REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO : LP21-L-2023-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN LITISCONSORTE ACTIVA: GIOVANNA MICAELA PARADA.


PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO CALDERON, MARIA NAZARETH GAMBOA DUGARTE, ALEJANDRA MARGARITA SARACHE RAMIREZ, LEODAN JOSÈ RUIZ MESA, GIOVANNA MICAELA PARADA, ANA LUZ FLORES ARGOTE, LUIS ALEJANDRO AQUINO, MARIA MAYELA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 19.146.396, V-27.668.240, V-27.777.977, V-27.781.005, V-17.456.320, V-17.580.054, V-19.731.044 y V-13.649.461.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.088.808, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.133.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION TELEFONICA, TURICOIN C.A. RIF J-41087255-1, ubicada en conjunto residencial villas Garden, avenida universidad casa nº 11 del estado Mérida.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 13.967.475 y V-20.431.947.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales por el estado en el que se encuentra la causa.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SALARIO RETENIDO).

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir la instancia se observa lo siguiente:
Por cuanto de los autos se puede constatar, que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) (f. 25), fue presentado escrito de demanda por los ciudadanos: MANUEL ALBERTO CALDERON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.146.396, domiciliado en la urbanización Don Perucho, avenida 8, casa número 627, número de teléfono 0426-1797632, correo electrónico: ingmanuelcalderon.24@gmail.com; MARIA NAZARETH GAMBOA DUGARTE titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.668.240, domiciliada en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez, parte alta, sector La Trinidad, casa 0-29, número de teléfono 0424-7781033, correo electrónico: nazarethdugarte2@gmail.com; ALEJANDRA MARGARITA SARACHE RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.777.977, domiciliada en la Pedregosa Alta, residencia Los Higuerones, no. 2, número de teléfono 0424-7301919, correo electrónico alesra2000@gmail.com, LEODAN JOSÉ RUIZ MESA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.781.005, domiciliado en Av. Centenario, sector San Onofre, calle Betania, casa S/N, número de teléfono 0424-7408016, correo electrónico ruizleney@gmail.com; GIOVANNA MICAELA PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.456.320, domiciliada en Paseo Las Ferias, edificio Esmeralda, piso Nro. 2, Apartamento 21, número telefónico 0424-7622227, correo electrónico: giomicp13@gmail.com; ANA LUZ FLORES ARGOTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.580.054, domiciliada en San Jacinto, calle Principal, a 100mts. De la entrada al sector cinco águilas blancas. Casa La Caraña S/N, número telefónico 0424-7325027, correo electrónico: susejflorrez23@gmail.com; LUIS ALEJANDRO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.731.044, domiciliado en la parroquia, calle Camejo, casa 6-41, número de teléfono 0424-7724456, correo electrónico luisalejandroaquino420@gmail.com; MARIA MAYELA PARRA titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.649.461, domiciliada en Ejido, urbanización Carlos Sánchez, casa número 16-71 número de teléfono 0412-3204317, correo electrónico jazambranol2230@gmail.com; asistidos por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.088.808, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.133, cuyo domicilio procesal es Av. 7, entre calles 16 y 17 de la ciudad de Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION TELEFONICA, TURICOIN C.A. RIF J-41087255-1, ubicada en conjunto residencial villas Garden, avenida universidad casa nº 11 del estado Mérida, y solidariamente a las personas naturales y socios accionistas, los ciudadanos RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 13.967.475 y V-20.431.947, en su orden, domiciliado el primero en el edificio esmeralda, 2 piso apartamento 22, sector paseo de las ferias y el segundo en la avenida universidad casa nº11 conjunto residencial villas Garden de esta ciudad de Mérida.

Siendo que mediante auto de fecha primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (F.28) de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley adjetiva laboral

En este orden, se les señaló a los demandantes que hasta tanto no constara en autos la subsanación ordenada no se admitiría la demanda o en su defecto, en caso de no presentar el escrito de subsanación se declararía la perención del proceso para el caso de que no conste en autos dentro del lapso indicado en dicha norma y el auto en comento.

Por haberse conformado un litisconsorcio, se ordenaron las notificaciones mediante boleta de cada uno de los trabajadores y trabajadoras demandantes, lo cual consta desde los folios 29 al vuelto del folio 36 de la causa. Siendo debidamente notificados según consignación realizada por la unidad de alguacilazgo mediante actuaciones de esta unidad que van desde el folio 37 al vuelto del folio 52.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) solo los siguientes trabajadores y trabajadoras demandantes asistidos por su abogado suscribieron en señal de presentación un único escrito de subsanación, a saber: MANUEL ALBERTO CALDERON, MARIA NAZARETH GAMBOA DUGARTE, ALEJANDRA MARGARITA SARACHE RAMIREZ, LEODAN JOSÈ RUIZ MESA, ANA LUZ FLORES ARGOTE, LUIS ALEJANDRO AQUINO y MARIA MAYELA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 19.146.396, V-27.668.240, V-27.777.977, V-27.781.005, V-17.456.320, V-19.731.044 y V-13.649.461, quedando excluida de dicho escrito la trabajadora GIOVANNA MICAELA PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.456.320, domiciliada en Paseo Las Ferias, edificio Esmeralda, piso Nro. 2, Apartamento 21, número telefónico 0424-7622227, correo electrónico: giomicp13@gmail.com.

Ahora bien ante esta situación el despacho analiza lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial 37.504 del 13 de agosto de 2002, estableció en su artículo 49, lo siguiente:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.(resaltado del Tribunal)

Según señala el segundo acápite de este artículo, los actos cumplidos en el proceso por uno de los litisconsortes no aprovechan ni perjudican a sus colitigantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, en virtud de la autonomía de los litisconsortes, en el caso concreto, cada demandante pretenden el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas provienen de relaciones individuales que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y los codemandados. Lo que deja claro el artículo 49 es que el régimen de conexidad de pretensiones se aparta del de derecho común para establecer una regulación especialísima en materia laboral, con fundamento en el principio de economía procesal.

El artículo 49 debe ser concatenado con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. Esta disposición está tomada de la legislación procesal alemana pone de relieve la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente. La actuación autónoma de cada colitigante tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad para crear, modificar o extinguir derechos o situaciones jurídicas, de suerte que jurídicamente no es posible que una persona tenga la potestad de causar esas transformaciones en la esfera jurídica de otra.

Planteado lo anterior, considera este juzgador que al emitirse la orden de subsanar la demanda para todos y cada uno de los demandantes, y siendo que fueron notificados mediante boleta, evidenciándose del folio 47 y 48 con su vuelto, que la ciudadana GIOVANNA MICAELA PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.456.320, fue debidamente notificada para que dentro del lapso legal concurriera a subsanar los puntos que le aplicaban como lo era “TERCERO: Debe cuantificar por cada uno de los trabajadores los conceptos que reclama, estableciendo un total de los mismos. CUARTO: En virtud que manifiesta que solo a efectos ilustrativo consigna un anexo marcado con la letra c, señalando que se trata de un acta de Inspectoría, este despacho observa no solo contradicción en el señalamiento del anexo –ya que existe dos anexos c-, sino que además el anexo referido al acta de Inspectoría el cual se encuentra incompleto, lo cual se observa del mismo anexo” y no lo hizo, es forzoso para este Juzgador declarar para esta litigante, la perención del presente procedimiento, en virtud que su conducta no genera consecuencias positivas o negativas para el resto de los colitigantes, siendo advertido la consecuencia de dicha conducta contumaz, por cuanto el apercibimiento de perención, al que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del actor o actores de subsanar la demanda; y se verifica cuando éste o éstos no corrige dentro del lapso ordenado por el Tribunal, es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, como ocurrió en el caso de autos, con los anteriores fundamentos este Tribunal declara la perención del presente procedimiento, solamente para la trabajadora GIOVANNA MICAELA PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.456.320, domiciliada en Paseo Las Ferias, edificio Esmeralda, piso Nro. 2, Apartamento 21, número telefónico 0424-7622227, correo electrónico: giomicp13@gmail.com. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SALARIO RETENIDO), interpusiera la ciudadana GIOVANNA MICAELA PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.456.320, domiciliada en Paseo Las Ferias, edificio Esmeralda, piso Nro. 2, Apartamento 21, número telefónico 0424-7622227, correo electrónico: giomicp13@gmail.com., asistida por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.088.808, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.133, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION TELEFONICA, TURICOIN C.A. RIF J-41087255-1, ubicada en conjunto residencial villas Garden, avenida universidad casa nº 11 del estado Mérida, y solidariamente a las personas naturales y socios accionistas, los ciudadanos RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 13.967.475 y V-20.431.947, en su orden, domiciliado el primero en el edificio esmeralda, 2 piso apartamento 22, sector paseo de las ferias y el segundo en la avenida universidad casa nº11 conjunto residencial villas Garden de esta ciudad de Mérida. Así se decide.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaria reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Juez Provisorio




Abg. Juan Carlos De Arco Solarte




En igual fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.





La Secretaria Accidental






Abg. Analy C. Méndez