REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, Once (11) de agosto de 2023
213 y 164º

SENTENCIA Nº 019

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000027
ASUNTO: LH21-X-2023-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: GUSTAVO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.174.000, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Demandante: MARÍA MERCEDES RAMIREZ, MILENA DEL CARMEN RINCONCES CARIACO, LUÍS MOLERO URDANETA, JESÚS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, ABDOLIA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, HANNIE AURA MORILLO SÁNCHEZ y LEONEL DE JESÚS MALDONADO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.235.515, V-8.641.967, V-8.696.181, V-6.933.446, V-16.664.786, V-16.074.574 y V-10.528.471, en ese orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 120.899, 70.082, 239.593, 302.134, 129.473, 118.450 y 91.536 (Consta en instrumento poder debidamente autenticado, a los folios 27 al 29, expediente principal).

Demandados: IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMÓN GERARDO BONILLA PEREIRA y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.701.657, V-13.967.654 y V-13.966.779, respectivamente, en su condición de herederos del señor José Ramón Bonilla, quien falleció el 21 de julio de 2021, y era en vida el propietario y representante legal del fondo de comercio denominado Abastos y Carnicería La Avenida de José Ramón Bonilla, con RIF. Nº V-03496980-5.

Motivo: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales Adeudados.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha diez (10) de agosto de 2023, se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2023-000001, las cuales provienen del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida (f. 7, Cuaderno Separado), observándose que el envío devino por la inhibición que plantea la Juez Suplente del aludido juzgado, abogada RAIZA TRINIDAD MONSALVE VALERO, mediante acta que fue levantada el 09 de agosto de dos mil veintitrés (2023) (f. 2, Cuaderno Separado). En esa actuación judicial, la Juez expone que, se inhibe conforme a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. El acta, también consta al folio 57 de la causa principal identificada con el alfanumérico LP21-L-2023-000027.

-III-
DE LA INHIBICIÓN

Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a dictar decisión, en los términos siguientes:

De conformidad con la norma jurídica, específicamente, lo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estatuye la figura de la Inhibición como un acto voluntario efectuado por el o la Juez, cuando considera que está incurso(a) en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 eiusdem, debiéndolo advertir en acta que levantará el o la Administrador(a) de Justicia, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa principal hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y de ser declarada la procedencia de la misma, se remitirá el asunto al Juez o la Jueza que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 de la ley adjetiva laboral.

En este orden, se observa que en fecha 09 de agosto de 2023, la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, levantó el Acta de Inhibición que obra inserta al folio 2 del Cuaderno Separado, en copia fotostática certificada. Seguidamente, mediante auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de 2023, ordenó remitir a este Tribunal Superior el cuaderno separado de inhibición Nº LH21-X-2023-000001 y acompañó el original del expediente, signado con el alfanumérico LP21-L-2023-000027 (f. 3, Cuaderno Separado; y, f. 63, del expediente principal), a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Inhibición formulada por la Juez Suplente abogada Raiza Trinidad Monsalve Valero, inhibición que fue fundamentada en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, procede esta juzgadora a revisar el contenido del acta mediante la cual, la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, se inhibe y separa del conocimiento del asunto principal, el cual es del contenido siguiente:

[…]
En el día de hoy, 09 de agosto de 2023, se deja constancia que al conocer la presente causa en virtud del auto de abocamiento de esta misma fecha inserta al folio 56, que se efectuó con la finalidad de darle continuidad al procedimiento en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MARQUEZ[,] venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.174.000. Representado por los abogados María Mercedes Ramírez, Milena del Carmen Rincones Cariaco, Luis Molero Urdaneta, Jesús Armando Duque Briceño, Abdolia Lourdes Useche Rodríguez, Hannie Aura Morillo Sánchez, Leonel de Jesús Maldonado Maldonado, […omissis…], poder autenticado que consta a los folios 27 al 29 del expediente, en contra de la ciudadana IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMON GERARDO BONILLA PEREIRA Y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA, […omissis…], respectivamente, en su condición de Herederos del Señor José Ramón Bonilla, quien en vida fuera el propietario y representante legal de ABASTOS Y CARNICERIA LA AVENIDA DE JOSE RAMON BONILLA.

Ahora bien advierte esta juzgadora que al poder autenticado inserto al folió 27 al 29 el abogado JESUS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, se encuentra como uno de los apoderados judiciales de la parte demandante en esta causa y siendo el Abogado JESUS ARMANDO DUQUE BRICEÑO cónyuge de la Juez Suplente Abg. RAÍZA TRINIDAD MONSALVE VALERO y así consta en el acta de matrimonio Nº 122 de fecha 27 de diciembre de 2018, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, al encontrarse inmersa en la causal número dos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece: “Por tener el inhibido o el recusado, su conyugue o algunos de sus consanguíneos o a fines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito[”].

En este sentido dada las circunstancias de hecho narradas señaladas que podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión en las cuales intervenga como litigante el abogado JESUS ARMANDO DUQUE BRICEÑO; por ser este un impedimento subjetivo y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, en atención a lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana que consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia; asimismo, lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que establece la obligación de los Jueces de inhibirse cuando tengan conocimiento de que están incursos en una causal de inhibición, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra que es un deber del administrador de Justicia advertir mediante acta que está incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición, absteniéndose del conocimiento del asunto, es por lo que procede la suscrita Juez Suplente de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, Abogada RAÍZA TRINIDAD MONSALVE VALERO, a INHIBIRSE del conocimiento del asunto signado con el alfanumérico LP21-L-2023-000027. Es todo. […].

Siguiendo el hilo argumentativo, es de aludirse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en varios fallos su criterio sobre la inhibición, citándose para este caso, el fallo N° 2012-0397, dictado en fecha 27 de julio de 2012, bajo la ponencia del Magistrada Mónica Misticchio, donde se lee lo siguiente:

“(…) Al respecto, debe advertirse que la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (…).” Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo lo manifestado por la inhibida, observa esta jurisdicente que los hechos explanados en el Acta de Inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “(…) 2. Por tener, el inhibido o el recusado, su conyugue o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito”. Se observa que, la Juez Suplente manifestó que su separación del conocimiento de la presente causa, se debe a que es la cónyuge del profesional del derecho JESÚS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, a quien el demandante le otorgó poder junto a otros abogados, para que lo representaran judicialmente. Lo que implica que pudiera existir un interés directo de su parte, además, este Tribunal debe tutelar los principios de imparcialidad y transparencia de actuar por parte de la juez inhibida, siempre en resguardo de los justiciables. Por lo cual, la manifestación voluntaria de la Juez de no seguir conociendo la presente causa, por tener un vínculo conyugal con uno de los apoderados judiciales del demandante, genera la certeza que puede estar afectada la imparcialidad de la Juez, la cual es necesaria para conocer y decidir del asunto.

También, es de anotarse que, al exponer claramente la Juez Suplente las razones de hecho y de derecho que motiva el acto voluntario de inhibirse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima por ser una afirmación que da fe pública, la cual, no requiere prueba (vid. Sentencia N° 3.180, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.). Por lo que debe tenerse como cierto, y así lo conoce esta Juzgadora, que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, es la conyugué del mencionado abogado, en efecto, no es idónea para actuar de forma imparcial en el presente asunto. Así se establece.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a la presente inhibición y, verificada la procedencia conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se procede a declarar: Con Lugar la presente inhibición. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada en Acta de fecha 09 de agosto de 2023, por la abogada RAIZA TRINIDAD MONSALVE VALERO, actuando en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la causa distinguida LP21-L-2023-000027.

SEGUNDO: Por cuanto en la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, existen adicionalmente al Tribunal presidido por la juzgadora inhibida, dos (2) Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir de manera inmediatamente el presente Cuaderno de Inhibición junto con el Expediente principal, al Coordinador Judicial de la sede principal en la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida de manera inmediata entre los mismos, por cuanto el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra esta decisión no se admite recurso alguno.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Titular,



Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria



Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor

En igual fecha y siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.



Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor


















1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.

GBP/jdrg