REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (8) de agosto de 2023.
213º y 164º
SENTENCIA Nº 018
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2022-000014
ASUNTO: LP21-R-2023-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: JORGE ELIECER CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.084, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: José Antonio Velásquez Montaño y Karily Lizmerdy Verdi Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.083.898 y V-19.047.565 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.936 y 187.479, en su orden, (Consta instrumento poder a los folios 24 al 26 del expediente).
Demandado: ELEUTERIO HERNÁN ARANDA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.911, con domicilio en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Jesús Manuel Pernia Belandria, Guillermo Omar Mora Benavidez, Jhor Ángel Fajardo Medina venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.199, V-12.048.275, V-14.529.518 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.994, 119.818 y 103.174, en su orden, (Consta Poderes Apud Acta a los folios 45 y 46; 112 y 113 del expediente).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 6 de julio de 2023, mediante auto inserto al folio 171 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, constante de una (1) pieza de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles y un (1) cuaderno separado de veintiún (21) folios útiles; también, se acompañó del Listado de Distribución (f. 170), recibiéndose junto con el Oficio N° J3-026-2023, de fecha (14) de junio de 2023 (f. 168).
El envío ocurre por el recurso de apelación que interpusieron los abogados: 1) JOSE ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante JORGE ELIECER CONTRERAS MEDINA; y, 2) JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, actuando con el carácter de mandatario judicial del demandado, el ciudadano: ELEUTERIO HERNÀN ARANDA ROSALES, apelaciones interpuestas en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado juzgado, en fecha 06 de junio de 2023, en la que declara:
[…]
Con base a todo lo que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS propuesta en la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Antonio Velásquez Montaño. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ELEUTERIO HERNAN ARANDA ROSALES. En consecuencia se condena al pago de las cantidades discriminadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados de las prestaciones sociales previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Dicha experticia será realizada por un (01) solo experto que designara el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con base a los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en decisión Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: Jose Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde el término de la relación de trabajo hasta su efectivo pago.
Asimismo, en aplicación del criterio señalado precedentemente, se ordena la indexación judicial de los demás conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duro la relación laboral, sobre la tasa activa, para el cálculo de intereses, de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas. […].
La recurrida, fue publicada en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP31-L-2022-000014, encontrándose inserta a los folios 141 al 159 del expediente.
Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior procedió a la sustanciación, aplicando el procedimiento ordinario contenido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, advirtiéndole a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), se procedería a fijar el día y la hora para la audiencia oral y pública de apelación (f. 171). Del mismo modo, en esa misma data (6 de junio de 2023) se ordenó agregar a las actas el Cuaderno Separado identificado con la nomenclatura N° LP32-X-2023-000002 (vuelto del folio 171).
En data 14 de julio de 2023, mediante auto se fijó el día y la hora de la audiencia oral y pública de apelación, indicándose que sería a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del correspondiente auto (f. 194).
En fecha martes, 01 de agosto de 2023, a las 10:00 a.m, se anunció y se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de apelación. En el acta que se levantó, se dejó constancia de la presencia de los representantes judiciales de las partes apelantes, donde la Juez Superior le concedió diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, para que expusieran sus argumentos en contra de la sentencia recurrida; escuchadas a las partes la Juez prolongó la audiencia de apelación para las nueve de la mañana (9:00 a.m) del segundo (2do) día hábil de despacho siguiente, con el propósito de que asistieran las partes litigantes y se les instó a la aplicación de un medio alternativo de resolución de conflictos de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que si no era posible la conciliación, el Tribunal procedería a dictar la sentencia correspondiente (fs.195 y 196).
El día jueves tres (03) de agosto de 2023, a las 09:00 a.m, continuó la Audiencia Oral Pública de Apelación, constituyéndose el Tribunal Primero Superior del Trabajo. A ese acto, asistió el ciudadano (demandante) Jorge Eliecer Contreras Medina en compañía de su apoderado judicial José Antonio Velásquez Montaño, y el ciudadano Eleuterio Hernan Aranda Rosales (demandado) representado por el profesional del derecho, Jhor Ángel Fajardo Medina. Seguidamente, la Juez Superior abrió el acto judicial y les explicó a las partes el motivo de su presencia, una vez que el accionante y el demandado aclararon las dudas que tenía la Juez, se instaron a la aplicación de un medio alternativo de resolución de conflictos, y estando de acuerdo ambas partes se suspendió la audiencia para continuarla a las doce (12) del mediodía, además, a las 10 a.m. y a las 11 a.m. la única Sala de Audiencia estaría ocupada con audiencias de juicio. De ahí que, siendo las 12:43 m, se constituye nuevamente el Tribunal Superior y reanuda la audiencia, sin embargo, las partes previamente habían informado que dialogaron y habían llegado a un acuerdo conciliatorio. En efecto, la Juez les preguntó a los presentes, sí efectivamente había un acuerdo conciliatorio, quienes manifestaron que desean resolver el litigio con la aplicación de un medio alternativo de resolución de conflictos, es decir, a través de la conciliación. Por ello, el demandado propuso pagarle al trabajador la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 5.000,00), monto que abarca todos los conceptos laborales demandados, cantidad que sería pagada el día lunes, 14 de Agosto de 2023, en la Sede del Tribunal a las 9:30 a.m. En consecuencia, se le preguntó al demandante ¿Qué si estaba de acuerdo con el ofrecimiento del ciudadano Eleuterio Hernan Aranda Rosales? Respondiendo el trabajador, que si estaba de acuerdo con el monto ofrecido, por ello, lo aceptaba, para pagar el día y la hora acordados.
Por tal situación, el Tribunal Superior, una vez que conoció la voluntad de las partes de resolver lo debatido con el uso de los medios de resolución de conflicto, advirtió que por actuación separada se pronunciara sobre la homologación de la conciliación, teniendo como desistidas las apelaciones interpuestas por el demandante y demandado.
Siguiendo el hilo narrativo, visto que lo debatido se resolvió con la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la conciliación y teniendo como desistidos las apelaciones ejercidas contra la sentencia de primera instancia, al causarse una pérdida de interés en la consecución de las impugnaciones efectuadas contra el fallo dictado por el juzgado a quo, lo que implica que es inoficioso un pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior sobre los puntos expuestos por las partes en contra la recurrida.
En consecuencia, la presente decisión se centrará sobre la homologación de lo conciliado y la declaratoria del desistimiento de los recursos de apelación.
Antes de continuar, es fundamental advertir que los argumentos expuestos por las partes apelantes, están debidamente filmados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales. Del mismo modo, se deja constancia que con el propósito de ahorrar insumos, la reproducción audiovisual se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD ó DVD, sí es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario, por alguna de las partes.
-III-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONCILIACIÓN Y EL
DESISTIMIENTO DE LAS APELACIONES
Precisado el punto a decidir, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo con vista a lo expuesto por las partes apelantes en la audiencia oral y pública de apelación.
Es de aludir previamente, por una parte que, para decidir los juicios laborales, los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, en especial, acatar las leyes que rigen la materia del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.
En lo relativo a los medios alternativos de resolución de conflictos que se pueden utilizar en el iter procesal, es importante citar el artículo 6 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de la cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo único: El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido, discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que hayan sido pagadas. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).
De la norma transcrita, se puede observar que, la ley adjetiva laboral contempla al Juez como rector del proceso y le otorga la posibilidad de promover el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Esta iniciativa puede desarrollarla el o la Juez en cualquier etapa o grado del proceso, siempre y cuando no se pierda de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y las trabajadoras, así como el carácter tutelar de las mismas, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En este sentido, la conciliación laboral es un acuerdo llevado a cabo entre el trabajador y el patrono con el propósito de finalizar un litigio o evitar que siga el conflicto en el futuro, respecto a los derechos laborales discutidos; en otras palabras la conciliación, es un medio alternativo de solución de conflictos donde las partes, por sí o representadas por sus abogados intentan resolver el conflicto de manera definitiva con la ayuda prudente del o la Juez Superior (si se encuentra en segunda instancia como ocurre en este asunto), pues en caso de no ser posible la conciliación, el o la Juez tendría el deber de dictar la sentencia correspondiente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, estatuye los medios alternativos de resolución de conflictos en el artículo 258, leyéndose: "...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En ese contexto, los y las Jueces de Trabajo, en la fase de juicio como primera instancia o los de segunda instancia (en apelación), aplicando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden instar a las partes litigantes a la conciliación.
En el caso concreto, se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, la Juez Superior instó a las partes (demandante- demandado) representados por sus apoderados judiciales, a la conciliación, quienes manifestaron de manera inequívoca su voluntad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, como lo es la conciliación. Por efecto, al resolver el asunto debatido con la conciliación existe una pérdida de interés de continuar con las apelaciones, lo que implica que se produce el desistimiento de las mismas.
De ahí que, al observarse que el demandante y el demandado acordaron de manera voluntaria y libre, el monto a pagar de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 5.000,00), por los conceptos laborales reclamados, manifestando que sería pagados el día lunes, 14 de Agosto de 2023, en la sede del tribunal; es por lo que esta jurisdicente verifica que no existe motivo que impida la homologación de la conciliación. Así se establece.
Así los hechos, sobre la figura del desistimiento de la apelación, se puede advertir que en varias normas procesales, específicamente, en los artículos 125, 130, 131, 151, 164, 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece el desistimiento, señalándose que se causa simplemente con la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación.
Es de anotar que, en la ley adjetiva laboral no se prevé el desistimiento, retiro o renuncia de los actos de juicio como una situación que se deba plasmar de manera expresa (por escrito), sino sencillamente la circunstancia de la no comparecencia a la audiencia fijada para escuchar los argumentos de apelación, produce ese efecto jurídico. Tampoco, se prohíbe que la parte apelante de manera libre pueda expresar su voluntad de desistir de un recurso sobre el cual cesó el interés.
Del mismo modo, no existe obstáculo para que las partes que gozan del derecho a recurrir contra un fallo desfavorable a sus intereses, puedan utilizar los medios de resolución de conflictos en la segunda instancia, como lo es la conciliación. Por ende, se genera una pérdida de interés en la prosecución del procedimiento en segunda instancia por la propia resolución del asunto concertada por los mismos litigantes. Lo que implica que, no tiene sentido lógico que un tercero (juez) dicte una decisión sobre unos puntos de apelación, cuando ya existe una arreglo entre los interesados en el juicio y han manifestado libremente su voluntad de desistir de la apelación.
Así es que, si bien es cierto, las normas procesales laborales no prevé literalmente el desistimiento o renuncia expresa de la apelación, por motivo de una conciliación entre los apelantes, no menos cierto es, que esa voluntad no se encuentra prohibida y tal acción debe ser entendida como una manifestación de aceptación a la sentencia del Tribunal a quo, conjuntamente con la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos.
De ahí que, el desistimiento de la apelación realizado de manera expresa con motivo de que las partes llegaron a conciliación, es una renuncia o retiro del derecho a recurrir del fallo que afecta a los apelantes; destacándose, el ejercicio de este derecho se materializa cuando las partes intervinientes de buena fe y por voluntad propia, concilian. Tal acción tiene como resultado el desistimiento de la apelación aunque no lo expresen, pues una vez que las partes exponen de forman inequívoca su deseo de conciliar el asunto debatido, en consecuencia, se causa el desistimiento de la apelación.
Es de reconocer que, el fin de apelar de una decisión es impedir que la sentencia de la primera instancia adquiera autoridad de cosa juzgada y obtener en segunda instancia un nuevo estudio sobre el mérito del juicio, cuya decisión sería la que sustituye al primer fallo. Por ende, si las partes en aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, manifiestan expresamente el desistimiento de la apelación, lo procedente es declarar el desistimiento del recurso ordinario que fue ejercido contra la recurrida.
En el caso de marras, el Tribunal Superior motivó a las partes recurrentes a aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en donde el demandado ofreció al demandante la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 5.000,00), monto este que fue aceptado por el trabajador, quien se encontraba presente y quien manifestó que estaba conforme con el monto que se comprometía a pagar el demandado el día lunes 14 de agosto del corriente año, a las 9:30 a.m, en la sede del Tribunal.
En conclusión, este Tribunal con los razonamientos expuestos considera que es inoficioso continuar con el procedimiento en segunda instancia y dictar una sentencia sobre las apelaciones, siendo lo procedente homologar el acuerdo conciliatorio y declarar el desistimiento de los recursos de las apelaciones. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo logrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 5.000,00), que a la fecha de la publicación de esta sentencia, aplicando la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (30,96), representa la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 154.800,00).
SEGUNDO: DESISTIDOS los recursos de apelaciones interpuestos por: 1) El abogado José Antonio Velásquez Montaño, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, JORGE ELIECER CONTRERAS MEDINA; y, 2) El profesional del derecho, Jhor Ángel Fajardo Medina, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadano ELEUTERIO HERNÁN ARANDA ROSALES, como parte demandada. Ambos recursos fueron ejercidos contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 06 de junio de 2023, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2022-000014.
TERCERO: En la segunda instancia no se condena en costas a los apelantes por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000
GBP/jdrg.
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