REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés ( 2023)
213º y 164º

ASUNTO: LP21-O-2023-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANIEL ANTONIO MARQUINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.024.411 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.353.886 y V-8.033.141 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.785 y 69.138 en su orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad de Carros Libres “TELE CARS” A.C.; inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 9 de Diciembre de 1997, inserto bajo el N° 65, Tomo 81, del referido año, con las siguientes modificaciones: a) en fecha 07 de diciembre de 2011, inserto bajo el N° 26, Folios 194 al 200, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto, del mismo año; b) en fecha 20 de abril del año 2015, inserto bajo el N° 15, Folios 391 al 401, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, año 2015, estos últimos por ante el Registro Principal del Estado Mérida, con Registro de Información Fiscal N° J-305514799-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en actas procesales.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Acción de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.024.411, asistido por los abogados en ejercicio, JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.353.886 y 8.033.141 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.785 y 69.138 en su orden, contra la Sociedad de Carros Libres “TELE CARS” A.C., recibiéndolo y dándole entrada en este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2023. (fl. 44), y estando en el lapso establecido en la Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III

ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

A tal efecto, este Tribunal transcribe textualmente lo solicitado, en los siguientes términos:
“Soy operador de la Unidad N° 13 adscrita a la Sociedad Civil de Carros Libres “TELE-CARS” A.C., desde el 01 de Noviembre de 2022, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 9 de Diciembre de 1997, inserta bajo el N° 65, Tomo 81, del referido año, con las siguientes modificaciones: a) en fecha 07 de diciembre de 2011, inserto bajo el N° 26, Folios 194 al 200, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto del mismo año; b) en fecha 20 de abril del año 2015, inserto bajo el N° 15, Folios 381 al 401, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, año 2015; estos últimos por ante el Registro Principal del Estado Mérida, con registro de información fiscal N°J-305514799-0. La referida Unidad N° 13 es un vehículo sedan propiedad de mi madre NELIS VIRGINIA MARQUEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.926, soltera, comerciante, del mismo domicilio y hábil, quien es socia de esta organización desde el 05 de diciembre del año 2020 y tiene registrada en la sociedad dos unidades con los números de control de unidad N° 13, incluida en fecha 05 de diciembre del año 2020; y N° 70, incluida en fecha 24 de octubre del año 2022, tal como se demuestra en el AVAL suscrito por el Presidente de la Sociedad: HECTOR EDUARDO ILARRAZA PERNIA, en fecha 22 de mayo de 2023 y que anexo marcado con la letra “A”.
Desde la fecha de mi contrato de servicio, que anexo marcado con la letra “B”, he laborado dentro de la organización respetando las normas internas, cumpliendo de manera eficaz, cordial y puntual con mis turnos laborales, sin ningún contratiempo con compañeros o con el personal de dirección. Pero es el caso Señor Juez (a) que el día 21 de junio del año 2023, encontrándome en espera o en cola dentro de la Unidad, para laborar en el punto de control ubicado en el sector la Milagrosa, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, conocido dentro de la organización como ALFA 6, alrededor 07:00 pm, se acercó a ella el directivo DANNY ALBERTO RINCÓN MORENO, quien me dijo que me bajara y me acercara un momento en la oficina; siguiendo las instrucciones pase a la oficina y recibí la orden del ciudadano NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLEN, de dar una muestra para un examen antidoping (nunca se me dijo que tipo de muestra iba a dar, ni la razón para ese improvisado examen); ya en la oficina estaba una persona con una bata médica, poniéndose unos guantes quirúrgicos. De inmediato le comunique a la socia propietaria NELIS VIRGINIA MARQUEZ DUARTE, vía telefónica, lo que pretendía hacer, a lo que ella me preguntó que: “si me habían presentado alguna orden judicial o estaba presente alguna autoridad policial, o si me habían preguntado si yo voluntariamente quería dar el consentimiento para hacerme esa prueba; de caso contrario me ordenó que me retirara del lugar”. Procedí a meterme en la Unidad y cuando me iba a retirar del lugar, fui cercado por cuatro (4) directivos de la línea que se encontraban allí, identificados como: NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.868; DANNY ALBERTO RINCÓN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.768; JESUS EDUARDO PAREDES DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.101; CARLOS GERMAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.162, quienes con agresiones verbales y amenazas de ellos hacia mí, me advierten que “si no me hacía el examen no laboraría más en TELE CARS” y el ciudadano CARLOS GERMAN RAMIREZ, anteriormente identificado, quien funge como Secretario de Organización, me agredió físicamente, golpeándome por el pecho y agarrándome por el cuello de la camisa tratando de sacarme de la unidad; ante esta situación arranque la unidad y me dirigí a la residencia donde vivo, haciéndole saber que de esta situación a la socia propietaria, quien por vía telefónica solicito una explicación del porque fui agredido y con motivo a que se estaba solicitando dichas pruebas biológicas, no encontrando respuesta por ningún directivo, ni este día, ni en los sucesivos. Posteriormente, al día siguiente 22 de junio de 2023, la centralista de nombre YENNY FIGUEROA, le informa a la socia propietaria, vía verbal, que por orden de la directiva estaba suspendido.
El 28 de junio de 2023, la propietaria de la Unidad N° 13, exige por escrito a la directiva, se le informe las razones de mi suspensión. Anexo marcado con la letra “C”, el referido escrito con acuse de recibo el miércoles 28 de junio de 2023 a las 11:44 am, reiterativamente el 01 de agosto de 2023. Anexo marcado con la letra “D”, los referidos escritos con acuse de recibo el miércoles 28 de junio de 2023 a las 11:44 am y el día 01 de agosto de 2023 a las 12:50 pm, suscrito por DILMA SOSA, quien ejerce el cargo de asistente administrativo en la oficina principal. De estas comunicaciones no existe respuesta.
Así las cosas, sin tener nada por escrito que me sirviera de soporte para reclamar la injusta suspensión laboral a la que he sido sometido, me vi obligado a buscar pruebas palpables y tangibles, por lo que decidí grabar por vía celular la conversación clara y audible de lo que estaba seguro me iban a negar mi derecho a trabajar; y así me presente a trabajar el 01 de julio de 2023 a eso de las 02:46 pm; y la centralista de turno CATERINE MALDERA (desconocedora del asunto) me asigna una carrera, la cual realice a las 04:20 y minutos más tarde me informa que por orden de la directiva, específicamente por el ciudadano NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLEN, no podía laborar, que estaba suspendido. Ese mismo día (01 de julio 2023) la propietaria de la unidad me informa que por el grupo WhatsApp de socios, comunicaron que la unidad la estaba conduciendo una persona no autorizada por la junta directiva y que la propietaria seria sancionada ante la asamblea de socios; y otros socios estaban proponiendo que donde me encontraran en la vía me bloquearan el camino y me quitaran el aviso de Tele Cars. Debo recalcar, una vez más, que ya llevaba para ese momento ocho (08) meses laborando con dicha unidad, y que todos me conocían y me conocen como operador de esa unidad, además que saben que soy hijo de la propietaria.
Ante el silencio de la directiva de dar solución a esta situación, acudí con la socio-propietaria, por ante la Defensoría del Pueblo para dar a conocer mi problemática y lograr una solución expedita a la situación planteada; donde fuimos atendidos por la ciudadana Abogada Liliana Flores, funcionaria asignada para atender el caso, solicitándole la socia propietaria el acompañamiento a una asamblea de socios que se efectuaría el día 11 de julio de 2023 en la sede de la Sociedad Civil de Carros Libres “TEL-CARS” ubicada en la Urbanización la Mata, donde los ciudadanos quienes fungen como directivos se negaban aceptar que la socia-propietaria se hiciese acompañar por los Abogados Juan Carlos Lugo y María Auxiliadora Albarrán, aquí identificados como mis abogados asistentes; situación que contraviene disposiciones de orden constitucional, por cuanto toda persona tiene derecho a ser asistida por abogados de todo proceso administrativo o judicial (Art. 49 CRBV). La funcionaria de la Defensoría del Pueblo dejo constancia de su presencia en la mencionada asamblea a través del ACTA N° 1524-23 de fecha martes 11 de julio de 2023, que anexo en copia marcada con la letra “E”, en esa asamblea la funcionaria de la Defensoría Pública invito a la directiva para que se apersonasen a la sede de la Defensoría Pública el lunes 17 de julio de 2023 a las 02:00 pm.
En la fecha y hora fijada para la reunión con los directivos en la Defensoría del Pueblo, asistimos la propietaria y yo, con mis abogados de confianza, en dicha reunión se expusieron los argumentos de las partes, donde la propietaria manifestó la ilegalidad de la prueba, el lugar, modo y circunstancia en que se me quiso realizar la prueba; prueba esta que solo es exigible en el momento de ingresar según los estatutos de la sociedad del año 2015, aún vigentes o por orden de un procedimiento judicial a través del SENAMECF que es el ente autorizado; resaltando que dicha prueba en esas condiciones, de modo, tiempo y lugar no se habían exigido anteriormente en la línea. No llegando a ningún acuerdo, ya que los directivos manifestaron que llevarían el caso a la Asamblea de Socios; la cual se llevó a efecto el 24 de julio del año 2023, asamblea ésta que no conto con los requerimientos exigidos como Asamblea Extraordinaria, ya que la misma fue planificada solo para desmejorar la situación de la propietaria y la mía como operador, porque tampoco se tomó ninguna decisión, violentando nuevamente mi derecho al trabajo. Anexo ACTA N° 1551-23 de la Defensoría del Pueblo de fecha 17 de julio de 2023 marcada con la letra “F”.
Para conocimiento del Juzgador, debo poner en claro que no ha sido por culpa de la socia propietaria NELIS VIRGINIA MARQUEZ DUARTE, que no estoy trabajando, pues ella ha hecho todo lo posible para que yo me reintegre a trabajar; aun cuando el artículo 9 de los estatutos sociales vigente establece en el numera 3. “j” (…) resaltando que la relación será única y exclusivamente con el Socio y no con la organización (subrayado propio) anexo marcado con la letra “G”; es claro que por instrucciones arbitrarias de la directiva de la Sociedad Civil de Carros Libres “TELE-CARS” es que no estoy laborando, en conocimiento claro que ellos no son mis jefes, ni yo les debo subordinación, ni ellos pagan mi remuneración ni el porcentaje del cobro del servicio prestado.
…..omisis….
CAPITULO V
PETITORIO
PRIMERO: Se declare la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y posterior y consecuentemente con lugar.

SEGUNDO: Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito AMPARO CONSTITUCIONAL ante este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo competente por la materia y por el territorio, por la violación de mi derecho al trabajo por parte de los ciudadanos: HECTOR ILARRAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.073, NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.868; DANNY ALBERTO RINCON MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.768; JESUS EDUARDO PAREDES DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.101; CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.162. porque sus acciones arbitrarias y sin fundamento legal alguno me ha dejado desprovisto de un medio de defensa judicial ordinario que me permita reclamar mi reintegro al trabajo sin persecuciones y arbitrariedades, por lo cual presento acción de amparo constitucional a los fines de que se le ordene a los representantes de la Sociedad Civil de Carros Libres “TELE –CARS” levanten la referida e infundada suspensión para que yo pueda trabajar como operador de la Unidad N° 13 de forma libre sin más y sin ningún impedimento”.


IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia el cual estableció:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Con la finalidad de pronunciarse sobre la competencia de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa este Juzgador a analizar, los fundamentos que comprenden la pretensión, observando que el agraviado fundamenta la misma en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27, 49, 51, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto se hace la salvedad que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal sólo conocerá lo relacionado al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en el caso de autos.

Cuando en materia de Amparo Constitucional, se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en los artículos citados anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.

Precisado lo anterior, se observa del escrito libelar que la pretensión de amparo va dirigida a que este Tribunal, textualmente:

“….omisis….SEGUNDO: Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito AMPARO CONSTITUCIONAL ante este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo competente por la materia y por el territorio, por la violación de mi derecho al trabajo por parte de los ciudadanos: HECTOR ILARRAZA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.073, NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.868; DANNY ALBERTO RINCON MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.768; JESUS EDUARDO PAREDES DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.101; CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.162. porque sus acciones arbitrarias y sin fundamento legal alguno me ha dejado desprovisto de un medio de defensa judicial ordinario que me permita reclamar mi reintegro al trabajo sin persecuciones y arbitrariedades, por lo cual presento acción de amparo constitucional a los fines de que se le ordene a los representantes de la Sociedad Civil de Carros Libres “TELE –CARS” levanten la referida e infundada suspensión para que yo pueda trabajar como operador de la Unidad N° 13 de forma libre sin más y sin ningún impedimento”. (Negrita de la parte).

Aunado a ello, de la revisión del expediente se infiere lo señalado por el Ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MARQUEZ, plenamente identificado ut supra, (al folio 2), que se transcribe textualmente:

“Para conocimiento del Juzgador, debo poner en claro que no ha sido por culpa de la socia propietaria NELIS VIRGINIA MARQUEZ DUARTE, que no estoy trabajando, pues ella ha hecho todo lo posible para que yo me reintegre a trabajar; aun cuando el artículo 9 de los estatutos sociales vigentes establecen numera 3. “j” (…) resaltado que la relación será única y exclusivamente con el socio y no con la organización (subrayado propio) anexo marcado con la letra “G”; es claro que por instrucciones arbitrarias de la directiva de la Sociedad Civil de Carros Libres “TELE-CARS” es que no estoy laborando en conocimiento claro que ellos no son mi jefes ni yo les debo subordinación ni ellos pagan mi remuneración ni el porcentaje del cobro del servicio prestado” (negritas y subrayado de la parte).

Así mismo, se desprende del acervo probatorio señalado en autos, específicamente de la documental marcada con la letra “B” relacionada con Contrato de Trabajo, de fecha 01 de noviembre de 2022 celebrado entre la Ciudadana NELIS VIRGINIA MARQUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.926 en su condición de contratante y propietaria de un vehículo y el Ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.024.411, en su condición de contratado y conductor de taxi; condiciones de trabajo que reflejan una relación laboral a tiempo indeterminado, la prestación del servicio de manera exclusiva para la contratante, cumplimiento de un horario de trabajo y en cuanto a la remuneración, la cual es semanal por el treinta por ciento (30%) facturado en la semana, salario que sería cancelado los días viernes de casa semana. En este orden de ideas, se tiene la plena convicción, que no existe una relación laboral entre el agraviado ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MARQUEZ y el presunto agraviante Sociedad Civil de Carros Libres “TELE-CARS, por cuanto no se encuentran presentes, las características de la relación laboral: subordinación, dependencia, ni la presencia de un salario que vincule y obligue a ambos sujetos, requisitos sine gua nom en todo vínculo laboral.

Para mayor abundamiento, es oportuno traer a colación la Sentencia N° 1867 de fecha 01 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que ratifica la Sentencia N° 1535 de fecha 08 de julio de 2002, emanada de la misma sala, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, al efecto se asentó:

“Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, (sic) visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (subrayado del fallo citado).
De esta manera, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Jossmer Jesús González Moreno y la Asociación Civil Taxi Caribe, señalada como parte agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. En tal sentido, debe esta Sala desestimar los argumentos hechos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para declararse incompetente para conocer de la acción propuesta”.

Aunado a lo anterior, en fecha 28/07/2023 y 01/08/2023 la ciudadana NELIS VIRGINIA MARQUEZ DUARTE, envió dos (2) comunicaciones a la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Carros Libres “TELE-CARS, en su condición de asociada de los vehículos Nos. 13 y 70, con la finalidad de que estos informaran el motivo de la Suspensión de los Operadores, anexos marcados con la letra “C” y “D”. De igual manera, corre agregado al expediente marcado con la letra “E” Acta N° 1524-23 de fecha 11 de julio de 2023, realizada en la sede de la Sociedad Civil de Carros Libres “TELE-CARS y Acta N° 1551-23 de fecha 17 de julio de 2023 celebrada por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida marcada con la letra “F”. De estas documentales, se desprende la participación activa de la ciudadana NELIS VIRGINIA MARQUEZ DUARTE, en su condición de socia de la Sociedad Civil de Carros Libres “TELE-CARS y en ningún momento se evidencia en el escrito libelar y en las pruebas aportadas a este Recurso de Amparo Constitucional, actuación alguna del ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA MARQUEZ, como trabajador bajo relación de dependencia con la Sociedad Civil de Carros Libres “TELE-CARS. Esto trae como consecuencia, que en materia de AMPARO CONSTITUCIONAL lo que determina la afinidad entre la naturaleza del DERECHO AL TRABAJO invocado y la COMPETENCIA de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral y no siendo así en el presente caso, mal puede demandarse a un tercero con el cual no existe ningún vínculo laboral.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos y suficientemente acertados, así como las consideraciones realizadas ut supra, la pretensión Constitucional debe ser declarada incompetente por este Tribunal y en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo propuesta, el debido proceso, el derecho de defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Operador de Justicia debe tutelar por ser un procedimiento especial como lo prevé el articulo 27 eiusdem.

Así, se observa en el caso de marras que entre el supuesto agraviante Sociedad de Carros Libres “TELE CARS” y el agraviado en Amparo, ciudadano Daniel Antonio Marquina Márquez, a criterio de este Juzgador no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esta naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia por ante un Tribunal Laboral, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural, y en consideración de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consecuente con el principio del Juez Natural, declararse Incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pues la jurisdicción competente es la jurisdicción en materia civil, ya que del libelo se puede observar, que la parte supuestamente agraviada es operador de un vehículo propiedad de la Ciudadana Nelis Virginia Márquez Duarte, quien es a su vez socia de la Sociedad de Carros Libres “TELE CARS”, no evidenciándose que el agraviado de la Acción de Amparo sea trabajador directo de la mencionada línea de taxis. Así se decide.

V

DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra de guardia debido al Receso Judicial.

TERCERO: Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Cópiese, publíquese y regístrese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Dios y Federación.




El Juez,



Abg. José Darío Castillo Sánchez.




La Secretaria Accidental,


Abg. Analy C. Méndez



En igual fecha y siendo la dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de agosto 2023.




La Secretaria Accidental,



Abg. Analy C. Méndez