JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): LUZ YOLANDA SUAREZ DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-3.791.362, domiciliada en el municipio Libertador del Estado Mérida.-
DEMANDADO(S): ROSALVA SUAREZ SUBIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.832, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
MOTIVO: INTERDICCION.-
NARRATIVA
Se inicio la presente acción de INTERDICCION, mediante formal escrito libelar con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana LUZ YOLANDA SUAREZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.791.362, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistida por el abogado JESUS MARIA LEON ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.618.496, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.016, contra la ciudadana ROSALVA SUAREZ SUBIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.630.832, domiciliada en la ciudad de Mérida. Le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 19 de julio del año 2023. (f.3).
Por auto de fecha 25 de julio del año 2023, se formó expediente y se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 29.845, dejando constancia que en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado. (f.10)
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Ahora bien, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público. Por lo tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que ante la incompetencia por materia y territorio, en los casos previstos en el artículo 47 ejusdem, se declarará la misma de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El profesor Chiovenda, expreso: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Ante lo antes manifestado, procede el Tribunal a revisar el presente caso a los fines de determinar si debe conocer de la presente causa o no.
La parte actora en su escrito libelar en el aparte de CUESTIONES DE HECHO Y ANTECEDENTES indica de manera textual: “… Mi hermana, antes identificada, tiene en este momento sesenta y nueve (69) años de edad, según se evidencia en fotocopia de cedula de identidad de Rosalva Suarez Subieta, la cuan anexo marcada con la letra “B” quien desde los dos (2) años presenta trastornos neuroconductuales, posterior a una meningitis y además sufre de epilepsia y parálisis del lado derecho, relajación del esfínter urinario ocasional que le hace requerir de cuidado y compañía permanente de otro adulto, toda vez que es incapaz de proveer su propio cuidado…” (subrayado propio del Tribunal). Adjunto a su escrito libelar consigna informe médico suscrito por el Doctor SANDY DURAN, Médico Psiquiatra, de la ciudadana ROSALVA SUAREZ SUBIETA, en el cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “(omissis)… Pacientes de cuidado máximo, depende, totalmente de sus familiares directos y posee discapacidad motora, madre cuidadora con discapacidad motora favor prestar la ayuda necesaria para este núcleo familiar…”.
Analizando el padecimiento de la ciudadana, nos encontramos que la misma se sustenta en tres enfermedades: trastorno mental orgánico, retraso mental severo y epilepsia. El trastorno mental orgánico se caracteriza por un déficit clínicamente significativo de las defunciones cognitivas o la memoria y que representa un cambio del nivel previo de actividad; el retraso mental severo es una situación clínica caracterizada por una capacidad intelectual deficiente y por alteración concomitante de la actividad adaptativa y la epilepsia es un trastorno en el que se interrumpe la actividad de las células nerviosas en el cerebro, provocando convulsiones. Evidenciando este Juzgador el relato hecho por la parte demandante en el presente procedimiento donde indica que la ciudadana Rosalva Suarez Subieta desde los dos (2) años de edad presenta trastornos neuroconductuales.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 289, de fecha 18 de marzo del 2015, Exp. 15-0050, ponente magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, instauró un criterio respecto de la incapacidad de las personas; en la cual señala:
“(Omissis)…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide…”
De tal jurisprudencia citada, se desprende que el órgano competente para conocer los Juicios de personas con discapacidad total o parcial de carácter intelectual, congénito o surgido en la niñez o en la adolescencia es el Tribunal competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente este Juzgador declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, a quien corresponda por distribución. Tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes esbozadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del juicio de INTERDICCION, incoada por la ciudadana LUZ YOLANDA SUAREZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.791.362, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistida por el abogado JESUS MARIA LEON ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.618.496, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.016, contra la ciudadana ROSALVA SUAREZ SUBIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.630.832, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 289, de fecha 18 de marzo del 2015, Exp. 15-0050, ponente magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir original del expediente mediante oficio una vez quede definitivamente firme la presente decisión, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de la parte demandante en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/yggr.-
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