JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OMAR ALFONSO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.242.389, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YIDI YIJANDER MARQUINA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.670 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.655 de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.086.186, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: LAURA HAYDEE NAVA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.471.884, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.192, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente N° 29.816.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 17 de abril del año 2.023, folio 13, se recibió por distribución oficio N° 106-2023 proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con expediente adjunto por declinatoria de competencia, constante de ONCE (11) folios útiles expediente N° 0911-2023. A través de auto de fecha 21 de abril del año 2.023, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, se le dio entrada, resolviendo sobre su admisibilidad por auto separado, folio 13.
A través de auto de fecha 21 de abril del año 2.023, folio 14, se admitió la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar al ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda, no se libraron recaudos por falta de fotostatos.
Al folio 18 de la presente causa, consta diligencia de 31 de mayo del año 2.023, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA, debidamente asistido por la abogada LAURA NAVA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.192, en la cual se da como notificado de la presente demanda
Al folio 19 y 20 consta en escrito de 01 de julio del año 2.023, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA, debidamente asistido por la abogada LAURA NAVA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.192, parte demandada, mediante la cual consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda el cual corre agregado al folio 19 y 20.
Seguidamente al folio 23, riela escrito de fecha 19 de julio del año 2.023, suscrita por el ciudadano OMAR ALONSO PEÑA, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por la abogada YIDI MARQUINA, mediante la cual solicita al tribunal se avoque a dictar sentencia sobre la causa.
III
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 01 de junio del año 2.023, folios 19 y 20, compareció el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA, debidamente asistido por la abogada LAURA NAVA RONDON, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“…manifiesto al tribunal que en fecha diez (10) de Octubre del pasado año dos mil veintidós (2.022), suscribí un documento privado de compra-venta a favor del ciudadano OMAR ALFONSO PEÑA AGUILLON, antes plenamente identificada, sobre una parcela de terreno signada con el Nº 7, con una superficie de CUATROCIENTOS CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (400,89 mts2)parte de un lote de terreno de mayor extensión; que se describe a continuación con los siguientes linderos: por el FRENTE: En una extensión de 12,38 mts2 colinda con terrenos propiedad de PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos propiedad de YUSMARI GUILLEN, con una extensión de 26,00 mts2; por el FONDO: Colinda con los terrenos que son de ANDREA AGUILERA, en una extensión de 16,69 mts2; las medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en los planos topográficos de ubicación y mesura que corren insertos en el presente expediente Marcado con la letra “B”, dicha parcela se encuentra ubicada en el Vallecito, sector Las Mercedes, en jurisdicción de la parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, convengo en la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho incoado, en consecuencia, reconozco expresamente el CONTENIDO, FIRMA y HUELLA DACTILAR del documento privado suscrito por mí, objeto de la presente demanda.
Por lo que solicitó al Tribunal:
A) La Homologación del presente convenimiento.
B) El desglose y devolución a la demandante del documento privado en referencia con la consecuente Resolución Judicial de su Autenticidad.
C) La expedición de la copia certificada del convenimiento con el auto de homologación...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En tal sentido, este Tribunal de seguidas emana pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Y el artículo 363 eiusdem indica lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).
Del mismo modo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150, de fecha 9 de febrero de 2.001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
Omisis… “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…Omisis”
Este Juzgado, en relación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial difundida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a comprobar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de siguiente manera: En fecha 01 de junio de 2023, el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante escrito de contestación de la demanda conviene en la demanda y reconoce la firma y el contenido del documento privado de compraventa que en fecha diez (10) de Octubre del pasado año dos mil veintidós (2.022), suscribí un documento privado de compra-venta a favor del ciudadano OMAR ALFONSO PEÑA AGUILLON, antes plenamente identificada, sobre una parcela de terreno signada con el Nº 7, con una superficie de CUATROCIENTOS CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (400,89 mts2)parte de un lote de terreno de mayor extensión; que se describe a continuación con los siguientes linderos: por el FRENTE: En una extensión de 12,38 mts2 colinda con terrenos propiedad de PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos propiedad de YUSMARI GUILLEN, con una extensión de 26,00 mts2; por el FONDO: Colinda con los terrenos que son de ANDREA AGUILERA, en una extensión de 16,69 mts2; las medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en los planos topográficos de ubicación y mesura que corren insertos en el presente expediente Marcado con la letra “B”, dicha parcela se encuentra ubicada en el Vallecito, sector Las Mercedes, en jurisdicción de la parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento lo formuló la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Igualmente se evidencia que la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial, procesal plenas; y, además el demandado, efectuó dicho convenimiento personalmente, debidamente asistido por la abogada LAURA HAYDEÉ NAVA RONDÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Asimismo, y la parte actora ciudadano OMAR ALFONSO PEÑA, asistido por su apoderada judicial abogada YIDI YIJANDER MARQUINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.655, solicitó se dicte sentencia de conformidad con el artículo 363 de la Ley adjetiva Civil, a través de escrito de fecha 19 de julio del año 2.023, que obra inserto a los folios 23 de la presente causa.
Por consiguiente, este Juzgador considera procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este juicio, y, por lo tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo del Reconocimiento de Contenido y Firma, seguida por el ciudadano OMAR ALFONSO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.389, de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.186, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente, de fecha 10 de octubre del año 2.022, suscrito entre el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.186, mayor de edad, divorciado, con el carácter de vendedor, y, OMAR ALFONSO PEÑA AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.0389, soltero, de este domicilio, en su condición de comprador, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.816.-
CACG/GAPC/hjpg.-
|