JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 02 de agosto del año 2.023.-
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.184.794, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 8.008.759 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.439 de este domicilio.
DEMANDADA: YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.955.731 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 17.523.153 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.178 de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA NO SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA).-
Expediente N° 29.760.-
II
ANTECEDENTES
En virtud a la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2.023, que obra a los folios 82 al 87 de la presente causa, mediante la cual se declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO anteriormente identificada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, ordenó la subsanación por defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el 354 de la norma adjetiva, advirtiendo este Juzgador que en el caso de no ser subsanada debidamente la Cuestión Previa, el proceso se extingue, produciendo el efecto señalado en el articulo 271 ejusdem. Y visto el escrito de fecha 11 de abril del año 2.023, folios 94 al 96, suscrita por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.439 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, parte actora, procediendo a subsanar la referida cuestión previa, la cual lo hizo en los siguientes términos: … “Por los motivos expuestos ocurro ante usted
Ciudadano Juez, a los fines de demandar como en efecto demando por vía Interdictal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil con concordancia con el Artículo 786 del Código Civil, a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO” (Subrayado propio del Tribunal)… En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a resolver la presente incidencia que con ocasión a la subsanación realizada por la parte actora se ha presentado en este proceso, lo que hace de la siguiente manera:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes: el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...
El artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Subrayado y negrita propio del Tribunal).
Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó: “...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador”... En efecto, la Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354;… “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”... Por su parte el artículo 271 del Código Adjetivo, señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 05 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”. (Subrayado y negrita propio del Tribunal.
Este Juzgador observa, que la parte demandante ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA a través de su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, consignó escrito de fecha 11 de abril del año 2.023, referido a su actividad subsanadora de la referida cuestiones previas, del cual fue consignado dentro del lapso de cinco días a que se refiere el
articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo debe tenerse como válido, ya que la subsanación anticipada no causa ningún efecto prejudicial a la parte demandada.
Observa este Juzgador, en relación a la cuestión previa de inepta acumulación opuesta por la parte demandada, la parte actora realizó actividad subsanadora, en virtud de no incluir la reclamación de daños y perjuicios como parte del pedimento inicial, sino que el mismo se transformó en una acción interdictal, fundamentando dicha acción en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 786 del Código Civil, evidenciándose de lo antes transcrito que si bien es cierto que subsana lo referente al único objeto de su pretensión, no es menos cierto que al subsanar a la acción interdictal, mal puede este Juzgador seguir el procedimiento especial al que se contra la materia interdictal, siendo admitido inicialmente la presente causa por el procedimiento ordinario como consta en el auto de admisión de fecha 08 de noviembre del año 2.022, folio 29, por lo que considera este Tribunal que no fue subsanada la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto es procedente declarar extinguido el proceso conforme lo dispone el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 271 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar la presente decisión a las partes mediante boletas, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el
encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se libró boleta de notificación a la parte demandante y a la parte demandada de autos y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP N° 29.760.-
CACG/GAPC/jp.-
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