, a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio existente de la presente causa, a los fines de determinar si la venta de los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda, se trata de ventas simuladas o no.
Así se observa:
Según la doctrina, un negocio simulado, “… es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La acción de simulación y el daño moral. p. 69)
La simulación presenta tres formas: la simulación absoluta, que sucede cuando no se ha tratado de verificar ningún otro acto jurídico; la simulación relativa, que sucede cuando se hace con el interés de efectuar otro distinto, y, la última, cuando en el acto figura una persona distinta de la interesada.
En cuanto a las pruebas, que pueden aducirse para demostrarla, la situación varía cuando el acto lo impugna una de las partes o lo hace un tercero.
En el primer caso, la simulación debe probarse por un contra-documento, salvo que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley.
Cuando el acto lo impugna un tercero, la simulación puede demostrarse a través de cualquier género de pruebas, sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.
Según el artículo 1.394 del Código Civil, “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”
Entre los hechos más destacados, de los cuales pueden surgir presunciones en la simulación, se encuentran: El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima --pues para realizar negocios simulados se busca a personas de confianza--; las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato; el precio vil, etc.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.281 del Código Civil, “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”
Asimismo, además de los acreedores se encuentran legitimados para intentar la acción, según la doctrina, “El heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge (Art. 152, aparte único), aun siendo partes, pueden intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso…” (Maduro L. y otro. 2001. Curso de Obligaciones. T. III, pp. 848 y 849)
Según el artículo 1.360 eiusdem, “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, la pretensión de los accionantes en su carácter de herederos de la causante JOSEFA UZCÁTEGUI, es que se declare la simulación de la venta analizada por considerar que la intención real de los contratantes era realizar una donación para que el valor de dicho bien, para el momento de la apertura de la sucesión se colacione a la masa hereditaria.
Este Juzgador enunciará, analizará y valorará el material probatorio cursante de autos, en lo que respecta a las pruebas pertinentes para determinar si la venta del bien mueble a que se ha hecho referencia fue o no simulado
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
PRIMERA. Para probar que el suscrito, y mis legítimos hermanos: Gabriela Josefina, Gisela Margarita y Gerardo José Uzcátegui Camacho, somos hijos de quien en vida fuera nuestro padre: José Alfredo Uzcátegui Uzcátegui; promovió el valor y mérito jurídico del acta de defunción nº 18 del año 2010, inscrita en el Libro de defunciones de los libros de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se acompañó junto al libelo de la demanda y conforma el anexo marcado con la letra "B 1” y hoy conforma el folio 12 de este expediente. En este mismo orden de ideas, también consigné y hoy promuevo nuestras partidas de nacimientos, marcadas con las letras "C1, "C2", "C3" y "C4" que los folios 13, 14,15 y 16 de este expediente, para probar que son los sucesores e hijos de pleno derecho, por así disponerlo el artículo 822 del Código Civil se repite de nuestro padre y causante común José Alfredo Uzcátegui Uzcátegui.
SEGUNDA.- Promovió el valor y mérito jurídico de las actas de defunción de los legítimos padres de nuestro extinto y causante común, José Alfredo Uzcátegui Uzcátegui: los también extintos: Genarino Segundo Uzcátegui y Josefa Teresa Uzcátegui; tal así consta de las actas de defunción marcadas a la demanda con letras "D1"y " D2", hoy identificada con los folios 17, 18, 19, y 20 de este expediente y en consecuencia, José Alfredo Uzcátegui Uzcátegui, hermano de las difuntas Josefa Antonia Uzcátegui y de Zaida María Uzcátegui de Rojas, así consta de las partidas de nacimiento de nuestras tías y padre que acompañamos con las letras "D 3” y “D 4” del libelo de la demanda, y que hoy conforman los folios 21 y 23 de este expediente.
TERCERA: Para probar que su tía Zaida María Uzcátegui de Rojas, falleció el día 05/09/2007; promovió acta de defunción No. 1022 del año 2007, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual anexé con la letra "E1” al libelo de la demanda y hoy conforma el folio 26, de este expediente. Para probar que ella dejó como sucesores a sus dos hijos Jesús Gerardo Rojas Uzcátegui y Miguel Alfredo Rojas Uzcátegui; los cuales Promoví marcadas con las letras 'E 2" y E 3" sus partidas de nacimiento y conforman los folios 27 y 28 de este expediente.-
CUARTA- Para probar que su otra tía, JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI falleció ab-intestato el día 15-01-2014 y las causas de su fallecimiento promovieron marcada con la letra "F su Acta de Defunción inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que hoy riela a los folios 29, 30 y 31 de este expediente. Acta de Defunción, que promovió para probar su fallecimiento; que nunca se casó y que no tuvo hijos.
Este Juzgador observa que dichas pruebas ya fueron valoradas ut supra.
QUINTA Para probar que su tía y causante común JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI dejó bienes de fortuna que partir y liquidar, previamente colacionando los mismos, señalo: Indico y promuevo los mismos bienes que indiqué en el Libelo de la Demanda; así: 1): a) Promovió el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 31 de marzo de 1955, bajo el Nº 143, Tomo 1, Protocolo 1 del citado año; el cual anexé a la demanda cabeza de autos, marcada con la letra "G" y que hoy conforma los folios del 31 al 35 de estas actuaciones. b) Promovió el valor y mérito jurídico del documento que aparece en el libelo de la demanda en el titulo denominado “COLACIÓN”. 2º) Donde la extinta JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, nuestra tía y causante común, dolosamente y con la única idea de favorecer a su también sobrino JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, le dio en venta dos (02) lotes de terreno ubicados en la Avenida Los Próceres, Aldea Santa Bárbara, zona urbana Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas tanto del lote 1 como del lote 2, aparecen totalmente en la demanda documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 6, Tomo 18, de fecha 18 de marzo de 2002, y que posteriormente fuera registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 22, Folios 127 al 132, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo Tercer Trimestre de fecha 12 de agosto de 2002; el cual se acompañó con la letra “H 1” y que hoy conforma los folios 36 al 42 de este expediente. 3º) Promovieron el valor y mérito jurídico de los documentos el primero autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 58, Tomo 28, de fecha 08/04/2008 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida bajo el N° 38, Folios 208, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de fecha 04 de abril del año 2014, registrado con posterioridad al fallecimiento de nuestra tía JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, estos documentos fueron acompañados junto con el libelo de la demanda con la letra “H 2” que hoy conforma los folios del 43 al 47 de este expediente.
Este Juzgador observa que dichas pruebas ya fueron valoradas ut supra.
SEXTA: PRESUNCIONES.- Promovió la declaración presunta de la extinta JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, al vender sus bienes a sus también sobrinos JESUS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI y no dejar testamento alguno, lo que hace presumir que la de cujus tuvo voluntad de que sus bienes se repartieran según las normas de la Sucesión Ab- intestato.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio a dicha prueba, por cuanto la misma no fue admitida.
SÉPTIMA DOCUMENTALES
Promovió en dos folios útiles CERTFICACIÓN emanada de la Clínica Albarregas C.A, empresa domiciliada es esta ciudad de Mérida, Rif J-09026983-5, suscrita por la ciudadana Leyda de Vásquez, quien es la administradora, la cual contiene la Factura Original N 006575, Correspondiente a la paciente Uzcátegui Uzcátegui Josefa Antonia, titular de la cédula de identidad Nº 672414, por haber estado hospitalizada en ese centro asistencial desde el día 10-03-2002 hasta el día 13-03-2002, por presentar Cardiopatía isquémica: Angor inestable bradicardia severa, marcapasos disfunsionante, edema pulmonar HTA, síndrome anémico agudo secundario, según la constancia de fecha 30-05-2003, la cual acompaño en dos folios útiles para que produzca su efectos legales.
De conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera citada la Administradora, ciudadana Leyda de Vásquez, mayor edad, venezolana, de este domicilio y hábil o quien actualmente funja como Administradora a los fines de que ratifique en su contenido y firma la constancia acompaño con la letra I.
Observa este Juzgador que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Leyda de Vásquez, ratificó el contenido de la constancia suscrita por ella, conforme se evidencia del acta de fecha 29 de octubre de 2021, folio 288, para dar por comprobado que la causante Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui, estuvo hospitalizada en ese centro asistencial desde el día 10-03-2002 hasta el día 13-03-2002, por presentar Cardiopatía isquémica: Ángor inestable bradicardia severa, marcapasos disfunsionante, edema pulmonar HTA, síndrome anémico agudo secundario .
OCTAVA TESTIFICALES. De conformidad a lo establecido en artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testificales siguientes: JOSÉ EUGENIO BECERRA, titular de la cedula de identidad N°. V-3.991.415, LUIS EDUARDO CALDERÓN, titular de la cedula de identidad N°. V-4.491.311, JESÚS OSCAR BECERRA FLORES, titular de la cédula NO V-8.020.320, FERNANDO PINO ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. V-4.061.095; MARIA CASILDA GUILLEN titular de la cédula de identidad N°. V-8.034.066, todos mayores de edad, venezolanos domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, y a quienes presento como testigos en el presente juicio, por ser personas hables y sin tacha legal alguna; los cuales declararan de conformidad con el interrogatorio que oportunamente les formulare.
Consta a los folios 277 al 285, declaraciones de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO BECERRA, JESÚS OSCAR BECERRA FLORES, FERNANDO PINO ROJAS y MARIA CASILDA GUILLÉN, este Juzgador observa que dichos testigos fueron conteste en sus respuestas y no fueron repreguntados por la representación judicial de la contraparte, para dar por comprobado que la causante Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui, vivía con sus sobrinos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, en la Urbanización El Bosque, que la causante le traspasó sus bienes a sus sobrinos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI y que tenía seis sobrinos.
NOVENA. POSICIONES JURADAS.
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera citada la parte demandada, ciudadanos; MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI Y JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.000.553 y 4.491.112 respectivamente, de este domicilio y hábiles; para que absuelvan posiciones juradas en el presente juicio y de conformidad con el artículo 406 de dicho código, expresamente manifestamos a este juzgado, que el suscrito, GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMAHO, plenamente identificado en las presentes actuaciones, tiene interés y está dispuesto a absolverlas recíprocamente, en su condición de demandante y apoderado del resto de los demandantes y plenamente conocedor de los hechos que se averiguan.
DÉCIMO.- EXPERTICIA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia y que una vez esta sea admitida de conformidad con los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil; se fije día y hora para proceder al nombramiento de expertos; para que estos dejen constancia del valor que tenían los inmuebles para la fecha de la venta de los mismos; es decir, el documento donde la ciudadana, JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, le vendió al ciudadano JESUS GERARDO ROJAS UZCATGUI: según consta de los documentos marcados con las letras " H1 y "H 2" y distinguidos con lo literales SEGUNDO Y TERCERO; los cuales deben ser colacionados por la parte demandada para ser partidos en este juicio.
Observa este Juzgador que dichas pruebas no fueron evacuadas, por lo que no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito jurídico del Documento de Compra-Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis (21-9-2006), bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre de ese año, en el cual consta que el ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, adquirió un inmueble consistente en una casa de habitación en terreno propio, construida de tapias y cubierta de tejas con su solar correspondiente, situada en el plan de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, ubicada en la Calle 23, N° 5-55, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Observa este Juzgador que dicha prueba ya fue valorada ut supra.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito jurídico de los documentos siguientes: 1°) Documento de Compra-Venta, registrado por ante la Oficina Subtema de Registro del Distrito Libertador Mérida, de fecha de fecha 31 de marzo de 1955, bajo el N° 143 Protocolo 1, Tomo 1°, Primer Trimestre de ese año en el cual consta que la ciudadana Josefa Teresa Uzcátegui de Uzcátegui, titular de la cedula de identidad Nº 668.032, le vendió a sus hijas Josefa Antonia y Zaida María Uzcátegui Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad 672.414 y 664.053 en su orden, una casa de habitación de familia, construida de tapias y cubierta de tejas con su solar correspondiente, constante de diecisiete metros de largo por treinta y seis metros de ancho, ubicada en el plan de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Sagrario. 3º) Documento de Compra-Venta, registrado por ante la 0ficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 4 de julio de 1960, bajo el N 4, Tomo 2, Tercer Trimestre de ese año, en el cual consta que la ciudadana Josefa Teresa Uzcátegui de Uzcátegui titular de la cedula identidad N° 668 032, le vendió a su hija Josefa Antonia Uzcátegui titular de la cédula de identidad Nº 672.414, los derechos y acciones reales que poseía en una casa de habitación en terreno propio, construida de tapias y cubierta de tejas con su solar correspondiente, situada en el plan de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Sagrario, Calle 23, número 5-55, dicho documento en su texto indica que hubo esa propiedad según documento registrado en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N 171, Protocolo Primero, Tomo Segundo- 4º) Documento de Compra-Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis (21-9-2006), bajo el N° 49 Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, Tercer Trimestre de ese año, en el cual consta que mi representado JESUS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI es el propietario del inmueble consistente en una casa de habitación en terreno propio, construida de tapias y cubierta de tejas con su solar correspondiente, situada en el plan de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, ubicada en la Calle 23, N° 5-55, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Documento que se encuentra como anexo del escrito de Contestación de la demanda, en su original marcado “R-I” y cursa en el presente expediente Los Documentos indicados en los ordinales 1º), 2º) 3º) de este particular SEGUNDO, los consignó en este acto como anexos del escrito de promoción de pruebas en sus originales constantes de un (1) folio útil cada uno, marcados "R-A”, “R-B”, “R-C” y el indicado en el ordinal 4º) lo anexo en copia simple, constante de 4 folios marcado “R-D2, el objeto de esta pruebas es demostrar la tradición legal, que efectivamente ha tenido el inmueble propiedad al ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI plenamente identificado, titularidad que se evidencia en el documento, que en su original fue consignado marcado “R1" del escrito de contestación y oposición de demanda en el presente proceso.
Observa el Juzgador que dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, por lo quedó demostrado la tradición legal de los inmuebles objeto de la presente demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito jurídico del Documento de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, bajo el Nº 06, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria y registrado por ante la Oficina Subaltema de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha doce (12) de agosto del dos mil dos, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre de ese año, en el cual consta que la ciudadana Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui, antes identificada le vendió al ciudadano Jesús Gerardo Rojas Uzcátegui, ya identificado, dos (2) lotes de terreno, ubicados en la Avenida los Próceres, aldea Santa Bárbara Zona Urbana Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y mérito jurídico del Documento de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 8 de abril de 2008, bajo el N° 58, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha cuatro de abril de 2014, bajo el N°38, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de ese año, en el cual consta que la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCATEGUI ya identificada, le vendió al ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, los derechos y acciones que le corresponden sobre unas mejoras consistentes en una casa ubicada en la Avenida 6 Rodríguez Suárez de esta jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 22-44 y Local comercial.
Observa este Juzgador que dicha prueba ya fue valorada ut supra.
PRUEBAS TESTIFICALES
En nombre de mis representados, parte demandada en el presente proceso y de conformidad con lo establecido en los Artículos 477 y siguientes del Código de oposición a la Demanda en el presente proceso, solicito muy respetuosamente este Tribunal, se sirva oír la declaración que rendirán los testigos hábiles y domicilio, quienes serán presentados en la oportunidad que a bien se fije, siendo estos los ciudadanos:
PRIMERO: MARÍA GRACIELA ALBARRÁN RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad N° V-11.463.852 y domiciliada en El Rincón, Barrio La Esperanza, Casa S/N (frente a la Capilla), La Otra Banda, Mérida estado Bolivariano de Mérida
SEGUNDO: ADELSO COROMOTO PIÑA JIMNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.158 y domiciliado en la Avenida 6, entre Calles 22 y 23, Casa N° 22-44, Planta Alta, Mérida estado Bolivariano de Mérida.-
TERCERO: TIBISAY COROMOTO VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad. Soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.577 y domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, Pasaje San Benito, Casa N° 11-22, Mérida estado Bolivariano de Mérida-
CUARTO: WILMER ENRIQUE MALDONAD0 VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.058 y domiciliado en la Calle Principal El Campito, Residencias Aves Country, Edificio Pelicano, Piso 4, Apartamento N° 4-5-4, Sector El Campito, Mérida estado Bolivariano de Mérida. -
QUINTO: JACKLYN CAROLINA BRICENO TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.548 y domiciliada en La Avenida Las Américas, Urbanización Villas El Rodeo, Casa Nº 41, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Observa este Juzgador que dichos testigos, no rindieron declaración, conforme se evidencia de los folios 265 al 269 del presente expediente, por lo que no se le otorga valor probatorio.
En efecto, analizadas y valoradas las pruebas resultaron probados los hechos siguientes:
1) El vínculo de parentesco existente entre las partes contratantes en los actos impugnados: Este hecho resultó demostrado en juicio, en virtud que no fue un hecho controvertido por la parte demandada.
En efecto, la parte demandante en su libelo afirma que las ventas impugnadas fueron realizadas por la ciudadana JOSEFA UZCÁTEGUI, en su carácter de vendedora, a su heredero legitimario en su condición de sobrino, ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCATEGUI.
Como se observa, el hecho analizado relativo al parentesco entre los contratantes de la venta impugnada, quedó demostrado.
De este hecho, plenamente demostrado en juicio, se puede presumir que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, el vendedor sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar. ASÍ SE DECIDE.-
2) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente: Analizado el material probatorio promovido por la representante judicial de la parte demandada a los fines de demostrar la capacidad económica alegada, dicho requisito no fue demostrado, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara su capacidad económica para adquirir los bienes inmuebles impugnados como simulado. En síntesis, aún cuando el único hecho probado para presumir que la venta del bien mueble controvertida es el parentesco entre los contratantes, a juicio de este Juzgador se encuentra demostrado en juicio un hecho que permite presumir de manera categórica que dicha negociación se trató de una negociación simulada.
En efecto, se encuentra probado en juicio que la causante JOSEFA UZCÁTEGUI, enajenó los días 12 de agosto de 2002 y 4 de abril de 2014, de los bienes inmuebles de su propiedad, a saber: una casa ubicada en la ciudad de Mérida estado Mérida, descritos en el particular “COLACIÓN” del libelo de la demanda.
En fuerza de las razones anteriores, se considera cumplido este requisito de procedibilidad de la acción de colación.
En consecuencia, al haber sido demostrada la simulación relativa de los bienes inmuebles, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el número 06, Tomo 18, de fecha 18 de marzo de 2002 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 22, folio 127 al 132, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 12 de agosto de 2.002 y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 58, Tomo 28, de fecha 08 de abril de 2008 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 38, folio 288, Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre de fecha 04 de abril de 2014, se deben considerar que este acto aparentemente oneroso es una liberalidad disimulada, y en consecuencia, el valor de dicho bien se debe aportar a la masa hereditaria dejada por la causante JOSEFA UZCÁTEGUI. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los análisis y razonamientos anteriores, este Sentenciador, ha llegado a las conclusiones siguientes:
1) Quedó demostrado en juicio, los supuestos que permiten la aplicación, en el caso subíndice, de la presunción iuris et de iure contenida en el artículo 886 del Código Civil, para las ventas de los bienes inmuebles descritos en el particular “COLACIÓN” del libelo de la demanda, por consecuencia de ello, el valor de dichos bienes debe imputarse a la porción disponible de las coherederos JESÚS GERARDO y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI y el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por la causante JOSEFA UZCÁTEGUI.
2) Se demostró en juicio, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de colación, para las ventas de los bienes inmuebles descritos en el particular “COLACIÓN” del libelo de demanda, por consecuencia de ello, el valor de dichos bienes se deben traer a colación a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por la causante JOSEFA UZCÁTEGUI.
Para realizar esta imputación y colación debe procederse de la siguiente manera:
Al activo neto de la herencia (el cual resulta de la suma total de los bienes propiedad de la causante JOSEFA UZCÁTEGUI, para el momento de la apertura de la sucesión previa deducción del pasivo) el cual en el presente caso, está conformado por el valor de los bienes descritos en el libelo de la demanda en los particulares, debe agregársele de manera ficticia el valor que tenían para el momento de la muerte de la causante los bienes descritos en el libelo de la demanda, formada así la masa se calcula la porción disponible.
De conformidad con el único aparte del artículo 886 del Código Civil, este cálculo de la legítima de esta manera, no funciona a favor de los legitimarios del causante que hayan dado su consentimiento a la enajenación de que se trate.
Dicho esto, el resultado de la suma de los bienes descritos en el libelo de la demanda, se dividirá entre los seis (6) legitimarios, a saber: JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI, MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, GABRIELA JOSEFINA UZCÁTEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCÁTEGUI CAMACHO, GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO y GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO.
Esta cuota hereditaria debe imputarse a las legitimarias JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, y en caso de haber un excedente, éste debe colacionarse a la masa hereditaria
Efectuadas estas operaciones debe procederse a efectuar la partición de la herencia de la causante JOSEFA UZCÁTEGUI. ASÍ SE DECIDE.-

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de colación e imputación interpuesta por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, actuando en su propio nombre y en representación como apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA UZCATEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCATEGUI CAMACHO y GERARDO JOSE UZCATEGUI CAMACHO, según el cual intenta formal demanda por partición y colación hereditaria, contra los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, correspondiéndoles el 16,66 a cada uno de los herederos sobre los bienes anteriormente descritos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA



Exp. 11.279
JGSV/AP